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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 18 Jueves, 25 de enero de 1996 Pág. 641

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 8 de enero de 1996 por la que se convocan ayudas económicas para el acogimiento familiar de personas mayores y minusválidas.

La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales para Galicia, en sus artículos 50 e 52, recoge la posibilidad de conceder de manera singular prestaciones económicas no periódicas a personas en estado de necesidad.

La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de conformidad con el Decreto 291/1993, de 11 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, y el Decreto 198/1994, de 16 de junio, por el que se fija la estructura orgánica de la consellería, tiene a su cargo competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de autonomía para Galicia en los términos señalados por la Constitución española.

La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales aprobó el Decreto 225/1994, de 7 de julio, que establece el programa de acogimiento familiar para personas mayores y minusválidas, y tiene por finalidad el mantenimiento del anciano o del minusválido en su medio social habitual, facilitando así la integración y evitando el internamiento en instituciones, cuando este no sea adecuado o deseado. Esta orden trata de dar cumplimiento al artículo 8 de dicho Decreto 225/1994, del 7 de julio, que dispone que la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales efectuará anualmente una convocatoria para la otorgación de las ayudas económicas a los minusválidos y mayores de sesenta y cinco años que deseen acogerse a los beneficios del citado programa.

En la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, se establecen los requisitos generales para las subvenciones que concederá esta Administración autonómica.

Según lo citado en la Ley de presupuestos existe crédito adecuado en la aplicación 11.02.212D.483.0, para financiar las ayudas que se establecen en el articulado de la presente orden y que se concederá, en todo caso, teniendo en cuenta el límite de las disponibilidades presupuestarias.

En su virtud, en uso de las facultades que tengo atribuidas y para la debida aplicación de los créditos presupuestarios al fin para el que fueron establecidos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto de las ayudas.

La presente orden tiene por objeto la convocatoria de ayudas económicas individuales para personas mayores de 65 años y minusválidas que deseen acogerse a los beneficios del programa de acogimiento familiar regulado por el Decreto 225/1994, de 7 de julio (DOG del 22 de julio de 1994).

Artículo 2º.-Cuantía de las ayudas.

1. El importe máximo subvencionable del servicio de acogimiento familiar será el que a seguir se detalla en función de los distintos tipos de beneficiarios:

a) Para personas minusválidas:

-Personas minusválidas que poseyendo un grado de minusvalidez igual o superior al 65%, no estén afectadas de discapacidades que les impidan realizar con autonomía las actividades de la vida diaria: 70.000 ptas./mes.

-Personas minusválidas que poseyendo un grado de minusvalidez igual o superior al 65%, estén afectadas de discapacidades graves o severas que les hagan precisar de ayuda continuada de otra persona para la práctica totalidad de la realización de la actividades de la vida diaria: 90.000 ptas./mes.

b) Para personas mayores:

-Válidas: personas mayores de 65 años que pueden valerse por si mismas para la realización de las actividades de la vida diaria: 60.000 ptas./mes.

-Asistidas: personas mayores de 65 años que necesitan de otra persona para la realización de las actividades de la vida diaria: 90.000 ptas./mes.

2. A efectos del cálculo de la subvención se considerará que el beneficiario participa con el 60% de sus ingresos mensuales líquidos en el coste del acogimiento por lo que la cuantía máxima mensual subvencionable será la diferencia resultante entre los importes máximos establecidos en el apartado anterior y la aportación del beneficiario establecida en este apartado.

En el cálculo de los ingresos mensuales del beneficiario así como en su participación en el coste del acogimiento no se incluirán las pagas extraordinarias de las pensiones.

3. El importe de la ayuda podrá reducirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 225/1994, de 7 de julio.

Artículo 3º.-Beneficiarios, solicitudes, tramitación y resolución.

1. En relación con los beneficiarios, solicitudes, requisitos, tramitación y resolución de las ayudas se aplicará lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del Decreto 225/1994, de 7 de julio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las solicitudes podrán, asimismo, presentarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 4º.-Plazo de presentación de las solicitudes.

El plazo de presentación de las solicitudes será de 3 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Galicia. Este plazo se entiende ampliado hasta el 30 de septiembre para aquellas situaciones en las que se acredite que se produjeron después de los 3 meses establecidos.

Artículo 5º.-Documentación.

1. Será necesario presentar la documentación citada en el artículo 8 del Decreto 225/1994, de 7 de julio, utilizando los modelos de impresos elaborados al efecto y adjuntando copia de la última declaración del impuesto de la renta de las personas físicas y del patrimonio o declaración jurada de ingresos y bienes de los acogedores.

2. En caso de que la documentación resulte incompleta o defectuosa se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, aporte los documentos preceptivos o subsane los defectos observados, haciéndole indicación de que si así no lo hiciera, se considerará que desistió de su petición archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1º de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 6º.-Valoración de las solicitudes.

1. La valoración de las solicitudes se efectuará por la Comisión de Valoración que se constituirá tal efecto en cada delegación provincial.

2. La Comisión de Valoración estará constituida por los siguientes miembros:

-Presidente: el jefe de Área de Servicios Sociales de la delegación provincial.

-Vocales: dos empleados públicos del Área de Servicios Sociales, siendo uno de ellos el jefe de servicio responsable de este programa y otro un empleado público encargado de su gestión, designado por el delegado provincial. Actuará como secretario uno de los vocales.

3. Podrá asistir a las sesiones de la comisión, con voz pero sin voto, un representante de los servicios sociales de atención primaria y un representante de la respectiva intervención territorial.

4. Si, por cualquier causa, en el momento en que la Comisión de Valoración tenga que examinar las solicitudes alguno de sus componentes no pudiese asistir, será sustituido por la persona que al efecto designen los respectivos delegados provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y, siempre que sea posible, dicho nombramiento deberá recaer en otro empleado público del mismo servicio que el sustituído.

5. La Comisión de Valoración, teniendo en cuenta el presupuesto asignado para este programa, priorizará, dentro de aquellas solicitudes que reúnan los requisitos señalados en el artículo 4º del Decreto 225/1994, de 7 de julio, a aquellas personas que:

-Vivan solas y carezcan de familiares dispuestos y/o obligados a prestarle atención.

-Que precisando de ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria, no sean beneficiarias del Servicio de Ayuda a Domicilio de su ayuntamiento o de otra institución, ni de ayuda individual no periódica para asistencia domiciliaria; o de aquellas otras que siendo beneficiarias de algunas de las prestaciones señaladas en este apartado, éstas ya no fueran el recurso más adecuado para esa persona en el momento actual.

-Que vayan a ser acogidas por primera vez o fueran acogidos en fechas posteriores a las de implantación de este programa (1991).

-Que tengan menores recursos económicos.

-Que tengan más edad, en el caso de personas mayores, y mayor grado de minusvalidez, en el caso de personas minusválidas.

Artículo 7º.-Concesión de las ayudas.

1. Las ayudas, una vez valoradas por la comisión provincial y fiscalizadas por la Intervención, serán concedidas por los respectivos delegados provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. A los efectos establecidos en el artículo 42.2º de la Ley 30/1992, el plazo máximo para resolver las solicitudes será de 2 meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del plazo de presentación de solicitudes, si bien, a propuesta de los órganos encargados de resolver, el director general de Servicios Sociales podrá acordar una ampliación del plazo que no podrá ser superior al inicialmente establecido.

Se entenderán desestimadas las peticiones cuando no recayese resolución expresa en el plazo establecido para dictarlas.

3. En el caso de producirse bajas debidamente acreditadas se procederá a su cobertura concediendo nuevamente las ayudas a las personas que más lo necesiten dentro de aquellas a las que les fuera denegada por insuficiencia presupuestaria para el año en curso y producirá efecto el día primero del mes siguiente al de su concesión.

La Dirección General de Servicios Sociales podrá determinar el número máximo de ayudas que se puedan conceder para el presente ejercicio de acuerdo con las limitaciones presupuestarias valoradas conforme a las instrucciones que se dicten posteriormente.

Artículo 8º.-Pago de las ayudas.

1. Se tendrá derecho al pago de la ayuda desde el día primero del mes siguiente al de su concesión.

2. Con independencia de su cuantía y antes de proceder a su cobro los beneficiarios de las subvenciones tendrán acreditado que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y sociales y que no tienen pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto con la Administración pública de la Comunidad Autónoma gallega.

3. El pago se efectuará por mensualidades vencidas en la cuenta corriente que señale el beneficiario y de la que tiene que ser titular el propio beneficiario o su representante legal, previa presentación del contrato de acogida, según el anexo VII del Decreto 225/1994, de 7 de julio, cuando se trate del pago de la primera mensualidad.

4. En aquellas bajas que se produzcan dentro de la primera quincena del mes, se abonará solamente la mitad de la cuantía correspondiente, y en las que acontezcan en la segunda quincena se abonará la totalidad.

Artículo 9º.-Control y fiscalización.

Los beneficiarios de las ayudas quedan sometidos a las actuaciones de comprobación que acuerde la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y a las de control financiero que le corresponden a la Consellería de Economia e Facenda y las previstas en la legislación del Consejo de Cuentas.

Disposiciones adicionales

Primera.-En relación con la prórroga de las ayudas, obligaciones de los beneficiarios, seguimiento y control de aquellas, y su extinción, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 225/1994, de 7 de julio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1996 y normas que lo desarrollen.

Segunda.-La concesión de las ayudas reguladas en la presente orden tendrá como límite global el crédito asignado al efecto en el presupuesto de la Comunidad autónoma para el presente ejercicio.

Tercera.- El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las condiciones, así como, la duplicidad de la ayuda con cargo a otros créditos de los presupuestos generales del Estado, de la Seguridad Social, Administración institucional, autonómica o local, constituirá causa determinante de la revocación de la ayuda y su consiguiente reintegro junto con los intereses de demora, según lo previsto en el artículo 78.6º de la Ley 11/1992, de 7 de octubre.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al director general de Servicios Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo desta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de enero de 1996.

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

9600313