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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 244 Viernes, 22 de diciembre de 1995 Pág. 9.604

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de mármoles y piedras.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de mármoles y piedras, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-8-1995, suscrito, en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Materiales para la Construcción, y de la parte social, por las centrales sindicales UGT y CC.OO., en fecha 18-7-1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, 10 de octubre de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial para el sector de mármoles y piedras para el año 1995 de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes signatarias.

Son partes signatarias del presente convenio, de una parte, las centrales sindicales CC.OO. y UGT, como representación laboral, y de otra parte la Asociación Provincial de Materiales para la Construcción (Sección de Mármoles y Piedras), en representación empresarial.

b) Ambas se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente convenio obligará a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra,

esté contratado por las empresas comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

(Redactado según artículo 2 del convenio colectivo general de la construcción, C.G.C.).

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra, esté contratado por las empresas que se dediquen a las actividades de piedra y mármol, incluyendo las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual, de acuerdo con lo estipulado en el anexo II del convenio general de la construcción, apartado a), según el artículo 13 del convenio colectivo general de la construcción.

Artículo 4º.-Vigencia.

El presente convenio colectivo entrará en vigor a los 30 días de su firma. No obstante las tablas salariales tendrán efectos desde el día 1 de enero de 1995.

Artículo 5º.-Procedimiento de denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente convenio no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas. Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa que impliquen condiciones más beneficiosas respecto de las convenidas, serán respetadas.

Las condiciones más beneficiosas que, con carácter colectivo, estén reconocidas en convenios colectivos de ámbito inferior y anteriores al convenio general de la construcción se mantendrán hasta el vencimiento de dichos convenios. Una vez producido éste vencimiento, las materias negociadas en este convenio general se regirán por lo dispuesto en el mismo que, apreciado en su conjunto y siendo posterior, se considera norma más favorable por las representaciones firmantes.

(Redactado según artículo 19 C.G.C.).

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria con facultades para interpretar el contenido del convenio, la cual estará compuesta por tres vocales titulares y un suplente por cada una de las representaciones que hayan tomado parte en la negociación del convenio. Una y otra podrán dotarse de asesores.

Artículo 8º.-Pruebas de aptitud.

1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas que consideren necesarias

para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional, antes de su admisión en la empresa, será sometido a un reconocimiento médico, según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria y firmando en el mismo.

(Redactado según artículo 24 C.G.C.).

Artículo 9º.-Reconocimientos médicos.

Todas las empresas están obligadas a solicitar de las mutuas patronales, un reconocimiento anual para los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del sector, que será complementado con un segundo reconocimiento anual restringido a la prevención de silicosis, no alcanzando esta obligación a todas las empresas que lleven a efectos dicho reconocimiento por sus propios medios o a través de una entidad aseguradora.

Los resultados serán facilitados inmediatamente al trabajador afectado cuando lo solicite.

Artículo 10º.-Contratación.

a) Contrato para trabajo fijo de obra:

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:

Primero: con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores «fijos de obra» por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Segundo: no obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha

condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto el preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

Tercero: si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. La representación de los trabajadores del centro o en su defecto, la comisión paritaria, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra, podrá incluirse en lo regulado para el supuesto segundo.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

b) Otras modalidades de contratación:

Los trabajadores que formalicen otros contratos de los regulados en los reales decretos 1989/1984 y 2104/1984, o normas que los sustituyan tendrán derecho, una vez fianlizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 7% si la duración hubiera sido inferior a 181 días y del 4,5% si la duración hubiera sido igual o superior a 181 días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

(Redactado según artículos 29 y 30 C.G.C.).

Artículo 11º.-Contratos de duración determinada, del Art. 15.1º b) E.T.T.

1. Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1 b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores se concierte para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a doce meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El período de dieciocho meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.

2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el artículo 30 del vigente convenio general del sector de la construcción.

Artículo 12º.-Procedimientos de ascensos.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

1) El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen un mando o especial confianza, serán de libre designación y revocación por las empresas.

2) Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior, se establecerán por la empresa sistemas de carácter objetivo; pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado funciones de superior categoría.

e) Superar satisfactoriamente pruebas que se propongan, las cuales deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.

(Redactado según artículo 54 C.G.C.).

Artículo 13º.-Retribuciones salariales.

Se aplicará un incremento económico del 3,5% sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, pluses salariales y extrasalariales.

En el supuesto de que el incremento anual del IPC al 31 de diciembre de 1995, registre un incremento superior al 3,8% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre dicho porcentaje afectando a los conceptos previstos en el apartado a) de este artículo.

La revisión se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el INE el IPC real de 1995, y, cuando proceda, se abonará con efectos del primero de enero de dicho año. Tal revisión, calculada sobre los importes y las cuantías de los conceptos en 1994, servirá de base para el incremento de 1996.

(Redactado según artículo 5 del Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción).

Artículo 14º.-Antigüedad.

Hasta que no se establezca el sistema de permanencia en el sector, prevista en el convenio general de la construcción, la antigüedad se hará efectiva a base de calcular los bienios a razón del 5%, y los quinquenios al 10%, sobre los salarios base de cada categoría profesional, hasta el tope máximo del 50% del salario base de cada categoría. Se respetará cualquier situación actual más beneficiosa.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

1) El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2) Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras duren cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

3) La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre será igual a una mensualidad de la tabla de salarios anexa a esta convenio.

(Redactado según artículo 61 del C.G.C.).

Artículo 16º.-Premio de puntualidad y asistencia.

Se establece un premio de puntualidad y asistencia para todo el personal afectado por el presente convenio.

Dicho premio consistirá en una cantidad mensual de 5.183 ptas., y su percepción estará sujeta a las siguientes reglas:

1ª) Se entenderá por falta de puntualidad, cuando el trabajador no esté en su puesto de trabajo o tajo, en el momento de comenzar la jornada laboral. También se considerará falta de puntualidad su incorporación hasta 30 minutos después de iniciada la mencionada jornada de trabajo.

2ª) En los supuestos anteriores, el trabajador perderá el 5% del premio puntualidad y asistencia por cada uno de los retrasos.

3ª) Si la incorporación del trabajador se produce después de los primeros 30 minutos de comenzada la jornada laboral, se considerará como falta de asistencia de media jornda, perdiéndose el 10% del premio cada vez que se produzca dicha falta.

4ª) La falta de asistencia de una jornada de trabajo, ocasionará la pérdida del 25% del premio.

5ª) Las licencias establecidas en el presente convenio provincial, convenio general de la construcción y Estatuto de los trabajadores, no serán consideradas como faltas de puntualidad y asistencia.

Artículo 17º.-Incentivos.

Las empresas afectadas por este convenio, con exclusión de los talleres de mármoles que no tengan telares ni máquinas cortabloques, abonarán a sus trabajadores de fábrica o taller, un incentivo por cada día de trabajo efectivo de 8 horas o proporcional de 426 ptas. por día de trabajo efectivo o proporcional. En los talleres de mármoles indicados, el incentivo será de 86 ptas. por día de trabajo efectivo o proporcional.

Las empresas que tengan establecido o establezcan en el futuro sistemas de medida de la productividad con arreglo a las disposiciones legales vigentes, garantizarán que sus trabajadores puedan alcanzar como mínimo, la cantidad señalada en el párrafo anterior a la actividad de 70 o 120 según sistema.

Artículo 18º.-Transporte.

Se establece un plus de locomoción o transporte que se percibirá con independencia del medio empleado por el trabajador para su desplazamiento, incluso cuando utilice medios de transporte propios de la empresa, en cuantía de 605 ptas. por día de trabajo efectivo.

Las sumas percibidas por este concepto, no tendrán la consideración de salario a ningún efecto, por lo cual no se computará para el cálculo de la antigüedad gratificaciones extraordinarias, etc.

Artículo 19º.-Trabajo en alturas.

Aquellos trabajadores que ejecuten sus labores a cinco o más metros de altura sobre el vacío, tendrán derecho a que se les abone el correspondiente plus de altura.

Artículo 20º.-Trabajos nocturnos.

El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por ciento del salario base de su categoría. Se respectarán las condiciones más beneficiosas.

Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.

Cuando existan dos turnos, y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada esta con complemento de nocturnidad.

(Redactados según artículo 64 del C.G.C.).

Artículo 21º.-Retribución de las horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que le correspondería a cada hora ordinaria. Las horas extras realizadas en sábado o domingo y festivos, el incremento será del 85%.

Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempo equivalente de descanso.

En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el apartado 2º del artículo 68 del convenio general.

Artículo 22º.-Complemento de prestación de ILT.

En caso de baja hospitalaria, las empresas complementarán a los trabajadores afectados, la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que por enfermedad común o accidente laboral abone la Seguridad Social o mutua patronal, hasta llegar al 100

por 100 de la base de cotización que coresponda en cada caso:

a) Mientras dure la permanencia en el centro hospitalario.

b) En caso de que, finalizada esta, se le prescriba una convalecencia domiciliaria, se ampliará a treinta (30) días más.

c) En ambos casos conjuntamente, la duración máxima de este derecho será de cien (100) días.

d) Dichas circunstancias se acreditarán documentalmente.

En el caso de accidente laboral producido en el centro de trabajo, se abonará un complemento de 901 ptas. por día a partir del decimoquinto día de producida la baja.

Artículo 23º.-Indemnización.

Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable, vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 4.000.000 de ptas.

Para los demás casos de invalidez, la indemnización será proporcional.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

(Redactado según artículo 70 C.G.C.).

Artículo 24º.-Jornada.

1) La jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, en jornada partida y 40 horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.

2) La jornada ordinaria anual durante 1995, será de 1776 horas.

3) Para adaptar la jornada a las 1.776 horas acordadas para el año 1995, los días 13 de octubre y los días 22 y 29 de diciembre, tendrán consideración de descanso retribuido.

De común acuerdo entre empresarios y la representación de los trabajadores, podrán modificarse los días de compensación.

4) En la sección de aserraderos de bloques, se realizarán tres turnos rotatorios, de acuerdo con la legalidad vigente.

5) En las demás secciones, siempre que se esté haciendo jornada partida, podrá cambiarse a turnos de mañana y tarde por períodos de tiempo determinados, previa información a los represenrantes sindicales y de acuerdo con el personal afectado.

6) El personal técnico y administratitvo, disfrutará de jornada continuada del 1 de junio al 15 de septiembre, garantizándose los servicios mínimos de cada empresa mediante turnos de este personal a jornada partida.

7) En cada centro de trabajo, la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado a nivel de convenio o el pactado en el propio centro de trabajo.

Artículo 25º.-Vacaciones.

1) El personal afectado por el presente convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración; iniciándose en cualquier caso, su disfrute, en día laborable.

2) Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa, sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3) El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese en el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por baja en la empresa.

4) A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, sea cual fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste, el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de ILT.

5) Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad laboral transitoria, la duración de la misma se computará como días de vacaciones sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de ILT.

6) El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

7) La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en la tabla salarial anexa, pudiendo abonarse, así mismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del convenio general de la construcción.

Dicha tabla anexa es el resultado de la suma de once mensualidades de salario, más vacaciones y dividido todo ello entre doce.

(Redactado según artículo 76 del C.G.C.).

Artículo 26º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente:

a) Matrimonio del trabajador/a: 15 días naturales.

b) Matrimonio de hijos o hermanos, si se produce fuera de la provincia donde el trabajador tiene su centro de trabajo: 1 día natural.

c) Enfermedad grave del cónyuge o compañera en su caso, padres o hijos: 6 días naturales; fuera de la provincia: 7 días naturales.

d) Enfermedad grave de hermanos: 2 días naturales.

e) Alumbramiento de esposa (o compañera en su caso): 6 días naturales.

f) Muerte del cónyuge (o compañera en su caso), padres o hijos: 4 días naturales.

h) Muerte de abuelos, nietos, hermanos, padres políticos o hijos políticos: 2 días naturales.

h) Muerte de hermanos/as políticos, tíos/as, y tíos/as políticos: 1 día natural.

i) Traslado de domicilio habitual: 3 días naturales; fuera de la provincia: 5 días naturales.

Artículo 27º.-Dietas.

La cuantía de las dietas será la siguiente:

-Dieta completa: 2.806 ptas.

-Dieta media: 1.113 ptas.

Artículo 28º.-Jubilación.

Se reconocen tres clases distintas de jubilación:

a) Jubilación voluntaria anticipada.

1.-Los trabajadores que hayan cumplido sesenta y tres años, y no tengan sesenta y cinco cuando soliciten la jubiliación, y ésa sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizciones económicas que se establecen a continuación en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa:

Antigüedad en la

empresa

EdadMeses de

indemnización

2 a 5 años632 meses
6 a 10 años633 meses
11 a 20 años634 meses
21 a 30 años635 meses
Más de 30 años636 meses
2 a 5 años641 mes
6 a 10 años642 meses
11 a 20 años643 meses
21 a 30 años644 meses
Más de 30 años645 meses

Las cifras de la columna de la derecha, indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización.

El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo, en su caso, las horas extraordinarias.

2.-Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes:

a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador jubilable.

El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización, conforme a la tabla anterior.

b) Que el trabajador lleve dos años, como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada.

3.-La jubilación voluntaria anticiapda, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda, en cada caso, según la tabla anterior, compremeterá al empresario a dar ocupacion a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los sesenta y cinco años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de la modalidades de contratación temporal o evetual previstas, en cada momento, por la legislación vigente, y, a su vez, con los siguientes condicionamientos:

a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expetativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida.

El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunidado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa para cubrir la vacante producida.

El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajdores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente.

b) La contratación del trabajador sustituido se hará para el puesto y categoría profesinal más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate.

4.-En el caso de que la indemnización pactada entre empresa y trabajdor jubilable fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituido podrá reducirse en tantos meses cuantas mesualidades de más se abonen en concepto de indemnización.

b) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real decreto 1.194/1985 de 17 de julio.

c) Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con

independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente anteriores, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Aquellos trabajadores que se jubilen a los 65 años de edad, con una antigüedad en la empresa superior a los diez años e inferior a 30, percibirán un premio de jubilación consistente en dos mensualidades, que se incrementarán a dos mensualidades y media cuando la antigüedad sea superior a treinta años.

La jubilación a los 64 años, según lo establece el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, concede idénticos derechos en su caso.

(Redactado según artículo 100 del C.G.C.).

Artículo 29º.-Ropas de trabajo.

Las empresas facilitarán ropas de trabajo al personal según se especifique para cada sección; y cuya duranción mínima será la que se señala en cada caso.

RopaParque

bloques

y telares

Aserraderos

pulidoras

Cortadoras

y acabados

Servicios

auxiliares

Fundas y trajes4 meses4 meses4 meses4 meses
Mandiles4 meses4 meses4 meses-
Botas4 meses4 meses4 meses4 meses
Guantes1 mes1 mes1 mes1 mes
Zuecos12 meses12 meses12 meses-

Por cada prenda no entregada en los plazos señalados, el trabajador podrá reclamar a la empresa, y ésta habrá de abonar las siguientes cantidades:

Buzo o trajes: 4.445 ptas.

Mandiles: 2.225 ptas.

Botas: 1.777 ptas.

Guantes: 880 ptas.

Zuecos: 3.549 ptas.

La entrega de las botas excluirá la de zuecos y viceversa.

Artículo 30º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente como regla general erradicar el pluriempleo. A estos efectos estiman necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estar ya afiliados a otra empresa.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo se considerará esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajdores y a su solicitud, los boletines de cotización a la Seguridad Social así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º 5 del Estatuto de los trabajadores.

Disposiciones adicionales

Primera.-El presente convenio colectivo será redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicado en la misma forma en el BOP.

Segunda.-Ambas representaciones, empresarial y social, integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo para el sector de mármoles y piedras, manifiestan expresamente el acuerdo de que si por resolución de la Administración ó, en su caso, de la jurisdicción competente, se declarase la no aplicación obligatoria del convenio general de la construcción, publicado en el BOE de 20 de mayo de 1992, al sector de mármoles y piedras de la provincia de Pontevedra, resulten nulos y sin aplicación los artículos del citado convenio general de la construcción así como el acuerdo sectorial nacional, trasladados al texto del convenio colectivo provincial antes mencionado.

TABLA DE SALARIOS 1995

CategoríasSalario base

mensual

Pagas extras de

junio, Navidad y

mes vacaciones

Art. 15 plus

de asistencia

ptas./mes

Art. 16

Incentivo

ptas./día

Art. 17 plus

de transporte

ptas./día

Total

anual

Personal técnico medio
Arquitectos e ingenieros técnicos y los que posean titulos expedidos por escuelas especiales, institutos u otros organismos.112.536161.9025.183426605
Profesores mercantiles. Técnicos titulados de topografía y dibujo. Graduados sociales112.536161.9025.183426605
Ayudantes técnicos sanitarios. Maestros de enseñanza, maestros industriales108.913156.8675.183426605

Administrativos
Jefe de primera110.155158.5925.183426605
Jefe de segunda 98.769142.7665.183426605
Oficial de primera 91.372132.4845.183426605
Oficial de segunda 83.986122.2185.183426605

CategoríasSalario base

mensual

Pagas extras de

junio, Navidad y

mes vacaciones

Art. 15 plus

de asistencia

ptas./mes

Art. 16

Incentivo

ptas./día

Art. 17 plus

de transporte

ptas./día

Total

anual

Auxiliares telefonista 79.274115.6655.183426605
Aspirantes 61.923 91.5515.183426605

Técnicos no titulados
Encargado general106.058152.8965.183426605
Delineante superior 98.769142.7665.183426605
Delineante de primera 91.372132.4845.183426605
Delineante de segunda 85.917124.9025.183426605
Calcador 79.274115.6655.183426605

Subalternos
Ordenanza, portero, guarda jurado 79.374115.8075.183426
Personal de limpieza 79.374115.8075.183426605605
Jefe de almacén 79.374115.8075.183426605
Botones de 16 años 53.834 80.3075.183426605
Botones de 17 años 58.542 86.8485.183426605
Almacenero 79.374115.8075.183426605

Salario diario
Operarios
Encargado de obra/jefe taller 2.956 4.4095.183426605
Capataz-capataz de cuadrilla 2.856 4.2685.183426605
Contramaestre 2.806 4.2005.183426605
Oficial de primera 2.785 4.1725.183426605
Oficial de segunda 2.732 4.0985.183426605
Oficial de tercera ayudante 2.687 4.0325.183426605
Peón especialista 2.661 3.9975.183426605
Peón 2.649 3.9805.183426605
Aprendiz o pinche de 16 años 1.902 2.9425.183426605
Aprendiz o pinche de 17 años 1.945 3.0025.183426605

TABLA DE SALARIOS 1995 PARA MARMOLERÍAS

CategoríasSalario base

mensual

Pagas extras de

junio, Navidad y

mes vacaciones

Art. 15 plus

de asistencia

ptas./mes

Art. 16

Incentivo

ptas./día

Art. 17 plus

de transporte

ptas./día

Total

anual

Personal técnico medio
Arquitectos y ingenieros técnicos y los que posean títulos expedidos por escuelas especiales, institutos u otros organismos.112.536161.9025.18386605
Profesores mercantiles. Técnicos titulados de topografía y dibujo. Graduados sociales112.536161.9025.18386605
Ayudantes técnicos sanitarios. Maestros de enseñanza, maestros industriales108.913156.8675.18386605

Administrativos
Jefe de primera110.155158.5925.18386605
Jefe de segunda 98.769142.7665.18386605
Oficial de primera 91.372132.4845.18386605
Oficial de segunda 83.986122.2185.18386605
Auxiliares telefonista 79.274115.6655.18386605
Aspirantes 61.923 91.5515.18386605

Técnicos no titulados
Encargado general106.058152.8965.18386605
Delineante superior 98.769142.7665.18386605
Delineante de primera 91.372132.4845.18386605
Delineante de segunda 85.917124.9025.18386605
Calcador 79.274115.6655.18386605

Subalternos
Ordenanza, portero, guarda jurado 79.374115.8075.18386
Personal de limpieza 79.374115.8075.18386605605

CategoríasSalario base

mensual

Pagas extras de

junio, Navidad y

mes vacaciones

Art. 15 plus

de asistencia

ptas./mes

Art. 16

Incentivo

ptas./día

Art. 17 plus

de transporte

ptas./día

Total

anual

Jefe de almacén 79.374115.8075.18386605
Botones de 16 años 53.834 80.3075.18386605
Botones de 17 años 58.542 86.8485.18386605
Almacenero 79.374115.8075.18386605

Salario diario
Operarios
Encargado de obra/jefe taller 2.956 4.3165.18386605
Capataz-capataz de cuadrilla 2.856 4.1755.18386605
Contramaestre 2.806 4.1075.18386605
Oficial de primera 2.785 4.0785.18386605
Oficial de segunda 2.732 4.0045.18386605
Oficial de tercera ayudante 2.687 3.9405.18386605
Peón especialista 2.661 3.9055.18386605
Peón 2.649 3.8865.18386605
Aprendiz o pinche de 16 años 1.902 2.8495.18386605
Aprendiz o pinche de 17 años 1.945 2.9095.18386605

95-6884