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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 231 Viernes, 01 de diciembre de 1995 Pág. 9.132

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de panaderías.

Visto el expediente del convenio colectivo panaderías que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-9-1995 suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios Fabricantes de Pan, y de la parte social por CC.OO., UGT y CIG el día 18-9-1995, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2º y 3º, de la Lei 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 4 de octubre de 1995

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio de panaderías

Capítulo I

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afectará a todas las empresas de panadería y a sus trabajadores, comprendidas dentro de la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de un año, entrando en vigor el día 1 de enero de 1995 y finalizando el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 3º.-Prórrogas.

El convenio se considerará prorrogado por años sucesivos, si no fuese denunciado por alguna de las partes con una antelación mínima de tres meses antes de la fecha de su vencimiento. La denuncia habrá de comunicarse al organismo competente de la Administración y a la otra parte interesada, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación del nuevo convenio en el último trimestre de 1995, en concreto, a partir de la primera semana de noviembre.

Artículo 4º.-Condiciones económicas.

Se acuerda un incremento del 5,3% sobre la tabla salarial del anterior convenio. El incremento mencionado no podrá ser absorbible en ningún caso y se percibirá sobre los salarios reales devengados a 31 de diciembre de 1994. Para el supuesto de que el IPC; tomado desde 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, constatado oficialmente, exceda en su conjunto del 4,3%, se abonará de forma automática el exceso sobre dicho porcentaje, tomando como base de cálculo para dicho exceso las tablas de salarios vigentes al 31 de diciembre de 1994, de modo que se mantenga un diferencial de un punto sobre el incremento del IPC real al 31-12-1995. Tal incremento se abonará con efecto del 1 de enero de 1995.

Capítulo II

Artículo 5º.-Retribuciones.

En las tablas salariales anexas se señalan las retribuciones correspondientes a las distintas categorías de personal, que son el resultado de aplicar el incremento del 5,3% a las tablas salariales del anterior convenio. Dichas retribuciones son consideradas como base de cálculo a todos los efectos.

Artículo 6º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de 7.500 pesetas/mes para todas las categorías. El incremento experimentado en este plus no podrá ser absorbible en ningún caso.

Artículo 7º.-Premio de fidelidad y jubilación voluntaria.

Todo trabajador que se jubile antes de la fecha indicada como fecha de jubilación voluntaria por la normativa laboral vigente, percibirá, en concepto de gratificación, una remuneración que se establece de acuerdo con las siguientes normas:

-De 35 a 40 años de antigüedad, el 100% de la siguiente tabla.

-De 30 a 35 años de antigüedad, el 90% de la siguiente tabla.

-De 25 a 30 años de antigüedad, el 80% de la siguiente tabla.

-De 20 a 25 años de antigüedad, el 70% de la siguiente tabla.

-De 15 a 20 años de antigüedad, el 60% de la siguiente tabla

-De 10 a 15 años de antigüedad, el 50% de la siguiente tabla.

Tabla:

-5 años antes, 15 mensualidades.

-4 años antes, 12 mensualidades.

-3 años antes, 10 mensualidades.

-2 años antes, 8 mensualidades.

-1 año antes, 5 mensualidades.

Los trabajadores que no acepten dicha fórmula y deseen jubilarse en la fecha reglamentaria para la jubilación voluntaria, percibirán una mensualidad como gratificación. La forma de pago de estas gratificaciones se pactará entre la empresa y el trabajador.

Independientemente del contenido de lo anterior, siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa y el trabajador, será de aplicación el Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años en la Seguridad Social.

Artículo 8º.-Antigüedad.

Se mantendrá la misma que dispone la reglamentación nacional de panadería de fecha 12 de julio de 1946, o sea, dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre retribución base.

Artículo 9º.-Nocturnidad.

El plus de nocturnidad queda establecido en 4.800 ptas. mensuales.

Artículo 10º.-Retribuciones en especie.

Los trabajadores de panaderías percibirán un kilo de pan diario, incluidos los períodos de vacaciones y bajas por enfermedad o accidente. El kilo de pan se valora en 50 ptas. a efectos de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán anualmente de treinta días naturales de vacaciones. Durante un período de disfrute vacacional, el trabajador percibirá el importe salarial en las mismas condiciones que en cualquier otro mes que estuviese trabajando, incluidos los pluses de transporte y nocturnidad. Igualmente se abonarán durante el período de vacaciones, a aquellos productores a los que se viene aplicando, las cantidades a que se hace referencia el apartado 3 del artículo 19º del presente convenio, es decir, se les abonarán en vacaciones 30 días de salario completo, incluidos los pluses y, a mayores, un día más de salario por cada sábado que coincida con el período vacacional, al que lo tenga así reconocido.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores acogidos a este convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias equivalentes a

treinta días de salario, entendiendo por éste, el salario base y la antigüedad, más mecanización o semimecanización o demasías para los trabajadores de obrador o taller afectados por los artículos 14º y 15º. Dichas gratificaciones se abonarán en la festividad de San Honorato (16 de mayo), 15 de julio y Navidades (20 de diciembre).

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

La fórmula para el cálculo de las horas extras será la establecida en el Decreto 2780/1973, de 17 de agosto, sobre ordenanza de salarios y Orden de 22 de noviembre de 1973 que lo desarrolló y con los recargos establecidos en el Estatuto de los trabajadores, en su versión anterior a la reforma de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Las anteriores referencias normativas y el precio de las horas extra resultante, tendrá una ultravigencia de un año tras la terminación de la vigencia ordinaria del convenio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 14º.-Mecanización y semimecanización.

En las industrias mecanizadas y semimecanizadas, se abonará a los trabajadores de obrador o taller, el 20 y el 15 por ciento, respectivamente, de los salarios base señalados en el anexo de este convenio.

Al resto de trabajadores, no incluidos en el obrador o taller, se les abonará el 3% del salario base señalado en el anexo de este convenio. Este incremento de un 1% en el porcentaje tendrá una ultravigencia de un año tras la terminación de la vigencia ordinaria del convenio, es decir, hasta 31 de diciembre de 1996.

Artículo 15º.-Demasías.

En las industrias a rendimiento, es decir, las no comprendidas en el artículo 14º, se abonará a los trabajadores de obrador o taller, el 10% de los salarios base señalados en el anexo que comprende la tabla salarial de este convenio, en las mismas condiciones que, según el artículo 14º, lo perciban los trabajadores de la otras industrias mecanizadas o semimecanizadas. Al resto de trabajadores, no incluidos en en obrador o taller, se les abonará el 3% del salario base señalado en el anexo de este convenio. Este incremento de un 1% en el porcentaje tendrá una ultravigencia de un año tras la terminación de la vigencia ordinaria del convenio, es decir, hasta 31 de diciembre de 1996.

A toda industria que pase de semimecanizada a mecanizada, dejará de aplicársele el presente artículo.

Artículo 16º.-Días festivos.

A los trabajadores afectados por el presente convenio que tengan que trabajar los días festivos, se les abonará el citado día con el 175%.

Artículo 17º

Se considerarán inhábiles dentro del ámbito provincial, a efectos de fabricación, distribución y venta de pan, el día 1 de enero, el 1 de mayo y el 25 de diciembre.

Capítulo III

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para todas las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio, será siempre la que en cada momento establezca la legislación vigente, contabilizándose el tiempo de bocadillo, de trabajo efectivo.

Artículo 19º.-Descanso dominical.

Sin perjuicio de la libertad de las empresas de trabajar en domingo, los trabajadores de esta provincia gozarán de su descanso semanal el citado día.

Sin embargo, las empresas podrán pactar con el trabajador su trabajo en domingo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:

1. Que el trabajador, voluntariamente, acepte realizar el trabajo en dicho día.

2. El que trabaje el mencionado día percibirá, además del salario/día normal, como mínimo un cien por cien del mismo, sin perjuicio del descanso semanal que le corresponda.

Además de lo dicho anteriormente, el trabajador que realice su jornada complete el citado día, percibirá la cantidad de 1.167 pesetas.

3. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores y, los que realicen la prolongación de jornada en las mismas condiciones en que viene realizandose habitualmente, percibirán ocho días de salario semanal, siempre que no renuncien a la prolongación de jornada.

4. Se exceptúa de lo establecido en este artículo a los trabajadores que sean contratados exclusivamente para realizar la jornada del domingo.

Capítulo IV

Artículo 20º.-Incapacidad laboral transitoria.

En caso de baja por enfermedad común, debidamente comprobada, con una duración superior a treinta días, la empresa complementará a partir del día veintiuno y hasta un máximo de seis meses, las prestaciones económicas abonadas por la Seguridad Social por dicha baja, hasta el 90% del salario de cotización real referido al mes anterior a la baja.

A partir del sexto mes y durante seis meses, el complemento será hasta el 100%. La situación de baja debida a embarazo se contemplará tal como determina la legislación vigente, no siendo aplicable esta cláusula en tal situación.

En el supuesto de que la incapacidad laboral transitoria sea como consecuencia de un accidente de trabajo, la empresa complementará desde el primer día de baja y hasta un máximo de un año, las prestaciones económicas que abone la Seguridad Social sobre el salario que sirva de base para la fijación de las primas a ingresar en la misma, hasta el cien por cien de dicho salario.

Artículo 21º.-Permisos.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a tres días de permiso no retribuidos, por asuntos propios, de acuerdo con la empresa.

Artículo 22º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes de ambos cónyuges hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de seis días.

c) Un día por fallecimiento de hijos políticos y cuñados de ambos cónyuges.

d) Dos días por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación del trabajo debido, en más de un 20% de las horas laborales en período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará siempre el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad. Quienes, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Capítulo V

Artículo 23º.-Derechos sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan cele

brar reuniones, recaudar cuotas, y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que se disponga de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a los cien trabajadores, existirán tablones de anuncios en que los sindicatos, debidamente implantados podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas previamente a la dirección o titularidad del centro.

A) Delegados sindicales.

En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de doscientos trabajadores y cuando los sindicatos o centrales posean en los mismos una afiliación superior al quince por cien de aquella, la representación del sindicato o central será ostentada por un delegado. El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato, a todos los efectos. El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas y designado de acuerdo con los estatutos de la central o sindicato al cual represente. Será, preferentemente, miembro del comité de empresa.

Funciones de los delegados sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato al cual representa y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del comité de empresa, comités de seguridad e higiene en el trabajo y comités paritarios de interpretación, con voz y sin voto, y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y convenios colectivos a los miembros del comité de empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afectan a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo o cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato, cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.

10. Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la caja de ahorros a la que se debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

11. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere.

12. Excedencias. Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de secretariado del sindicato respectivo, y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. En las empresas con plantilla inferior a cincuenta trabajadores, los afectados por el término de su excedencia cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en su plantilla de pertenencia, salvo pacto individual en contrario.

13. Participación en las negociaciones de convenios colectivos. A los delegados sindicales o cargos de rele

vancia de las centrales reconocidas en el contexto del presente convenio, implantadas nacionalmente y que participan en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

B) De los comités de empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

a) Ser informado por la dirección de la empresa:

1. Trimestralmente, sobre evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

2. Anualmente, conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones de cuantos se den a conocer a los socios.

3. Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre la reestructuración de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

4. En función de la materia de que se trata:

- Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

-Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecta al volumen de empleo.

-El empresario facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y en su caso, la autoridad laboral competente.

-Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial en supuestos de despido.

-En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

b) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

1. Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor,

formulando en su caso las acciones legales oportunas ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.

2. La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

3. Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo de la empresa.

c) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

d) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

e) Se reconoce al comité de empresa la capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

f) Los miembros del comité de empresa y ésta en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados 1, 2 y 3 del punto a) de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale aproximadamente al carácter reservado.

g) El comité velará, no sólo porque en los procesos de selección del personal se cumpla la normativa vigente o racionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexos y fomento de una política racional de empleo.

C) Garantía:

1. Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador o en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causa, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal y el delegado del sindicato a que pertenezca como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo,

aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa legal vigente al efecto.

4. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determina. Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones si cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

5. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por los sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

6. El total de horas retribuidas de los miembros del comité o delegados a que se refiere el apartado 4, podrá acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total al mes, siempre que medie acuerdo al respecto del comité, debidamente comunicado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación y no suponga alteración grave al régimen laboral de la misma.

Capítulo VI

Artículo 24º.-Ropas de trabajo.

Todos los trabajadores tendrán derecho a ropas de trabajo que consistirán en dos faenas completas al año, como mínimo, y un par de zapatos, para los chóferes. Dichas prendas se facilitarán en el mes de enero de cada año, salvo para el personal de nuevo ingreso, al que se le facilitarán en la fecha de incorporación.

Artículo 25º.-Formación profesional.

La Asociación de Empresarios Fabricantes de Pan realizará las gestiones oportunas con el P.P.O. u organismo que correspondan, para la celebración de cursos de formación profesional en el sector y orientados a las especialidades del mismo.

La comisión paritaria del convenio controlará el cumplimiento de este artículo, participando en las gestiones pertinentes, a fin de que lo pactado se lleva a la práctica.

Artículo 26º.-Seguro de accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses desde la firma del presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riesgos de fallecimiento o invalidez total o absoluta de los trabajadores en caso de accidente, durante las veinticuatro horas del día, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes el percibo de dos millones y medio de pesetas en los citados supuestos. A los efectos de este artículo, la calificación de acci

dente del grado de invalidez será la que en su día dictaminen los organismos laborales.

Estas compensaciones son compatibles con las pensiones e indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador por la Seguridad Social o Montepío.

Dicho seguro se vinculará a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma dará origen a la baja del productor en la póliza de este seguro sin que, por lo tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizando.

Se entregará copia de la póliza donde figure el nombre del asegurado a cada interesado.

Cada productor debe nombrar a un beneficiario para consignar en la póliza en caso de fallecimiento.

Con independencia de lo anterior, en caso de fallecimiento de un trabajador estando en activo en la empresa, los herederos recibirán el importe de una mensualidad.

Artículo 27º.-Seguro de robo.

A todo el personal de despacho y reparto, que con ocasión de su trabajo para la empresa maneje cantidades de dinero, le será suscrito con una compañía de seguros, a cargo de cada empresa, un seguro de atraco y robo, por cantidad suficiente que cubra la sustracción. Los beneficiarios de dicho seguro tendrán en todo momento la obligación de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos por la compañía de seguros, conducentes al resarcimiento de las cantidades sustraidas.

Capítulo VII

Artículo 28º

En lo no previsto y regulado en este convenio, serán de aplicación las normas que sobre la materia vengan establecidas por la legislación general y como norma supletoria y Reglamentación nacional de trabajo para la industria de panadería, aprobada por orden del Ministerio de Trabajo de 12 de julio de 1946. En el supuesto de que fuera derogada la citada reglamentación durante la vigenia del convenio, las partes acuerdan mantener la regulación existente en la misma en las materias no tratadas por el convenio y negociar su sustitución, incorporando al presente convenio colectivo la regulación de las materias que se acuerden.

Artículo 29º.-Locales y tablón de anuncios.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que las características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar las actividades si comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria para la vigilancia e interpretación del presente convenio, com

puesta por seis miembros de la parte económica y seis miembros de la parte social.

Dicha comisión será el órgano competente para la interpretación y control de todos los temas relacionados con el presente convenio, y específicamente está facultada para el seguimiento de todo lo relacionado con el contenido del convenio para evitar los perjuicios que puedan causarse a trabajadores y empresarios por el incumplimiento del mismo y a tal efecto se reunirá periódicamente y con carácter obligatorio dentro de los quince días siguientes al momento de recibir comunicación de una de las partes.

Artículo 31º.-Contrato de aprendizaje.

Las empresas podrán celebrar contratos de aprendizaje para todos aquellos puestos de trabajo que requieran especialización, excluyéndose de dicho contrato aquellos puestos o categorías en que no sea precisa la cualificación profesional.

Artículo 32º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo, se establecen los siguientes mecanismos:

1. Negociación con la representación legal de los trabajadores.

2. Negociación en comisión paritaria del convenio.

3. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios, en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incrementos negociados o su total inaplicación por el período que de determine; en este último caso, se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.

Los representantes legales de los trabajadores, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Durante el tiempo que dure el descuelgue salarial, las empresas se comprometen a no reducir plantilla.

Igualmente se pacta que en los dos años siguientes, las empresas que se acojan a esta cláusula, abonarán

a sus trabajadores el porcentaje dejado de percibir como consecuencia del descuelgue.

Artículo 33º.-Cláusula de adhesión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia, y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas. Igual sumisión se pacta respecto del AGA II, referido a conflictos individuales, una

vez se procedaz a la firma del mismo por las organizaciones aludidas.

Disposición transitoria

En el supuesto de que fuere derogada la vigente reglamentación nacional para el sector antes de ser sustituida por el correspondiente convenio marco, las partes acuerdan mantenerla en vigor durante la vigencia normal del convenio en aquellas materias que no hayan sido modificadas por normativa estatal posterior, obligándose a negociar estos aspectos con el próximo convenio colectivo.

Queda derogado en su totalidad el convenio colectivo para el año 1994.

El presente convenio expresará la libre voluntad de las partes negociadoras que, en prueba de conformidad, lo firman en A Coruña a 18 de septiembre de 1995.

TABLA DE SALARIOS

Categorías profesionalesSalario anual/pesetas

MecanizaciónSemimecanizaciónA rendimiento

Técnicos:
Jefe de fabricación1.681.9201.618.7401.555.560
Jefe de taller mecánico1.652.6701.590.7091.528.748

Administrativos:
Jefe de oficina y contabilidad1.409.5081.409.5081.409.508
Oficial administrativo1.289.8171.289.8171.289.817
Auxiliar administrativo1.210.8521.210.8521.210.852

Obreros:
En panaderías totalmente mecanizadas:
Ayudante de encargado1.495.906
Amasador1.493.722
Ayudante de amasador1.470.790
Oficial1.470.790
Especialista1.470.790
Fogonero1.470.790
Gasista1.470.790
Encendedor1.470.790
Engrasador1.490.790
Mecánico de primera1.484.986
Mecánico de segunda1.470.790
Mecánico de tercera1.463.692
Peón1.440.760

En las restantes panaderías:
Maestro encargado1.535.7641.478.6841.421.605
Oficial de sala1.535.7641.478.6841.421.605
Oficial de masa1.486.0781.431.0691.376.059
Oficial de mesa1.469.1521.414.8481.360.544
Ayudante1.387.6391.334.518
Aprendiz primer año1.100.3751.059.743
Aprendiz segundo año1.171.5371.127.811

Servicios complementarios:
Mayordomo1.235.822
Chófer1.284.093
Vendedor de pan en despachos1.180.521
Transportista de pan a despachos1.235.822
Repartidor a domicilio1.180.521
Personal de limpieza (por horas)734.366
Personal de limpeiza (jornada completa)1.180.521

TABLA DE SALARIOS

Categorías profesionales

Salario base

mensual/ptas.

Técnicos:
Jefe de fabricación84.240
Jefe de taller mecánico82.615

Administrativos:
Jefe de oficina y contabilidad

84.240
Oficial administrativo76.493
Auxiliar administrativo71.382

Obreros
En panaderías totalmente

mecanizadas:

Diario/ptas.
Ayudante de encargado2.436
Amasador2.432
Ayudante de amasador2.390
Oficial2.390
Especialista2.390
Fogonero2.390
Gasista2.390
Encendedor2.390
Engrasador2.390
Mecánico de primera2.416
Mecánico de segunda2.390
Mecánico de tercera2.377
Peón2.335

En las restantes panaderías:
Maestro encargado2.509
Oficial de sala2.509
Oficial de masa2.418
Oficial de mesa2.387
Ayudante2.335
Aprendiz primer año1.786
Aprendiz segundo año1.922

Servicios complementarios:
Mayordomo2.406
Chófer2.509
Vendedora de pan en despachos

2.288
Transportista de pan a despachos2.406
Repartidor a domicilio2.288
Personal de limpieza (por horas)ptas./hora 334
Personal de limpieza

(jornada completa)

2.288

95-07206