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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 230 Jueves, 30 de noviembre de 1995 Pág. 9.113

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Litografía La Artística Carnaud, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Litografía La Artística Carnaud, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 30-8-1995, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 28-6-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de Litografía La Artística Carnaud, S.A. Año 1995

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio colectivo, el comité de empresa, en representación del personal de la misma, y por la parte económica la representación empresarial.

Artículo 2º.-Ámbito.

El convenio que se concierta entre la representación de la empresa y el comité, que representan al personal de la misma, será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en la empresa Artiscar, con única exclusión del personal superior a que hace referencia el artículo 3-1-k de la Ley de relaciones laborales.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio tendrá una vigencia de un año, es decir, del 1-1-1995 al 31-12-1995, cual

quiera que sea la fecha de su firma o publicación en el BOP, los efectos económicos se retrotraerán en todo caso al 1º de enero de 1995.

El convenio se prorrogará por un año más, salvo denuncia de alguna de las partes con un mes de anticipación al fin de su vigencia.

Denunciado el convenio subsistirán sus preceptos hasta la entrada en vigor del que lo sustituya.

Artículo 4º.-Normas supletorias.

Para todo lo no previsto en este convenio, se atenderá a las leyes vigentes.

Artículo 5º.-Derechos adquiridos.

Las mejoras económicas y sociales establecidas en este convenio se reconocen como mínimas y no podrán ser absorbidas ni compensadas por mejoras voluntarias anteriores. Se respetarán los derechos adquiridos y las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en la empresa.

Artículo 6º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 1.743,75 horas efectivas de trabajo en cómputo anual para los años 1995 y 1996.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales para todo el personal serán de 30 días naturales. La fecha de vacaciones se anunciará con dos meses de antelación a todos los trabajadores de acuerdo con el comité de empresa.

Artículo 8º.-Salario.

En la tabla anexa figura el salario que regirá para el año 1995.

En el caso de que el (IPC) índice de precios al consumo establecido por el INE registrase, al 31 de diciembre de 1995, un incremento respecto al 1 de enero del mismo año superior al 4% y tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, se efectuará una revisión salarial. Esta revisión, en el caso de que haya que hacerla efectiva, lo será a partir del 1 de enero de 1996 y consistirá en la aplicación del exceso sobre el citado tanto por ciento a las tablas salariales del año 1994.

Artículo 9º.-Antigüedad.

El personal percibirá incrementos por antigüedad a razón de trienios del 3% sobre el salario base, hasta un máximo de diez.

Artículo 10º.-Plus de asistencia y puntualidad.

La empresa abonará un plus de asistencia y puntualidad, consistente en un 10% sobre el salario base convenio más antigüedad. El plus se computará por períodos semanales, y tendrán derecho a él, el personal que no haya cometido más de una falta de asistencia o puntualidad en dicho período. Existe una tolerancia de tres minutos a efectos de puntualidad. También se percibirá en vacaciones, consultas médicas y licencias.

Artículo 11º.-Traslado.

El personal procedente del anterior centro de trabajo (Coia) percibirá en concepto de compensación por traslado, un plus de 3,4% sobre el salario base más antigüedad.

Artículo 12º.-Plus de transporte.

Se mantendrá en la cuantía y condiciones de 1994.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias y de beneficios.

Los trabajadores percibirán una gratificación de beneficios del 10% sobre los salarios base previstos en este convenio, incrementados con antigüedad, las dos pagas extraordinarias y el 3,4% en los casos que proceda, en forma y condiciones previstas, que se abonará en el mes de marzo, entre el 5 y el 20.

Los trabajadores percibirán una gratificación de treinta días de salario base más antigüedad, 3,4% en los casos que proceda, puntualidad y parte correspondiente a la media de la prima, valorada en 5.148 ptas., en cada uno de los meses de julio y diciembre, haciéndose efectivas entre los días 15 y 20 de los meses correspondientes.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

Se tenderá a la supresión de horas extraordinarias habituales. Se realizarán las que vengan exigidas para reparar siniestros y daños. Se mantendrán las necesarias en los ciclos de producción punta o por necesidades de realizar pedidos imprevistos, siempre que no sea posible la contratación de personal eventual, y respetando la libertad del trabajador.

El importe de las horas extraordinarias será el que figura en tabla anexa.

Artículo 15º.-Ayuda escolar.

Todos los trabajadores tendrán derecho a percibir por cada hijo estudiante, previa justificación, la cantidad de 1.144 ptas. mensuales. La ayuda escolar se percibirá desde los tres hasta los 30 años de edad del hijo estudiante.

Artículo 16º.-Vacantes.

Cuando un puesto de trabajo queda temporalmente vacante en uno de los turnos, tendrá preferencia a ser ocupado por el trabajador del mismo puesto en el otro turno, excepto que este puesto pueda ser cubierto por personal del mismo turno.

Las vacantes producidas por jubilación, ceses, fallecimientos, serán cubiertas con ingresos de nuevo personal dentro de las necesidades de la empresa, dándose prioridad, en igualdad de condiciones, a los hijos de las personas que trabajan en esta empresa.

Artículo 17º.-Seguridad e higiene.

La empresa se obliga al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en materia de: aseos, vestuarios, dotación sanitaria, botas, duchas, etc. de conformidad con la ordenanza laboral de seguridad e higiene vigente.

Artículo 18º.-Revisión médica.

Se practicará una revisión médica a todo el personal en el primer semestre del año.

Artículo 19º.-Aprendizaje y servicio militar.

Los años trabajados como aprendiz en otra empresa del mismo ramo serán computados a efectos de duración de aprendizaje.

Durante el período de servicio militar obligatorio, la empresa abonará a los trabajadores las dos pagas extraordinarias en vigor en cada momento.

Artículo 20º.-Ausencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la posible antelación, y justificándolo, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se exponen:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 3 días naturales con un mínimo de dos laborables, en caso de fallecimiento de hijo, cónyuge, padres, tanto en grado de consanguinidad como de afinidad.

c) 3 días naturales, en caso de fallecimiento de nietos, abuelos y hermanos, tanto en grado de consanguinidad como de afinidad.

d) 3 días naturales en caso de enfermedad grave, debidamente justificada, de hijo, cónyuge, padres, hermanos, abuelos y nietos, tanto en grado de consanguinidad como de afinidad.

e) 3 días naturales, con un mínimo de dos laborables, en caso de nacimiento de hijo.

f) 1 día natural en caso de matrimonio de hijos, padres, hermanos, nietos, abuelos, tanto en grado de consanguinidad como de afinidad.

g) 1 día por traslado del domicilio habitual.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

i) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica.

j) El tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical, que no excedan de 40 horas laborales, mensualmente.

Los apartados b) y d) tendrán un incremento de dos días naturales, cuando al trabajador, por motivo de desplazamiento, le fuera necesario.

Artículo 21º.-Categorías.

Los peones serán promovidos a la categoría de especialistas de 1ª como máximo a los 18 meses de antigüedad en la empresa. Por consiguiente, la categoría de especialista de 2ª queda eliminada.

Artículo 22º.-Jubilaciones.

Los trabajadores que cumplan 65 años durante 1995 y reúnan el período de carencia y demás requisitos para causar derecho a prestación de jubilación con cargo a la Seguridad Social, vendrán obligados a jubilarse, por acuerdo del personal en dicho año, per

cibiendo como contraprestación, y por una sola vez, la cantidad de 319.000 ptas. Asimismo percibirán este premio todos aquellos trabajadores que causen baja en la empresa por enfermedad o accidente, siempre que lleven 5 años como mínimo en la misma. A tal efecto se estará a lo que resuelva la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS.

Si la jubilación se produce a los 64 años se percibirá, por una sola vez, la cantidad de 386.000 ptas. Si la jubilación se produce a los 63 años se percibirá, por una sola vez, la cantidad de 413.000 ptas. Si la jubilación se produce a los 62 años, se percibirá, por una sola vez, la cantidad de 446.000 ptas. Si la jubilación se produce a los 61 años, se percibirá, por una sola vez, la cantidad de 485.000 ptas. Si la jubilación se produce a los 60 años se percibirá, por una sola vez, la cantidad de 512.000 ptas.

Tan pronto como entre en vigor alguna normativa legal de obligado cumplimiento relacionada con la jubilación, se entiende que no procede el devengo de las cantidades anteriormente expresadas.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

La empresa entregará dos prendas de trabajo año por cada trabajador.

Artículo 24º.-Funciones del comité de empresa.

El comité de empresa tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de las normas laborales, seguridad e higiene y Seguridad Social, advirtiendo a la dirección de las posibles infracciones y ejercitando la posible reclamación.

b) Ser informado de los puestos de trabajo que la empresa piensa cubrir, así como de las condiciones de los nuevos puestos.

c) Ser informado de las medidas que puedan adoptarse sobre:

-Reestructuración de plantilla.

-Introducción de nuevos sistemas de trabajo e incentivos (primas, ascensos, etc.)

-De cualquier medida disciplinaria, por falta grave o muy grave, y se notificará la sanción con antelación al comité.

-La empresa informará trimestralmente acerca de la situación y marcha general de la misma.

-Los contratos de trabajo serán conocidos por el comité.

Artículo 25º.-Garantías y derechos sindicales.

Ningún trabajador podrá ser limitado en sus garantías sindicales especialmente en los siguientes casos:

-Despedir a un trabajador, sancionarlo, discriminarlo o causarle cualquier tipo de perjuicio por razón de su afiliación o por el ejercicio de sus derechos sindicales.

-Condicionar el empleo o el ascenso por su afiliación o no afiliación a un sindicato.

Artículo 26º.-Secciones sindicales.

Las secciones sindicales de empresa, tendrán las siguientes garantías:

a) En el supuesto de medidas disciplinarias contra cualquier afiliado, la empresa junto al escrito de sanción al interesado, entregará una copia para su sección sindical.

b) Las secciones sindicales podrán difundir libremente las publicaciones de su central, cobrar cuotas y afiliar, sin más limitaciones que la no obstaculización de la producción.

c) Las secciones sindicales con una afiliación del 10% del total de la plantilla, podrán realizar asambleas fuera de horas de trabajo, en los locales de la empresa, previa solicitud a la misma.

d) Las secciones sindicales de empresa que cumplan el 10%, dispondrán para el conjunto de sus afiliados de hasta un máximo de 7 días anuales de licencia no retribuida, para asistencia a cursillos, congresos, etc. de su central. La licencia requerirá notificación a la empresa con una semana de antelación.

e) La empresa vendrá obligada a conceder la excedencia, por el tiempo necesario, para los trabajadores que ocupen un cargo sindical, con carácter al menos provincial.

f) La empresa, previa solicitud escrita del trabajador, descontará de la nómina la cuota sindical.

Artículo 27º.-Incapacidad permanente parcial.

En el caso de incapacidad laboral permanente-parcial, si no pudiera realizar algún tipo de trabajo no correspondiente a su categoría profesional, la empresa vendrá obligada a proporcionarle trabajo sin menoscabo de la cuantía que le corresponde a su categoría.

Artículo 28º.-Accidente laboral.

A partir del séptimo día natural inclusive, contado desde la fecha de la baja laboral transitoria que se produzca como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante la jornada de trabajo efectivo y dentro del recinto del centro de trabajo, se completará la retribución para alcanzar la totalidad del salario establecido en el convenio colectivo, quedando excluidas las horas extraordinarias que se liquidarán, en todo caso, conforme con la normativa vigente. En caso de que el accidente dé lugar a internamiento hospitalario de, al menos 5 días a partir del momento en que se produzca, se completará la retribución a partir del 1º día inclusive. Este acuerdo también es de aplicación para el accidente laboral ocurrido en el exterior del recinto de la empresa, para el caso que el trabajador se encuentre efectuando un servicio concreto solicitado por la empresa y dentro de su jornada efectiva de trabajo.

Artículo 29º.-Información del comité al personal.

La empresa facilitará los medios necesarios (máquina de escribir, multicopista, fotocopiadora, etc., así como personal para manejarlos), a fin de facilitar

la información que el comité considera necesario pasar a toda la plantilla de la empresa.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio colectivo y en general, para atender a cuantas cuestiones se deriven del mismo, es decir, de su aplicación, se establece una comisión paritaria, integrada por las partes negociadoras de este convenio pudiendo asistir asesores de ambas partes.

Artículo 31º.-Autonomía.

Las partes se someten al presente convenio, con expresa exclusión de cualquier otro que se haya establecido o establezca durante 1995 sea por acuerdo entre las partes o por resolución administrativa.

Las normas del presente convenio, entendido como una totalidad, tendrán primacía sobre cualesquiera otras, dada la libertad y autonomía de las partes negociadoras.

TABLA SALARIAL 1995

CategoríasSueldosHoras extras

NormalesFestivas

Aprendiz de 4º año3.1911.2591.509
Peón3.2181.3721.648
Especialista 1ª3.9441.5611.871
Oficial 3ª4.1331.6351.962
Oficial 2ª4.3241.7122.052
Oficial 1ª4.5131.7882.147
Oficial Esp. litógrafo4.7041.8652.234
Encargado de sección4.8911.9412.326
Guardas y serenos3.9441.5611.871
Porteros3.9441.5611.871
Almaceneros y listeros4.1331.6351.962

Administrativos

Jefe de 1ª

154.3132.0112.413
Jefe de 2ª148.6571.9412.326
Oficial de 1ª137.2721.7882.147
Oficial de 2ª131.4501.7122.052
Auxiliar125.9401.6351.962

Técnicos

Delineante, dibujante

Proyec. 1º

138.7031.8082.167
Idem 2ª132.8821.7282.073
Idem 3ª127.1451.6531.983
Maestro encargado154.3132.0112.413
Titulado grado medio154.3132.0112.413
Titulado grado superior203.155

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