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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Viernes, 15 de septiembre de 1995 Pág. 6.991

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 247/1995, de 14 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 3/1983, de normalización lingüística, para su aplicación a la docencia en lengua gallega a aquellas enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.

1. La lengua constituye una de las bases esenciales de la identidad del pueblo y es el más fuerte vínculo de unión entre sus gentes. La lengua propia de Galicia es el gallego (Art. 5 del Estatuto de autonomía). Como un ámbito privilegiado de aprendizaje de la lengua es la enseñanza, es necesario arbitrar mandatos que garanticen ese aprendizaje y ayuden a una implantación de hábitos lingüísticos a favor del idioma gallego, idioma que, con el castellano, es oficial en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el estatuto (Art. 3 de la Constitución).

2. El Parlamento de Galicia, con fecha del 15 de junio de 1983, aprobó la Ley 3/1983, de normalización lingüística. Dicha norma revela el afán de generalizar en el seno de la Comunidad gallega el uso del gallego como idioma propio de Galicia, cooficial con el castellano.

El artículo 1 de la ley citada establece el derecho de los gallegos a conocer y usar su propia lengua. El artículo 2 declara la cooficialidad, para la Comunidad Autónoma, del gallego y del castellano. El título III establece los principios generales de la docencia en lengua gallega y determina (artículo 12) que el gallego es también lengua oficial en la ensañanza en todos los niveles y que la Xunta de Galicia reglamentará la normalización del uso de las lenguas oficiales en la enseñanza. Asimismo el artículo 13 asegura el derecho de todos los niños y niñas a recibir la primera enseñanza en su lengua materna.

3. Los decretos 426/1991, de 12 de diciembre, 245/1992, de 30 de julio, 78/1993, de 25 de febrero y 275/1994, de 29 de julio por los que se establecen los currícula de la educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia determinan como una de las finalidades de cada nivel educativo la utilización, de forma apropiada, de las lenguas oficiales en la enseñanza.

Es necesario adaptar la normativa de la ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística al nuevo marco de aplicación de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y seguir contribuyendo a que sean realidad los objetivos fijados en la citada ley de normalización lingüística, destacando lo que dispone el artículo 14.3º: las autoridades educativas de la Comunidad Autónoma garantizarán que a la finalización de los ciclos en que la enseñanza del gallego es obligatoria, los alumnos conozcan éste, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el castellano.

Por todo lo anterior, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo dicta

men del Consejo Escolar de Galicia y deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su sesión del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I

El gallego, lengua oficial de la Administración educativa en Galicia.

Artículo 1º

1.-La Administración educativa de Galicia y los centros de enseñanza de la misma utilizarán la lengua gallega y fomentarán su uso tanto en sus relaciones mutuas e internas como en las que mantengan con las administraciones territoriales y locales gallegas y con las demás entidades públicas y privadas de Galicia.

2.-Los documentos administrativos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de sus delegaciones y de los centros de enseñanza dependientes de la misma se harán en gallego, en ellos constará el nombre del centro y el topónimo del municipio o entidad de población en su forma oficial.

3.-Las actuaciones administrativas de régimen interno de los centros docentes, tales como actas, comunicados y anuncios, se redactarán en gallego. También se redactarán en gallego las actuaciones administrativas que se realicen a solicitud de persona interesada, excepto en los casos en que ésta pida que se hagan en castellano.

4.-La documentación que tenga que surtir efecto fuera de la Comunidad Autónoma se traducirá al castellano, según se establece en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2º

1.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a través de la Dirección General de Política Lingüística, es el departamento administrativo competente para organizar, con la colaboración -en su caso- de otras instituciones, especialmente de la Escuela Gallega de Administración Pública, cursos de gallego, tanto para el personal docente como no docente de la Administración educativa, con la finalidad de que alcancen un grado de dominio de la lengua gallega que facilite el ejercicio del derecho a usarla, así como para hacer un uso correcto de la misma dentro del ámbito académico y además para garantizar satisfactoriamente ese derecho a las personas que tienen relación con la Administración educativa.

Capítulo II

Las lenguas oficiales en Galicia como materia de enseñanza y la docencia en lengua gallega.

Artículo 3º

1.-En las enseñanzas de régimen general y de educación de las personas adultas, contempladas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se asignará globalmente el mismo número de horas a la enseñanza de la lengua gallega y la lengua castellana.

2.-En las clases de lengua gallega y literatura y lengua castellana y literatura, se usará respectivamente el gallego y el castellano, tanto por parte del profesorado como por parte del alumnado.

Artículo 4º

1.-En la etapa de educación infantil y en el primer ciclo de la educación primaria los profesores y profesoras usarán en la clase la lengua materna predominante entre alumnos y alumnas, tendrán en cuenta la lengua ambiental y cuidarán que adquieran de forma oral y escrita el conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia, dentro de los límites propios de la correspondiente etapa o ciclo.

2.-Se atenderá de forma individualizada a aquellos alumnos y alumnas del grupo que no tenga conocimiento suficiente de la lengua materna predominante, según se señala en el punto anterior.

3.-En el segundo y el tercer ciclos de educación primaria se impartirán en gallego dos áreas de conocimiento, cuando menos, siendo una de ellas el área de conocimiento del medio natural, social y cultural.

Artículo 5º

1.-En la educación secundaria obligatoria se impartirán en gallego el área de ciencias sociales (geografía e historia) y el área de ciencias de la naturaleza.

2.-De las materias optativas se impartirán en gallego las ciencias medioambientales y de la salud y, en su caso, la optativa ofertada por el centro.

Artículo 6º

1.-En el primer curso de bachillerato se impartirá en lengua gallega como materia común la filosofía y como materias específicas de la modalidad las siguentes: tecnología industrial I (bachillerato de tecnología); biología y geología (bachillerato de ciencias de la naturaleza y de la salud); historia del mundo contemporáneo (bachillerato de humanidades y ciencias sociales); dibujo técnico (bachillerato de artes).

2.-En el segundo curso de bachillerato el alumnado recibirá la enseñanza en gallego de historia, como materia común, y las siguientes materias específicas de la modalidad: dibujo técnico, tecnología industrial (bachillerato de tecnología); ciencias de la tierra y medioambientales, dibujo técnico (bachillerato de ciencias de la naturaleza y de la salud); geografía, historia del arte, historia de la filosofía (bachillerato de humanidades y ciencias sociales); historia del arte (bachillerato de artes).

3.-Asimismo serán impartidas en gallego las siguientes materias optativas: ética y filosofía del derecho, introducción a las ciencias políticas y sociología e historia y geografía de Galicia.

4.-En la formación profesional específica de grado medio y superior el alumnado recibirá enseñanza en gallego en las áreas de conocimiento teórico-práctico que faciliten su integración socio-laboral.

Artículo 7º

Según lo dispuesto en el artículo 13.3º de la Ley de normalización lingüística, los alumnos y alumnas

no podrán ser separados en centros ni aulas diferentes por razón de la lengua.

Artículo 8º

1.-En las áreas o materias impartidas en lengua gallega se debe procurar que los alumnos y las alumnas la utilicen en las manifestaciones oral y escrita.

2.-Los materiales que se empleen en las áreas o materias a las que se refiere el párrafo anterior estarán escritos normalmente en gallego, tendrán la calidad científica y pedagógica adecuada y atenderán, sin perjuicio de su proyección universal, las peculiaridades de Galicia. Con este fin la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria fomentará la elaboración y publicación de los materiales curriculares correspondientes.

Artículo 9º

En las áreas o materias -distintas a las señaladas en los artículos 4º.3, 5º y 6º- se empleará la lengua que se tenga establecida en el proyecto educativo del centro aprobado por el claustro y el consejo escolar. En todo caso, en el proyecto educativo del centro se cuidará y respetará el equilibrio entre las dos lenguas oficiales y en el constarán las oportunas medidas de apoyo y refuerzo para un correcto uso lingüístico escolar y educativo con el fin de alcanzar el objetivo general establecido en la Ley de normalización lingüística (Art. 14.3º).

Artículo 10º

En todo caso, para hacer efectivo el derecho a la educación, los profesores y profesoras adoptarán las medidas oportunas con el fin de que los alumnos y alumnas que no tengan el suficiente dominio de la lengua gallega puedan seguir con provecho las enseñanzas que en esta lengua le sean impartidas.

Se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 253/1990, de 18 de abril, sobre exención de la materia de lengua gallega en la enseñanza básica y media, así como la orden que lo desarrolla.

Artículo 11º

La inspección educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto. A tal fin los centros docentes públicos y privados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarios remitirán a la inspección educativa los horarios, áreas y materias impartidas en lengua gallega, así como la relación de los materiales curriculares empleados en estas materias.

Disposiciones transitorias

Primera.-En tanto no se extingan las enseñanzas de 7º y 8º de educación general básica, bachillerado unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional de primero y segundo grado, se impartirán en gallego, las áreas o materias que se establecen en el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, por el que se desarrolla para la enseñanza, la Ley 3/1983, de normalización lingüística y la Orden de 1 de marzo de 1988 por la que se desarrolla el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación de la Ley 3/1983, del 15 de junio, de normalización lingüística.

Segunda.-Cuando por razones de organización del personal docente de los centros existan dificultades justificadas, en el curso académico 1995-1996, para la aplicación inmediata de lo establecido en los artículos 4º.3, 5º y 6º del presente decreto, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria podrá conceder un plazo de hasta un año para hacer efectivo lo dispuesto en los citados artículos.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación de la Ley 3/1983, de 15 de junio de normalización lingüística; la Orden de 1 de marzo de 1988, por la que se desarrolla el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria de este mismo decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día seguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Piñeiro Permuy

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

95-5970