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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Miércoles, 10 de mayo de 2017 Pág. 22747

III. Otras disposiciones

Agencia Turismo de Galicia

INSTRUCCIÓN interpretativa 1/2017, de 9 de mayo, para la aplicación del Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el Diario Oficial de Galicia núm. 29, de 10 de febrero de 2017, se publicó el Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, que, según lo previsto en su disposición final segunda, entra en vigor el día 10 de mayo de 2017.

Conforme a lo previsto en el artículo 1 de dicho decreto, éste tiene por objeto la ordenación de los apartamentos, de las viviendas turísticas y de las viviendas de uso turístico. Se trata, pues, de desarrollar las previsiones que, respecto de estas tres figuras concretas de alojamiento turístico, recoge la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, en ejercicio de la competencia autonómica en materia de ordenación general de la actividad turística y en la búsqueda de la prestación de un servicio de calidad a las personas usuarias turísticas (derecho reconocido a éstas por dicha ley).

A la vista de las dudas interpretativas surgidas en relación con determinados preceptos de dicho decreto, procede fijar una serie de criterios de carácter objetivo y general que habrán de ser seguidos por el personal empleado público encargado de su aplicación, promoviendo así la unidad de criterio y excluyendo cualquier duda en dicha aplicación, al tiempo que se fomenta la transparencia y la seguridad jurídica mediante la publicación de tales criterios en el Diario Oficial de Galicia, en la página web de la Agencia Turismo de Galicia y en el Portal de transparencia y gobierno abierto.

En atención a lo expuesto, al amparo del artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y del artículo 19.4.c) de los estatutos de la Agencia Turismo de Galicia, aprobados por el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, se dicta la presente

Instrucción interpretativa.

Primero. El artículo 5.1 del Decreto 12/2017, de 26 de enero, regula el concepto de vivienda de uso turístico, estableciendo que «la cesión de este tipo de viviendas será de la totalidad de la vivienda, sin que se permita la cesión por estancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos».

Este inciso delimita el concepto de vivienda de uso turístico, excluyendo de este concepto el supuesto de cesión de la vivienda por estancias, de manera que, en el caso de cesión por estancias, no estaremos ante el concreto concepto de viviendas de uso turístico y, por lo tanto, no será aplicable el Decreto 12/2017, de 26 de enero, sino que dicta actividad quedará sometida a aquella otra normativa que, en atención a las circunstancias, resulte aplicable.

Segundo. El inciso final del artículo 5.6 del decreto, cuando señala que «Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio o por sector», no establece limitaciones sino que el sentido del citado precepto es dejar a salvo las competencias que, en su caso, ostenten los ayuntamientos, que las ejercerán conforme a su propia normativa.

Tercero. El artículo 9.1, segundo inciso, del decreto dispone, en relación con los apartamentos y con las viviendas turísticas, que «el período de alojamiento continuado no podrá exceder de tres meses, circunstancia que se reflejará en el documento de admisión».

Dicho inciso establece el período de alojamiento máximo para estos establecimientos turísticos y concreta reglamentariamente la propia definición legal de establecimientos de alojamiento turístico como aquellos en los que se proporciona alojamiento de forma temporal a las personas (artículo 53 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia), de manera que los supuestos de alojamiento por períodos continuados superiores a los tres meses no entrarán dentro del concepto de viviendas turísticas o apartamentos turísticos, por lo que no les será de aplicación el decreto, y quedarán sometidos a la normativa de arrendamientos o a aquella otra que les resulte de aplicación.

Cuarto. El título habilitante para el inicio de la actividad de alojamiento turístico en las modalidades reguladas en dicho decreto es la declaración responsable, según los modelos que figuran como anexos de aquél. En consecuencia, conforme prevé la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, y los artículos 31 y 42 del decreto, la presentación de la declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate.

La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene por finalidad, tal y como prescribe el artículo 50.1 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, que la Administración disponga de un censo de empresas y actividades turísticas. No opera, pues, dicha inscripción como título habilitante para el ejercicio de la actividad turística para la que se presentó la correspondiente declaración sino que, como se indicó, dicha actividad puede ejercerse desde el momento de la presentación de la declaración responsable, sin necesidad de esperar a la inscripción en el registro.

Quinto. Esta instrucción se comunicará al personal empleado público encargado de la aplicación, del control y de la inspección del cumplimiento de la normativa turística y se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en la página web de la Agencia Turismo de Galicia y en el Portal de transparencia y gobierno abierto, a los efectos del general conocimiento por la ciudadanía de los criterios que se seguirán en la aplicación del Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en los artículos 5 y 7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en los artículos 6, 9 y 29 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Santiago de Compostela, 9 de mayo de 2017

Mª Nava Castro Domínguez
Directora de la Agencia Turismo de Galicia