DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 28 Jueves, 10 de febrero de 2011 Pág. 2.245

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 4 de febrero de 2011 por la que se modifica el reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.

Con fecha 14 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la orden de la Consellería del Medio Rural de 3 de abril de 2009, por la que se aprobó el reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.

Esta orden sirvió para adaptar el funcionamiento de este organismo, que quedó constituido como corporación de derecho público, a las previsiones de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y a las del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, que desarrolló la citada ley. Con la aprobación de esta orden también se produjo la adaptación del funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica (Craega) al marco normativo europeo, constituido fundamentalmente por el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el R (CEE) 2092/91, y el Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos,

con respeto a la producción ecológica, a su etiquetado y a su control.

Sin embargo, con posterioridad a la aprobación de su reglamento de funcionamiento, el Craega inició el proceso para acreditarse ante la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) respecto de la Norma Europea EN 45011 sobre los requisitos generales para entidades que realizan la certificación de productos. Tras la auditoría realizada por Enac, para alcanzar este objetivo se hace precisa la realización de alguna modificación puntual en el reglamento de funcionamiento del Craega. Además, la experiencia de la actividad del día a día del Craega desde la aprobación de la orden de abril de 2009 aconseja hacer alguna otra pequeña modificación en su reglamento de funcionamiento.

Por lo tanto, tras la propuesta del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia y de acuerdo con el establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores,

DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del anexo de la Orden de 3 de abril de 2009 por la que se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.

El reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, aprobado por la orden de la Consellería del Medio Rural de 3 de abril de 2009, queda modificado de acuerdo con lo que se expresa a continuación:

Uno.-El artículo 3º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3º.-Funciones del Craega.

1. Son funciones del Craega las siguientes:

a) Aplicar el sistema de control al que se refiere el título V del R (CE) 834/2007, como organismo de control autorizado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Velar por el correcto uso de los términos protegidos a través del R (CE) 834/2007, de 28 de junio, en colaboración con los servicios de control de la calidad de la consellería competente en materia de agricultura. Para el ejercicio de esta función, los inspectores habilitados del Craega, debidamente acreditados, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54º.1 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

c) Difundir a la sociedad en general el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica y de los productos ecológicos. Esta función se desarrollará habida cuenta las limitaciones que establece la norma UNE EN 45011 en lo relativo al asesoramiento a los operadores en relación a la solución de obstáculos para obtener la certificación.

d) Proponer a la consellería competente en materia de agricultura actuaciones en materia de producción agraria ecológica.

e) Proponer a la consellería competente en materia de agricultura las normas relativas al funcionamiento del Craega y su modificación.

f) Elaborar y elevar a la consellería competente en materia de agricultura para su aprobación, el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas del Craega, en adelante Manual de calidad, documento en el que se recogerán las normas complementarias de aplicación, en particular las relativas a la implementación del proceso de control y certificación.

g) Gestionar los registros de operadores a los que se refiere el capítulo II de este reglamento.

h) Autorizar la utilización de semillas o material de reproducción vegetativa que no se obtuviera por el método de producción ecológica, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del artículo 45º del Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

i) Las demás funciones que se recogen con carácter general para los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad en el artículo 14º de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en la medida en la que sean compatibles con la naturaleza de la producción ecológica.

2. El Craega podrá ofrecer a los operadores inscritos servicios de certificación de producciones ecológicas de acuerdo con otras normas diferentes a las recogidas por el R (CE) 834/2007 y aplicables en terceros países (normas JAS, NOP, BIO SUISSE y otras) para facilitar su exportación. Además también podrá ofertar otros servicios relacionados con su ámbito de competencias tras el acuerdo del Pleno y la autorización de la consellería competente en materia de agricultura.

3. El Craega podrá recomendar a los consumidores en general la utilización de productos distintos de los definidos en el punto 2 del artículo 1º del R (CE) 834/2007 que intervengan en la obtención de estos, directa o indirectamente. También podrá recomendar a los usuarios en general servicios prestados por establecimientos comerciales o de la hostelería que destaquen por su vinculación y fomento de la agricultura ecológica y de los productos ecológicos.

Este apoyo del Craega se hará efectivo mediante la cesión del uso de la indicación «producto/servicio/establecimiento recomendado por el Craega», de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Manual de Calidad del Consejo Regulador».

Dos.-El punto 2 del artículo 7º queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las inscripciones en los registros se renovarán anualmente, conforme a lo establecido en el Manual de calidad».

Tres.-Se añade un párrafo final en el punto 1 del artículo 10º, con el siguiente texto:

«Para beneficiarse de los derechos a los que se refieren las letras a) y b) anteriores, las personas inscritas deben tener además en vigor el certificado de conformidad del Craega.»

Cuatro.-Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 14º, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Sólo podrán hacer uso de la marca de certificación del Craega, es decir, de su aval de certificación, los productos de aquellos operadores que, estando inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador y sometidos a su sistema de control, hayan superado el período de conversión establecido por el Comité de Certificación de acuerdo con lo recogido en el artículo 17º del R (CE) 834/2007, y por lo tanto tengan el certificado de conformidad del Craega en vigor.

3. Los productos ecológicos avalados por el Craega llevarán en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, de acuerdo con las normas recogidas en el título IV del Reglamento R (CE) 834/2007, e irán acompañados de la correspondiente marca de certificación del Craega de la siguiente manera:

a) En el caso de mercancías a granel, mediante el acompañamiento del correspondiente volante de circulación del Craega o documento que lo sustituya de acuerdo con lo que se recoja en el Manual de calidad.

b) En el caso de productos envasados, mediante el uso de una contraetiqueta numerada controlada por el Craega, que incluirá su logotipo y código de identificación como organismo de control autorizado.

c) En el caso de venta directa de la producción propia del productor al consumidor final en su explotación o en mercados locales podrán sustituirse los elementos de control indicados en la letra a) por un sistema de identificación de acuerdo con lo que se regule en el Manual de calidad».

Cinco.-El punto 2 del artículo 15º queda redactado de la manera siguiente:

«2. Las no conformidades serán documentadas y evaluadas por el órgano de control. El Comité de Certificación revisará dichas no conformidades y si fuera preciso emitirá informe sobre la situación de la certificación de los productos y/o medios de producción afectados. Dicho informe puede determinar la supresión temporal e incluso la retirada definitiva de la certificación al operador, lo que supondría, tras el acuerdo del Pleno y la instrucción del correspondiente expediente, la baja definitiva del registro. Tanto la suspensión como la baja deberán ser comunicadas por la presidencia del Craega al operador afectado. La dirección técnica podrá tomar la decisión de suspensión provisional hasta la toma de decisión definitiva por el Comité de Certificación».

Seis.-Se modifica el punto 4 del artículo 17º, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. La consellería competente en materia de agricultura designará dos delegados, uno de ellos experto en materia de producción agraria ecológica y el otro en materia de transformación y comercialización alimentaria. Estas personas asistirán a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto».

Siete.-El artículo 26º queda redactado de la siguiente manera:

« Artículo 26º.-Composición del Comité de Certificación.

El Comité de Certificación estará integrado por los siguientes miembros:

a) La persona que ocupe la dirección técnica.

b) Un funcionario experto en producción agraria, designado por la consellería competente en materia de agricultura.

c) Un funcionario experto en industrialización y comercialización alimentaria, designado por la consellería competente en materia de agricultura.

Por cada titular, habrá un suplente, que lo sustituirá en los casos en los que aquel no pudiera asistir a las sesiones del órgano».

Disposición final

Única.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de febrero de 2011.

Samuel Jesús Juárez Casado

Conselleiro del Medio Rural