DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 14 Viernes, 21 de enero de 2011 Pág. 1.228

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE HACIENDA

ORDEN de 14 de enero de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2011.

La Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, regula en su título II los gastos del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma. Dicha ley con el objetivo de contención del gasto corriente, necesario dada la continuidad de la crisis económica, en aplicación de lo previsto en el apartado diez del artículo 38º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, mantiene la suspensión de la aplicación de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos. En consecuencia, no se aplicarán los incrementos previstos en los distintos acuerdos para el año 2011, ni se producirán nuevos reconocimientos de derechos retributivos vinculados a estos acuerdos. Asimismo, no se prevé ningún incremento retributivo para los altos cargos, para otro personal directivo, para los funcionarios, para el personal laboral, ni para el personal al servicio de las

instituciones sanitarias.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.

Por otra parte, se dictan también instrucciones para facilitar la confección de nóminas del personal incluido en el V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado en el DOG del 3 de noviembre de 2008, por Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone su registro, depósito y publicación.

DISPONGO:

Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñan puestos de trabajo para los cuales el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Decreto legislativo 1/2008.

1. La cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma, de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia, así como las de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia aprobadas en el artículo 16º de la Ley 14 /2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, son las que se reflejan en el anexo I de esta orden.

2. Con efectos económicos de 1 de enero de 2011, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los cuales el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino y las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre en las cuantías que se detallan en los anexos II y III de esta orden.

3. La cuantía mensual del complemento específico, con el importe anual que se detalla en el anexo IV de esta orden, no experimentará modificación alguna respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2010.

4. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia de 16 y de 23 de enero de 1992, de 27 de julio de 2006 y por Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo, son las que se reflejan en el anexo V de esta orden. Asimismo, por Decreto 120/2002, de 22 de marzo, se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos. El porcentaje de consolidación se relaciona en el citado anexo V.

De igual manera y con respecto a las pagas extraordinarias de este personal, les será de aplicación lo establecido en el apartado dos de estas instrucciones.

5. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º.1 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios

Segundo.-Devengo de retribuciones.

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que de forma normativa deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76º g) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y en el artículo 48º.1 g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, experimentarán la reducción correspondiente en cada caso, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga la obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en ella, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, a fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se devengaría en la jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en los que se haya prestado servicio sin reducción de jornada.

Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.

3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, excepto en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la comunidad autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la comunidad autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, excepto que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Dado que el complemento específico se percibe en catorce mensualidades, sin modificación de su devengo, que seguirá siendo en doce, las reglas previstas en este apartado son de aplicación a este complemento, por lo que, en caso de cambio o cese en el puesto de trabajo, se liquidará la parte que corresponda a la paga adicional, del mes de junio o diciembre según el semestre en el que se produzca el cambio, bien referida al primer día hábil del mes, bien por días, según dichas reglas.

En su caso, idéntica regla se aplicará para liquidar la cantidad correspondiente respecto de las citadas pagas adicionales en el nuevo puesto de trabajo.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiera por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en la comunidad autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo 3 c); en este caso, los días del mes en el que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en esta orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

El personal que preste servicios en la comunidad autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose a estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la comunidad autónoma fueran en la última consellería, organismo o centro al que estuviera adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.

Tercero.-Descuentos.

1. En el año 2011 el porcentaje y cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios se mantendrá en el 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo VI de esta orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y del personal de la Administración de Justicia (Mugeju), que corresponden al tipo del 1,69%.

2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados del personal deben retener en nómina cada mes continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2011, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio de las administraciones públicas, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo VI de esta orden.

El personal funcionario que esté sujeto al régimen general de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en la que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse estas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, lo mismo que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfrute licencia sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

Cuarto.-Otras instrucciones.

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2011 el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único percibirá el salario base, complementos, antigüedad, pagas extraordinarias y cuantías adicionales en los importes que se detallan en el anexo VII.

El complemento de singularidad corresponderá a los puestos en que figure, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.

2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidas las que, en su caso, estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los cuales resulte de aplicación el régimen retributivo del Decreto legislativo 1/2008, tendrán un importe, cada una de ellas, de sueldo y trienios recogido en el anexo II y complemento de destino mensual que perciba, siéndoles de aplicación lo establecido en el apartado dos de estas instrucciones.

El complemento de productividad podrá atribuírseles, en su caso, a los funcionarios interinos a los que se refiere el párrafo anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando estas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, excepto que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria octava del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2010.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23º.Uno de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 19º de dicha ley, estas serán las mismas que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2010.

6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la comunidad autónoma, excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15º de la Ley 13/1988, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en esta orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15º, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en el que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al de cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15º de la Ley 13/1988.

7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que produjo efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta del que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que estos perciban en sus importes líquidos.

9. En el caso de adscripción, durante el año 2011, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, después de la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de Hacienda a propuesta de la consellería interesada.

Sólo a efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de Hacienda podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, lo autorice la Consellería de Hacienda.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.

11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, contar, en todo caso, con la autorización establecida en el artículo 30º, de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.

12. Las referencias relativas a las retribuciones contenidas en esta orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, excepto en lo previsto en el apartado cuatro número 8 de la misma.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 18º de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2011, las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior no podrán experimentar incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

Las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Dichas retribuciones se recogen en el anexo I.

14. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero de 2011, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud de los dotados en su presupuesto de gastos para este año, conforme al anexo de personal correspondiente, así como las del resto del personal al cual le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987) y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, serán las mismas que las que venían percibiendo el 31 de diciembre de 2010.

Las retribuciones del personal estatutario serán las que se detallan en el anexo VIII de esta orden.

Las retribuciones del personal residente en formación se regirán por lo establecido en el Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, no experimentarán ninguna variación respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 y serán las que se detallan en el anexo VIII.

15. Complementos de carrera del personal estatutario.

a) Los complementos de carrera del personal estatutario (categoría de licenciados sanitarios) del Servicio Gallego de Salud, reconocidos en años anteriores, en ejecución del Decreto 155/2005, se abonarán en las mismas cuantías que las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

Los complementos de carrera que se perciban a partir del 1 de enero del año 2011 como consecuencia de nuevos reconocimientos se abonarán en las siguientes cuantías:

Cuantía anual por grado: 2.880 €.

Cuantía anual por grado para el personal de cupo: 2.850 €.

b) Los complementos de carrera del personal estatutario (categorías de diplomados sanitarios) que se perciban en el año 2011, reconocidos en años anteriores, nuevos reconocimientos o reconocimientos de nuevos grados en ejecución de la Resolución conjunta de 28 de julio de 2006, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, en aplicación del apartado cuatro del artículo 13º de la Ley 14/2010, se abonarán en las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2010.

Cuantía anual por grado: 1.800 €.

Cuantía anual por grado para el personal de cupo: 1.781,25 €.

c) Los complementos de carrera del personal estatutario (categorías de gestión y sanitaria de formación profesional) que se perciban en el año 2011, reconocidos en años anteriores, nuevos reconocimientos o reconocimientos de nuevos grados en ejecución de la Resolución conjunta de 25 de octubre de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, en aplicación del apartado cuatro del artículo 13º de la Ley 14/2010, se abonarán en las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2010, con los siguientes importes por grado y año:

Ver referencia pdf "01400D001P004.PDF"

16. El personal recogido en la Orden de 28 de octubre de 2008, para el acceso a la carrera profesional del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad e integrado en el régimen estatutario por los procesos previstos en el Decreto 91/2007, percibirá como complemento de carrera los siguientes importes:

a) Para el personal licenciado sanitario, los importes vigentes a 31 de diciembre de 2010 por complementos de carrera no experimentarán variación alguna.

Los complementos de carrera que se perciban como consecuencia de nuevos reconocimientos o reconocimiento de nuevos grados se abonarán en la cuantía de 2.880 €/año por grado.

b) El personal diplomado sanitario percibirá como complemento de carrera en el año 2011 las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2010, 1.728 €/año por grado.

c) El personal de gestión y servicios y sanitario de formación profesional percibirá como complemento de carrera, las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2010 con los siguientes importes por grado y año:

Ver referencia pdf "01400D001P004.PDF"

17. El personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario, al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por Resolución conjunta de 26 de enero de 1996, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad de turnos, conforme al régimen previsto en dicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, con los importes que figuran en el anexo IX.

Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario, correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de dicha disposición, se percibirá en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, en función del régimen de turnos concurrente y en los importes señalados en el anexo X.

18. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo VIII, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en la letra a) del artículo 7º del Decreto 226/1996, de 25 de abril, modificado por el Decreto 156/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, y con los importes que figuran en el anexo XI.

Los médicos de familia, pediatras, odontólogos, diplomados en enfermería y fisioterapeutas de las unidades y servicios de la plantilla que atiendan la cuota de pacientes adscritos a otros profesionales percibirán, con efectos de la fecha indicada en el párrafo anterior, como cuantía complementaria, los importes por los conceptos retributivos que se recogen en el número 2 del artículo 4º del Acuerdo sobre determinadas condiciones de trabajo y retributivas del personal de las unidades y servicios de atención primaria, publicado en la Orden de 4 de junio de 2008, por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de atención primaria del Servicio Gallego de Salud.

19. Los médicos de urgencias hospitalarias percibirán como retribuciones complementarias, en función de los factores concurrentes en el desempeño del puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.2 de la Resolución conjunta de 17 de abril de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud, de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional y de la División de Asistencia Sanitaria, por la que se regula la jornada, retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico de urgencias hospitalarias de este organismo y en la Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el Acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, en aplicación del apartado cuatro del artículo 13º, de la Ley 14/2010, las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, y con los importes que se recogen en el anexo XII.

20. Las retribuciones adicionales de los médicos de los puntos de atención continuada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico y diplomado en enfermería de los puntos de atención continuada, publicado en la Orden de 4 de junio de 2008, por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del Servicio Gallego de Salud, y en la Orden de 1 de diciembre de 2008, por la que se publica el acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, en aplicación del apartado cuatro del artículo 13º de la Ley 14/2010, conforme a los factores específicos en el desempeño de los puestos PAC, serán las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, y con los importes que se recogen en

el anexo XVI.

21. Las retribuciones adicionales del personal de enfermería de los puntos de atención continuada, conforme a lo dispuesto en la normativa recogida en el apartado anterior, en atención a las características de los puestos de trabajo de PAC, serán las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, con los importes que se recogen en el anexo XVII.

22. Las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cupo se mantendrán en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2010. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cupo y zona se regirán por su normativa específica. Estos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se complete el período de tres años necesarios para su perfeccionamiento.

23. Las pagas extraordinarias del personal del Servicio Gallego de Salud, así como las del resto del personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987) y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, tendrán un importe, de sueldo, trienios y complemento de destino, en las cuantías recogidas para cada una de las pagas en los anexos II y III de esta orden.

El personal que perciba el complemento de destino en catorce mensualidades percibirá también la paga extraordinaria de dicho complemento en catorce mensualidades con la cuantía que se recoge en el anexo XIII.

24. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada del personal del Servicio Gallego de Salud, así como las del resto del personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987) y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, serán las vigentes a 31 de diciembre de 2010, con las cuantías que se recogen en el anexo XIV.

25. El importe de las pagas extraordinarias del personal perteneciente a la clase de sanitarios locales (APD), así como las del personal que se retribuye por el sistema de cupo y zona, incorporará una retribución adicional en cada uno de los meses de junio y diciembre por el mismo importe que en el mes de diciembre del año 2010. La base de cálculo de esta retribución adicional para el personal de nuevo ingreso será el 3,62 % de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos, en su caso, los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional.

26. El importe de la paga extraordinaria de los meses de junio y diciembre del personal laboral de instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no sujeto al V Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, así como del personal residente en formación, incorporará una retribución adicional por el mismo importe que lo percibido en el mes de diciembre del año 2010. La base de cálculo de esta retribución adicional para el personal de nuevo ingreso será el 3,62% de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos, en su caso, los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional.

27. El importe de la paga extraordinaria de los meses de junio y diciembre del personal no recogido en los puntos anteriores incorporará una retribución adicional por el mismo importe que lo percibido en el mes de diciembre del año 2010.

La base de cálculo de esta retribución adicional para el personal de nuevo ingreso será el 3,62% de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluido, en su caso, los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional.

En caso de que se perciban más de dos pagas extraordinarias, la cuantía adicional resultante, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas pagas, de modo que el importe, en términos anuales, sea idéntico al del resto de personal.

28. El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, así como el resto del personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987) y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, percibirá adicionalmente en los meses de junio y diciembre los importes de complemento específico, productividad fija y PRD, que se recogen en el anexo XV.

El personal al que hace referencia el primer párrafo del apartado 18 de esta orden percibirá adicionalmente, además de los importes recogidos en el anexo XV, en el mes de junio la media mensual de productividad fija que perciba entre los meses de enero a junio, conforme a los factores y criterios recogidos en la letra a) del artículo 7º del Decreto 226/1996, de 25 de abril, modificado por el Decreto 156/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria; y en el mes de diciembre la media mensual que perciba entre los meses de julio a diciembre.

29. El personal no recogido en los apartados anteriores percibirá adicionalmente, en los meses de junio y diciembre, una retribución por el mismo importe que lo percibido en el mes de diciembre del año 2010 por esta retribución adicional.

La base de cálculo de esta retribución para el personal de nuevo ingreso será el resultado de aplicar el 4% sobre sus retribuciones anuales, fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos, en su caso, los conceptos derivados de la antigüedad y carrera profesional.

30. Las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio serán las reguladas en el Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón de servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia, modificado por el Decreto 144/2008, de 26 de junio, y por la Resolución de 20 de junio de 2008, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se le da publicidad al acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 19 de junio de 2008.

Santiago de Compostela, 14 de enero de 2011.

Marta Fernández Currás

Conselleira de Hacienda

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