DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Miercoles, 05 de enero de 2011 Pág. 281

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 29 de diciembre de 2010 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones, ayudas de compensaciones complementarias y ayudas para la compra de ganado bovino y ovino-caprino que tenga por objeto la reposición de las reses, como consecuencia del sacrificio obligatorio de ganado en ejecución de los programas de control y erradicación de enfermedades de los animales, y se convocan para el año 2011.

La detección de las enfermedades animales incluidas en los programas de lucha, control y erradicación autorizados puede derivar en el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, de acuerdo con la normativa en vigor.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, (BOE nº 307, del 21 de diciembre), establece en su artículo 2º las enfermedades que estarán sometidas a control oficial en programas nacionales de erradicación.

Conforme a lo establecido en el artículo 21º de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y demás legislación concordante, los titulares de los animales sacrificados de forma obligatoria en la ejecución de programas de erradicación de tuberculosis bovina y brucelosis en el ganado vacuno y ovino-caprino, tendrán derecho a recibir la correspondiente indemnización en función de los baremos aprobados oficialmente.

Asimismo, los titulares de ganado afectado por la lengua azul o fiebre catarral ovina tendrán derecho a la correspondiente indemnización según el supuesto que le corresponda en función de la normativa que establece los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales afectados de esta enfermedad.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en su artículo 9º establece que el sacrificio de los animales por sospecha y/o confirmación de estas enfermedades, dará derecho a una indemnización por sacrificio obligatorio de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

Las decisiones de la Comisión 2006/759/CE y 2007/848/CE que aprueban los programas nacionales de España para el control de la salmonela en manadas de reproductoras y de ponedoras de la especie Gallus gallus, y asimismo, la Decisión 2009/771/CE que aprueba el programa nacional español para el control de la salmonela en manadas de pavos de la especie Meleagris gallopavo, recogen en una de sus medidas el sacrificio obligatorio de las aves de las manadas consideradas infectadas.

El Real decreto 445/2007, de 3 de abril, (BOE nº 95, del 20 de abril), por el que se establecen las medidas de lucha contra la influenza aviar, incorpora al derecho español la Directiva 2005/94/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar; este real decreto establece que el sacrificio obligatorio de las aves dará derecho a su titular a la correspondiente indemnización.

Además, el Real decreto 864/2010, de 2 de julio, (BOE nº 178, del 23 de julio), por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vacío sanitario, en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

Los baremos oficiales de indemnizaciones que serán aplicados son los que están vigentes y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante órdenes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o bien mediante real decreto. Así, la Orden de 15 diciembre de 2000 (BOE nº 303, del 19 de diciembre) establece los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales sospechosos o afectados de encefalopatías espongiformes transmisibles, el Real decreto 1473/2005, de 9 de diciembre, (BOE nº 311, del 29 de diciembre), modifica los anexos del Real decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades, la Orden APA/1438/2005, del 17 de mayo (BOE nº 122, del 23 de mayo), modifica la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales afectados de lengua azul, y

el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, (BOE nº171, del 15 de julio), por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores.

Sin embargo, las indemnizaciones establecidas no cubren suficientemente las importantes pérdidas económicas de los productores en aquellas explotaciones en las que se hace un vacío sanitario por sacrificio preventivo y destrucción de todos sus animales, que se ven obligadas, además, a asumir un período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autorizan la reintroducción de animales en la explotación. Consecuentemente, resulta pertinente establecer mecanismos de compensación complementaria.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la dificultad con la que se encuentra el productor para poder reponer los animales de similares características a los que se le obligó a sacrificar y que, en la mayor parte de los casos, no hay posibilidad de alcanzar la reposición total al mismo tiempo.

Por lo tanto, para aquellos casos en los que con las indemnizaciones por sacrificio obligatorio no se alcanza el valor de adquisición de nuevos animales similares a los sacrificados y consecuentemente no resultaría factible reponer esos animales, se considera necesario establecer ayudas para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

El artículo 10º del Reglamento (CE) 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 (DO L 358, del 16 de diciembre de 2006), sobre aplicación de los artículos 87º y 88º del Tratado a las ayudas estatales para pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) 70/2001, establece que estas ayudas destinadas a compensar a los agricultores por la pérdidas por enfermedades de los animales serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación (conforme al número 3 de los artículos 87º y 88º).

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 14º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Capítulo I

Condiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de esta orden es el establecimiento de las bases reguladoras y convocar para el año 2011:

-Las indemnizaciones a las que tienen derecho los titulares, registrados en Galicia, de animales y /o productos sacrificados/muertos y/o destruidos por motivo del control y erradicación de enfermedades animales.

-Las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante en los casos de inactividad en una explotación ganadera, registrada en Galicia, por motivos de una enfermedad sometida a un programa de erradicación.

-Las ayudas para la compra de animales de las especies bovina, ovina y caprina que tenga por objeto la reposición de efectivos en aquellas explotaciones registradas en Galicia en las que se ordenó el sacrificio de animales de estas especies, tras la realización del diagnóstico de una de las enfermedades sometidas a un programa oficial de control o erradicación. También se incluirán los casos de muerte de los animales de las citadas especies a causa de una enfermedad sometida a un programa oficial de control o erradicación y los casos de muerte/sacrificio de esos animales consecuencia de un programa oficial obligatorio de vacunación.

Artículo 2º.-Beneficiarios.

2.1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones los siguientes titulares con explotaciones registradas en Galicia:

1. Los titulares de los animales que se sacrifiquen o mueran por reaccionar a las pruebas diagnósticas de tuberculosis bovina, brucelosis y lengua azul en el ganado vacuno, ovino y caprino, o por haber convivido con animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes.

2. Los titulares de los animales y sus productos de cualquier especie sacrificados/muertos y/o destruidos por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

3. Los titulares de los animales y productos de las especies Gallus gallus y Meleagris gallopavo sacrificados/destruidos por orden de la autoridad competente dentro de los programas nacionales de control de salmonela.

4. Los titulares de las aves y productos sacrificados/destruidos por la aparición de un foco de influenza aviaria.

5. Los demás supuestos recogidos en la Ley de sanidad animal y en la normativa estatal básica de desarrollo de los programas sanitarios de control y/o erradicación de cada enfermedad.

2.2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante los titulares de las explotaciones registradas en Galicia en las que se sacrificasen o destruyesen de forma preventiva la totalidad del censo, por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna enfermedad sometida a un programa oficial de erradicación.

2.3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas para la compra de animales los titulares de explotaciones de ganado registradas en Galicia en las que se hubiera ordenado el sacrificio obligatorio de bovinos, ovinos o caprinos existentes en ellas, y como consecuencia del diagnóstico de una de las enfermedades sometidas a un programa oficial de control o erradicación, así como los titulares de aquellas explotaciones donde hubieran muerto o se les hubiese practicado la eutanasia a dichas especies animales, a causa de una enfermedad sometida a un programa oficial de control o erradicación o a causa de un programa oficial obligatorio de vacunación.

Artículo 3º.-Requisitos.

3.1. Para poder tener derecho a las indemnizaciones/ayudas reguladas en esta orden es imprescindible que los beneficiarios y sus explotaciones ganaderas cumplan de forma estricta la normativa en vigor sobre sanidad animal, identificación, registro y bienestar animal, programas nacionales de control y erradicación de enfermedades animales y vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

3.2. Para las ayudas de compra de animales destinados a la reposición, la Administración comprobará, además, los siguientes requisitos:

a) En todos los casos, haber sacrificado obligatoriamente aquellos animales de especies susceptibles de padecer la enfermedad y que fueron diagnosticados positivos o sospechosos.

b) Haber efectuado previamente a la reposición de los animales, la limpieza y desinfección de la explotación de acuerdo con la legislación vigente y las instrucciones de la autoridad competente.

c) Cumplir la normativa establecida en la Orden del 4 de abril de 1997 por la que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero de las especies bovina, ovina y caprina.

d) Requisitos de los animales adquiridos:

1. Los animales de la especie bovina objeto de la ayuda procederán de explotaciones con calificación sanitaria T3 y B4 y libres de encefalopatías espongiformes transmisibles, y los de las especies ovina y caprina de explotaciones con calificación sanitaria M4 y también libres de EETs.

2. Únicamente será subvencionable la reposición efectuada con animales correctamente identificados y registrados y para mantener en la explotación un nivel de producción similar al existente con anterioridad al sacrificio.

Artículo 4º.-Financiamiento.

4.1. Las indemnizaciones, compensaciones complementarias por lucro cesante y las ayudas para compra de animales destinados a la reposición establecidas en esta orden, así como las indemnizaciones correspondientes a los animales sacrificados o productos destruidos que no pudieron ser tenidos en cuenta por presentar los certificados de sacrificio o destrucción con posterioridad al cierre del ejercicio presupuestario anterior, se abonarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011:

-13.02.713E.470.1 se destina inicialmente un importe de 400.000 euros.

-13.02.713E.770.0 se destina inicialmente un importe de 700.000 euros.

4.2. Los importes citados podrán ser incrementados dentro de los límites presupuestarios, conforme a lo previsto en el artículo 31º.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

4.3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la aprobación de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, de acuerdo con el artículo 5º de la Orden de 11 de febrero de 1998, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, modificada por la Orden de 27 de noviembre de 2000 y por la Orden de 25 de octubre de 2001.

4.4. Las ayudas complementarias para la compra de ganado para la reposición en los casos de vacío sanitario del capítulo II-sección cuarta, se cofinanciarán con fondos del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino hasta el 50%.

Artículo 5º.-Resolución y notificación.

5.1. En las indemnizaciones, una vez comprobados los requisitos exigidos por los departamentos territoriales de la Consellería del Medio Rural y por la Dirección General de Producción Agropecuaria:

1. Se emitirá resolución del conselleiro del Medio Rural de aprobación o denegación de la indemnización, en la que se especificarán los recursos que proceden. Contra esta resolución se podrá interponer:

a) Recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En el caso de que transcurridos tres meses desde la presentación del justificante del sacrificio o destrucción de los animales o productos afectados, no se registrase resolución expresa, podrá entenderse desestimada la indemnización. Transcurrido dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses contados a partir del día siguiente al que se entienda desestimada la indemnización para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural.

3. Asimismo, la tramitación de la indemnización lleva implícita la autorización para el tratamiento de los datos a los efectos de lo dispuesto en referencia el Registro Público de Subvenciones, en el artículo 16º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

5.2. Ayudas de compensaciones complementarias y ayudas a la reposición de animales:

1. Los servicios provinciales de Ganadería remitirán a la Dirección General de Producción Agropecuaria el informe sobre las solicitudes presentadas. La tramitación de las ayudas corresponde al director general de Producción Agropecuaria, que elevará la correspondiente propuesta de resolución al conselleiro de Medio Rural, siendo a este a quien le corresponde la resolución de las ayudas.

2. Se emitirá resolución del conselleiro del Medio Rural de aprobación o denegación de la ayuda, en la que se especificarán los recursos que proceden. Contra esta resolución se podrá interponer:

a) Recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si es expresa, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Podrán resolverse las solicitudes de ayuda a medida que se vayan presentando, conforme a lo previsto en el artículo 19º.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, salvo en el caso de las ayudas complementarias para la reposición cuando hay vacío sanitario, que se concederán en régimen de concurrencia competitiva.

4. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

5. En el supuesto de que transcurridos seis meses, desde el registro de la solicitud de la ayuda no se dictase resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de la ayuda. Al finalizar dicho plazo, el interesado dispondrá de tres meses para interponer recurso potestativo de reposición ante el conselleiro del Medio Rural.

5.3. Modificación de la resolución:

La resolución de concesión de la ayuda o de la indemnización podrá ser modificada por:

a) Alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión.

b) Por la obtención concurrente de la misma ayuda o de la misma indemnización, otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 6º.-Compatibilidad.

6.1. Las indemnizaciones reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra indemnización que pueda obtenerse de las distintas administraciones para esta finalidad, siempre y cuando no se supere el valor del animal sacrificado.

6.2. Las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerse de las distintas administraciones para esta finalidad. En el supuesto de que se añadan varias ayudas, el importe acumulado de la ayuda concedida no podrá exceder nunca del 100% de los costes reales soportados.

6.3. Las ayudas para la compra de animales de reposición reguladas por esta orden serán compatibles con cualquier otra que se pueda obtener de las distintas administraciones para la misma finalidad. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19º del Reglamento (CE) 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, el importe de las ayudas reguladas en esta orden en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin (con especial referencia al Real decreto 864/2010, para los casos de vacío sanitario), el coste de la reposición.

Artículo 7º.-Reintegro.

7.1. El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda o a la indemnización y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

7.2. Igualmente procederá el reintegro en los supuestos previstos en el artículo 33º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiese lugar (artículo 37º de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones).

Artículo 8º.-Justificación y pago.

8.1 Ayudas para la compra de animales de reposición:

1. Para las ayudas para la compra de animales de reposición, los servicios provinciales de Ganadería realizarán las comprobaciones de la documentación presentada por los solicitantes para justificar la compra de las reses y la reposición efectiva.

2. El pago de la ayuda se realizará de una sola vez, después de la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.

De acuerdo con el artículo 20º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la presentación de la solicitud de concesión de ayuda por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, salvo para los beneficiarios de las ayudas que no superen un importe de 1.500 €, que no lo precisan.

8.2. El pago de las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante y de las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición estará sujeto a las disponibilidades presupuestarias vigentes.

Artículo 9º.-Controles.

9.1. La Consellería del Medio Rural podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos, con el fin de comprobar la veracidad de los datos reflejados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda o de la indemnización. El beneficiario estará obligado a colaborar en los controles y en las inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

9.2. Los beneficiarios tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General da Comunidade Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Capítulo II

Condiciones específicas

Sección primera

Indemnizaciones

Artículo 10º.-Cuantía de las indemnizaciones.

10.1. Las cuantías de las indemnizaciones serán las que correspondan en cada momento según los baremos o precios oficiales aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

10.2. En el caso de los productos destruidos por motivo de las encefalopatías espongiformes transmisibles, cuando la aplicación de los precios citados no alcance el valor medio normal en los mercados de referencia, se hará una tasación a precio de mercado.

Artículo 11º.-Tramitación de las indemnizaciones.

11.1. En las indemnizaciones el procedimiento se iniciará de oficio en los departamentos territoriales de la Consellería del Medio Rural (sin solicitud).

Los beneficiarios de las indemnizaciones deberán presentar, según la enfermedad de que se trate y siguiendo instrucciones de los departamentos territoriales de la consellería, la documentación siguiente:

a) Autorización para la consulta de datos de identidad (anexo II). En el caso de que el beneficiario/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, podrá exigírsele que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente.

b) Certificado de la entidad bancaria acreditativo de que la cuenta aportada para la domiciliación de los pagos corresponde al beneficiario.

c) Autorizaciones de traslado (conduces) al matadero de los animales.

d) Justificantes del sacrificio/eutanasia de los animales conforme a la normativa vigente.

e) Documentos comerciales de acompañamiento de subproductos animales.

f) Justificantes de destrucción de productos.

11.2. El beneficiario que no aporte la documentación requerida o no corrija la errónea en el plazo de diez días, desde el momento en que se lo notificara el Servicio Provincial de Ganadería, podrá ser declarado desistido de su indemnización, según el artículo 76º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

11.3. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2º del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en el caso de que el interesado/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, podrá exigírsele que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, de haber discordancia entre los datos facilitados por el interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

Sección segunda

Ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante

Artículo 12º.-Cuantía de las compensaciones complementarias.

12.1. El importe de las compensaciones complementarias por lucro cesante será determinado con base en los cálculos aplicados a los márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo I en esta orden, teniendo en cuenta el período de inactividad a partir del día en el que la autoridad competente señale el vacío sanitario de la explotación. El período indemnizable será de tres meses contados desde el mismo día que se autorice oficialmente la reintroducción de animales y sumados al tiempo de vacío de la explotación, y siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

12.2. Los cálculos para la determinación de las compensaciones se harán multiplicando el valor en euros del margen bruto de cada unidad de producción, por el número de unidades de producción que consten como datos oficiales referidos a la explotación afectada, en la Consellería del Medio Rural. Resultará así un importe anual que, dividido entre 365 días, determinará el importe diario, que será multiplicado por el número de días de inactividad.

En caso de recuperación parcial de la actividad serían descontados, para los días restantes, los importes de las unidades de producción correspondientes.

12.3. Para los casos en que el período de inactividad suponga la pérdida de la posibilidad de percepción del importe total de la prima anual, se aplicará para el cálculo el valor del margen bruto sin prima, y se incrementará el importe final con el valor total anual de la prima.

12.4. En el cálculo de las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Para causar derecho a la ayuda, las enfermedades deben figurar en la lista de epizootias de la Oficina Internacional de Epizootias o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

b) La ayuda se limitará a las pérdidas ocasionadas por las enfermedades cuyos brotes fueran oficialmente reconocidos por las autoridades competentes dentro de un programa público de erradicación.

c) Se restarán del importe máximo de la ayuda los importes recibidos en virtud de regímenes de seguros y los costes que no se efectuasen debido a la enfermedad y que se efectuarían en todo caso.

d) No se podrán conceder ayudas por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga tasas específicas para medidas de lucha contra ellas.

e) No se podrán conceder ayudas por medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por los ganaderos, salvo que ese coste quede totalmente compensado por tasas obligatorias pagadas por los productores.

f) No se podrán pagar ayudas para compensar pérdidas o gastos producidos en un momento anterior a un plazo de cuatro años.

Artículo 13º.-Tramitación de las compensaciones complementarias.

13.1. En las ayudas de compensaciones complementarias por lucro cesante, el procedimiento se iniciará en los departamentos territoriales de la Consellería del Medio Rural, después de presentar los titulares la correspondiente solicitud de la ayuda.

13.2. En las compensaciones complementarias las solicitudes de las ayudas se harán empleando el modelo que figura como anexo III de esta orden. Los solicitantes deberán presentar junto con la solicitud (una sola solicitud por NIF y por año) los documentos siguientes:

a) Certificación de la entidad bancaria acreditativa de que la cuenta señalada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde al solicitante.

b) Certificaciones del sacrificio/eutanasia de los animales, conforme a la normativa vigente, y del vacío sanitario de la explotación.

c) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

d) Declaración de titularidad de pólizas de seguros ganaderos y documento justificativo de los importes percibidos por el seguro, en su caso.

e) En el caso de personas jurídicas, copia compulsada del documento de constitución de la sociedad y los estatutos, y certificado expedido por el órgano gestor de la sociedad, en el que conste el acuerdo de solicitar la ayuda y la identidad de la persona autorizada para solicitarla.

13.3. Si las solicitudes de estas ayudas no reúnen los requisitos señalados en el punto 2, los servicios provinciales de Ganadería requerirán al interesado en la forma establecida en el artículo 71º.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en el plazo de diez días, corrija la falta o entregue los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará que desiste de su solicitud, después de dictada resolución al efecto.

13.4. Las solicitudes de las ayudas de compensaciones complementarias podrán presentarse en el rexistro general de la Xunta de Galicia-Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en Santiago de Compostela, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38º.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Decreto 164/2005, de 16 de junio. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de esta orden hasta el 21 de noviembre de 2011, incluyendo esta fecha en el cómputo del plazo.

13.5. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden del 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en el caso de que el interesado/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, podrá exigírsele que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, de haber discordancia entre los datos facilitados por el interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

13.6. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como a las sanciones impuestas, de ser el caso.

Sección tercera

Ayudas para la compra de ganado bovino y ovino-caprino para la reposición

Artículo 14º.-Cuantía de las ayudas para la reposición.

14.1. Las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición podrán concederse en las cuantías y con los límites siguientes:

a) 400 € por animal adquirido de la especie bovina, y 40 € para el ovino-caprino, importe que será incrementado en un 10% si la explotación pertenece a una ADSG, hasta un máximo de 20.000 € por beneficiario en los casos de vacío sanitario en una explotación, o hasta un máximo de 12.000 € por beneficiario en los casos en que no se realiza el vacío sanitario en la explotación. Las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición en los casos de vacío sanitario en una explotación, serán compatibles con las ayudas establecidas en el Real decreto 864/2010.

b) Además de lo establecido en los puntos anteriores, podrá concederse una cuantía adicional para el ganado bovino en los casos siguientes:

1. Si los animales bovinos sacrificados pertenecen a explotaciones incluidas en núcleos de control lechero, en un importe por animal igual al resultado de multiplicar:

-0,15 € por los kilos de leche resultantes de aplicar la diferencia entre el rendimiento lechero medio de las lactancias finalizadas, de por lo menos el 60% de las hembras de la explotación con mayor rendimiento, y la cantidad de 6.700 kilos.

2. Si los animales bovinos sacrificados pertenecen a una raza cárnica y están inscritos en el libro genealógico de la citada raza, se podrá añadir una cuantía adicional de:

-150 € en vacas menores de 10 años, cualificación morfológica de 75 a 79 puntos.

-300 € en vacas menores de 10 años, cualificación morfológica de 80 a 84 puntos.

-450 € en vacas menores de 10 años, cualificación morfológica de más de 85 puntos.

Se aplicará la cualificación morfológica que figure en la carta del animal.

En estos últimos casos el límite máximo por beneficiario será de 36.000 €.

c) En todo caso la ayuda concedida para compensar la diferencia entre el importe de las indemnizaciones ya concedidas por el animal sacrificado por motivos sanitarios y el precio de adquisición de un animal de sustitución, no podrá exceder la ayuda máxima a la renta que se puede conceder en virtud del artículo 10º del Reglamento (CE) 1857/2006.

14.2. El número de reses objeto de la ayuda no podrá ser superior, en ningún caso, al de los animales que figuren asignados a esa explotación en la base de datos oficial de la Consellería del Medio Rural y que fuesen objeto de sacrificio obligatorio/eutanasia o muertos por enfermedad sometida a un programa oficial de control o erradicación, o muertos/muertas por eutanasia debido a un programa oficial obligatorio de vacunación, y siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

14.3. En el cálculo de las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Para causar derecho a la ayuda, las enfermedades deben figurar en la lista de epizootias de la Oficina Internacional de Epizootias o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

b) La ayuda se limitará a las pérdidas ocasionadas por las enfermedades cuyos brotes fueran oficialmente reconocidos por las autoridades competentes dentro de un programa público de prevención, control o erradicación.

c) Se restarán del importe máximo de la ayuda los importes recibidos en virtud de regímenes de seguros y los costes que no se efectuasen debido a la enfermedad y que se efectuarían en todo caso.

d) No se podrán conceder ayudas por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga tasas específicas para medidas de lucha contra ellas.

e) No se podrán conceder ayudas por medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa comunitaria, deba ser sufragado por los ganaderos, salvo que ese coste quede totalmente compensado por tasas obligatorias pagadas por los productores.

f) No se podrán pagar ayudas para compensar pérdidas o gastos producidos en un momento anterior a un plazo de cuatro años.

Artículo 15º.-Tramitación de las ayudas para la reposición.

15.1. En las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición, el procedimiento se iniciará en los departamentos territoriales de la Consellería del Medio Rural, después de presentar los titulares la correspondiente solicitud de la ayuda.

15.2. En las ayudas para la compra de animales destinados a la reposición las solicitudes de ayudas se harán empleando el modelo que figura como anexo IV de esta orden.

Junto con la solicitud (una sola solicitud por NIF y por año), los solicitantes de estas ayudas entregarán la siguiente documentación:

a) Certificado de la entidad bancaria acreditativo de que la cuenta citada en la solicitud para la domiciliación de los pagos corresponde al solicitante.

b) Facturas pagadas, o documento equivalente, que acrediten la compra de las reses por las que se solicita la ayuda.

c) Justificantes del valor económico obtenido en la comercialización de los animales.

d) Justificantes del importe percibido por las canales en el matadero.

e) Declaración de titularidad de pólizas de seguros ganaderos y documento justificativo de los importes percibidos por el seguro, en su caso.

f) En el caso de que los animales bovinos sacrificados fuesen de raza cárnica y estuviesen inscritos en el libro genealógico de la raza, copia cotejada de la carta genealógica de los animales sacrificados en la que figure la cualificación morfológica.

g) Declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

h) En el caso de personas jurídicas, copia compulsada del documento de constitución de la sociedad y los estatutos, y certificado expedido por el órgano gestor de la sociedad en que conste el acuerdo de solicitar la ayuda y la identidad de la persona autorizada para solicitarla.

i) Documento de la entidad financiera (banco/caja) que acredite el movimiento bancario entre dos cuentas bancarias distintas (la del comprador y la del vendedor), que será el justificante de los pagos de las facturas de compra de las reses de reposición.

15.3. Si las solicitudes de estas ayudas no reúnen los requisitos señalados en el punto 2, los servicios provinciales de Ganadería requerirán al interesado en la forma establecida en el artículo 71.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que en un plazo de diez días corrija la falta o entregue los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará que desiste de su solicitud, después de dictada resolución al efecto.

15.4. Las solicitudes de las ayudas de reposición podrán presentarse en el registro general de la Xunta de Galicia-Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en Santiago de Compostela, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38º.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Decreto 164/2005, de 16 de junio. El plazo de presentación de solicitudes será desde el día siguiente de la fecha de publicación de esta orden hasta el 21 de noviembre de 2011, incluyendo esta fecha en el cómputo del plazo.

15.5. De conformidad con lo establecido por la Consellería de Presidencia en el artículo 2º del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de los medios electrónicos, y con la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolle el Decreto 255/2008, para la verificación de los datos de identidad la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente esta consulta y el consentimiento deberá aparecer en la solicitud de la ayuda; en el caso de que el interesado/a no prestase el consentimiento para la comprobación de sus datos, podrá exigírsele que entregue la fotocopia del documento de identidad correspondiente; asimismo, de haber discordancia entre los datos facilitados por el interesado/a y los que consten en el acceso informático que se establezca, el órgano competente podrá realizar las actuaciones necesarias para su aclaración.

15.6. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como a las sanciones impuestas, en sucaso.

Sección cuarta

Ayudas complementarias para la compra de ganado bovino y ovino-caprino para la reposición en los casos de vacío sanitario en una explotación durante el año 2010

Artículo 16º.-Objeto y cuantía de las ayudas complementarias para la reposición.

16.1. Se crea esta ayuda complementaria para la reposición, que se concederá en régimen de concurrencia competitiva, al amparo de lo establecido en el Real decreto 864/2010, para los casos de vacío sanitario producidos durante el año 2010.

16.2. La cuantía máxima de la ayuda será la resultante de restar al coste total de adquisición de los animales las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de los animales, el importe percibido por las canales en el matadero o en la comercialización de los animales, el del correspondiente seguro en caso de cubrir la póliza el riesgo de saneamiento ganadero o EETs o la enfermedad de la lengua azul, y las ayudas percibidas para reposición conforme a la Orden de 9 de diciembre de 2009 y/o conforme a la sección tercera de la presente orden, en su caso.

Esta ayuda se limitará al valor del 75 por cien de los animales sacrificados, y en todo caso, el importe máximo por explotación será de 60.000 euros.

16.3. Los animales mayores de 96 meses de edad en ganado bovino de aptitud cárnica, mayores de 72 meses de edad en ganado bovino de aptitud lechera o mayores de 5 años en ganado ovino o caprino, y los animales menores de 12 meses de edad en ganado bovino o menores de 6 meses de edad en ganado ovino o caprino, sólo podrán ser objeto de subvención hasta un 5 por cien del total de estos animales.

Artículo 17º.-Tramitación de las ayudas complementarias para la reposición.

17.1. Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente sección cuarta de esta orden los titulares de las explotaciones ganaderas en las que se procediera al vacío sanitario durante el año 2010, que efectuaran la reposición (alguna compra) antes de la fecha de registro de la solicitud y que cumplan, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Comprometerse a mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un período mínimo de tiempo de dos años, salvo causas de fuerza mayor.

b) Que la reposición se realizase tras un período mínimo de cuarentena de tres meses y que los animales de reposición procedieran de explotaciones cualificadas sanitariamente.

c) No tener la explotación ganadera la consideración de empresa en crisis.

d) Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

e) Estar las explotaciones ganaderas inscritas en estado de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas previsto en el artículo 3º.3 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, así como disponer del correspondiente libro de registro debidamente actualizado.

f) Cumplir la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medio ambiente e higiene.

g) Cumplir los requisitos para la consideración de pyme, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87º y 88º del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

17.2. Las solicitudes de ayudas complementarias para la compra de animales destinados a la reposición se presentarán según lo previsto en el artículo 38º.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, preferentemente, en las oficinas veterinarias comarcales o en los servicios provinciales de ganadería, a más tardar el 28 de febrero de 2011, empleando el modelo que figura como anexo V de esta orden, y el procedimiento se iniciará en los departamentos territoriales de la Consellería del Medio Rural. Junto con la solicitud (una sola solicitud por NIF y por año), los solicitantes de estas ayudas entregarán la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un período mínimo de tiempo de dos años.

b) Declaración responsable de no haber procedido a la reposición hasta transcurrido un período mínimo de cuarentena de tres meses y de que los animales de reposición procedieron de explotaciones cualificadas sanitariamente.

c) Declaración responsable expresa de que la explotación ganadera no tiene la consideración de empresa en crisis.

d) Declaración responsable del cumplimiento de la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medio ambiente e higiene.

e) Documentación justificativa de la condición de pyme de la explotación, consistente en una declaración responsable del órgano de dirección de la entidad solicitante.

f) Original o copia cotejada, compulsada o autenticada, de factura de compra de los animales, o copia cotejada del contrato de compra-venta de los mismos.

g) En su caso, justificantes de que los animales comprados de razas puras están inscritos en un libro genealógico.

h) En su caso, factura da venta del matadero o industria cárnica de los animales sacrificados, o factura de la venta del operador comercial de los animales a sacrificar.

i) En su caso, copia de la póliza del seguro agrario que cubra la garantía de saneamiento ganadero o las EET o la enfermedad de la lengua azul de las reses sacrificadas, y certificado de la entidad aseguradora de si se percibido o solicitado por tal concepto alguna cantidad.

j) En su caso, documento acreditativo de la pertenencia de la explotación a alguna forma asociativa del ámbito agrario (ADSG, cooperativa….).

De acuerdo con el artículo 20º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la presentación de la solicitud de concesión de ayuda por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que deban emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, salvo para los beneficiarios de las ayudas que no superen un importe de 1.500 euros, que no lo precisan.

Artículo 18º.-Procedimiento y criterios objetivos de concesión de las ayudas.

18.1. El procedimiento de concesión de las ayudas previstas en la presente sección IV de esta orden es el de concurrencia competitiva. Por esa causa, se ordenarán las solicitudes en función de su puntuación, de acuerdo con los siguientes criterios objetivos:

a) Haber contratado la garantía de saneamiento ganadero o de encefalopatías espongiformes transmisibles o, en su caso, de lengua azul, de las líneas de seguros previstas para el ganado vacuno, ovino o caprino en el Plan de seguros agrarios combinados del ejercicio de que se trate: 10 puntos.

b) Explotaciones ganaderas integradas en agrupaciones de defensa sanitaria, cooperativas u otra forma asociativa del ámbito agrario: 5 puntos para las integradas en ADS y 3 puntos para las integradas en otras formas asociativas del ámbito agrario.

c) Reposición con animales de razas puras inscritos en los libros genealógicos: 5 puntos.

18.2. En el caso de que más de una solicitud obtuviera la misma puntuación, se romperá el empate a favor del solicitante que obtuviera mayor puntuación en la letra a) del apartado 1 y, en caso de persistir el empate, se actuará de igual manera con las letras b) y c).

18.3. En todos los casos, en la concesión de ayudas se atenderá a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de modo que se prestará una atención preferente a los profesionales de la agricultura, y de ellos prioritariamente a los que sean titulares de una explotación territorial, conforme a lo establecido en la citada ley.

18.4. En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la ayuda, el órgano que concede la ayuda acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la ayuda al solicitante o solicitantes siguientes a aquel en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se haya liberado crédito suficiente para atender, por lo menos, una de las solicitudes denegadas.

Disposiciones adicionales

Primera.-En los aspectos no contemplados en esta orden, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 9/2007, y en la Ley 38/2003, general de subvenciones.

Segunda.-Esta orden está sujeta a la comunicación a la Unión Europea y el pago de las ayudas quedará, en todo caso, condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea adopten una decisión de no formular objeciones a ellas, o declarasen la ayuda compatible con el Mercado Común, y las posibles observaciones y modificaciones derivadas de tal pronunciamiento.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2010.

Samuel Jesús Juárez Casado

Conselleiro del Medio Rural

Ver referencia pdf "00300D008P057.PDF"

ANEXO II

Indemnizaciones

Autorización para la consulta de datos de identidad

Apellidos y nombre …………con NIF ..……Teléfono ........................y dirección ……………………

w SÍ

AUTORIZO

w NO

a la Consellería del Medio Rural, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y con la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, para llevar a cabo la consulta de mis datos de identidad en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de Presidencia, con el fin de tramitar las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de ganado en ejecución de los programas de control y erradicación de enfermedades de los animales.

…………., …de……………………..…de 2011.

Fdo.: ……………………………………

Ver referencia pdf "00300D008P057.PDF"