DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 70 Martes, 14 de abril de 2009 Pág. 7.182

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 3 de abril de 2009 por la que se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia.

Mediante la Orden de 7 de mayo de 1997 se creó el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, Craega, al que se le encomendó, entre otras, la tarea de actuar como autoridad única de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de producción ecológica, de acuerdo con la regulación que de este sector hacía el reglamento europeo vigente en aquel momento, el R(CEE) 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

De acuerdo con dicha orden y con lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, el vino y los alcoholes, el Craega se constituye como órgano desconcentrado de la administración, sin personalidad jurídica propia, ejerciendo desde su creación las funciones encomendadas.

No obstante, en los últimos años se han producido importantes cambios normativos que afectan al funcionamiento de este órgano y al sector de la actividad en el que actúa.

Así, por una parte, en marzo de 2005 se publicó en el DOG la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. Posteriormente, con fecha 29 de enero de 2007, se publicó el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. La disposición adicional primera de este decreto establece que serán de aplicación al Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia las disposiciones en él contempladas que sean compatibles con la naturaleza de la agricultura ecológica en la medida en que se trata de una denominación de calidad de carácter no geográfico. Estas normas establecen el régimen jurídico y de funcionamiento de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad alimentarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los que se dota de personalidad jurídica propia bajo la forma de corporaciones de derecho

público. De acuerdo con el punto 4 de la disposición transitoria primera del citado decreto, la entrada en vigor del nuevo reglamento de cada consejo regulador determinará su constitución como corporación de derecho público.

Por otra parte, en 2007 se aprobó la nueva regulación de la agricultura ecológica en el ámbito de la Unión Europea, recogida en el R(CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, aplicable desde el pasado 1 de enero de 2009, momento a partir del que quedó derogado el R(CE) 2092/1991.

Se hace necesario, por lo tanto, publicar la normativa reguladora del funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, adaptada a la realidad de este sector en nuestro país y al marco normativo actualmente en vigor, para lo que también se deberá tener en cuenta la experiencia adquirida en los años en los que este órgano lleva actuando.

Por todo lo anterior, tras la propuesta del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, Craega, que figura como anexo de esta disposición, organismo al que se le encomiendan, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el control y certificación de la producción ecológica, regulada a través del R(CE) 834/2007 y las normas que lo complementen, así como el fomento de este sistema de producción, en colaboración con la consellería competente en materia de agricultura.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango a esta orden en lo que se opongan a ella y, en particular, queda derogada la Orden de 7 de mayo de 1997, por la que se regula la producción agrícola ecológica y su indicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia, y la Orden de 21 de agosto de 1997, por la que se aprueba el logotipo, el contraetiquetado y el precinto identificativos de la producción agrícola ecológica de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al director general de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria para dictar las normas precisas para el desarrollo de lo establecido en esta orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de abril de 2009.

Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural

ANEXO

Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Naturaleza jurídica del Craega.

1. El Consejo Regulador de la agricultura Ecológica de Galicia, Craega, creado mediante la Orden de 7 de mayo de 1997, se constituye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria galega, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El funcionamiento del Craega está sujeto al régimen de derecho privado con carácter general, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las que se someterá a las normas del derecho administrativo.

3. La consellería con competencias en materia de agricultura, además de asumir su función de autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el R(CE) 834/2007, ejercerá la tutela administrativa del Craega, que comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos contra actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones previstas en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y en las disposiciones de desarrollo.

Artículo 2º.-Ámbito competencial del Craega.

El ámbito de competencias del Craega está determinado:

a) En lo relativo al territorio, por el de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) En lo que se refiere a los productos, por los definidos en el punto 2º del artículo 1 del R(CE) 834/2007.

c) Por razón de las personas, tanto físicas como jurídicas, las que hubieran notificado debidamente al Craega su solicitud de alta en el sistema de producción ecológico y se sometan a su sistema de control.

Artículo 3º.-Funciones del Craega.

1. Son funciones del Craega las siguientes:

a) Aplicar el sistema de control al que se refiere el título V del R(CE) 834/2007, como organismo de control autorizado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Velar por el correcto uso de los términos protegidos a través del R(CE) 834/2007, de 28 de junio, en colaboración con los servicios de control de la calidad de la consellería competente en materia de agricultura. Para el ejercicio de esta función, los inspectores habilitados del Craega, debidamente acreditados, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1º de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

c) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica y de los productos ecológicos.

d) Proponer a la consellería competente en materia de agricultura actuaciones en materia de producción agraria ecológica.

e) Proponer a la consellería competente en materia de agricultura las normas relativas al funcionamiento del Craega y su modificación.

f) Proponer a la consellería competente en materia de agricultura para su aprobación, el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas del Craega, en adelante Manual de calidad, documento en el que se recogerán las normas complementarias de aplicación, en particular las relativas a la implementación del proceso de control y certificación.

g) Gestionar los registros de operadores a los que se refiere el capítulo II de este reglamento.

h) Las demás funciones que se recogen con carácter general para los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad en el artículo 14 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en la medida en la que sean compatibles con la naturaleza de la producción ecológica.

2. El Craega podrá ofrecer a los operadores inscritos servicios de certificación de producciones ecológicas de acuerdo con otras normas diferentes a las recogidas por el R(CE) 834/2007 y aplicables en terceros países (normas JAS, NOP, BIO SUISSE y otras) para facilitar su exportación. Además, también podrá ofertar otros servicios relacionados con su ámbito de competencias tras el acuerdo del pleno y la autorización de la consellería competente en materia de agricultura.

3. El Craega podrá recomendar la utilización de productos distintos de los definidos en el punto 2º del artículo 1 del R(CE) 834/2007 que intervengan en la obtención de éstos, directa o indirectamente. También podrá recomendar el uso de determinados servicios prestados a las explotaciones y a los operadores inscritos en los registros del Consejo Regulador y la actividad de determinados establecimientos comerciales o de la hostelería destacados por su vinculación y fomento de la agricultura ecológica y de los productos ecológicos.

Este apoyo del Craega se hará efectivo mediante la cesión del uso de la indicación «producto/servicio/establecimiento recomendado por el Craega», de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Manual de calidad del Consejo Regulador.

Artículo 4º.-Normativa de aplicación.

Las normas relativas a los sistemas de producción aplicados por los operadores inscritos en los registros de operadores del Craega, a los sistemas de control y certificación y a las indicaciones protegidas, serán las recogidas en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el R(CEE) 2092/1991, y demás normas que lo desarrollen.

Estas normas se complementan con las normas técnicas que el Craega recoja en su Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas.

Capítulo II

Registros del Craega

Artículo 5º.-Registros de operadores.

1. Para realizar sus funciones de control y de fomento de la producción ecológica, el Craega gestionará los siguientes registros de operadores:

a) Registro de operadores titulares de empresas agrarias de producción vegetal.

b) Registro de operadores titulares de empresas agrarias de producción animal.

c) Registro de operadores titulares de industrias elaboradoras y/o envasadoras.

d) Registro de operadores titulares de empresas importadoras y/o comercializadoras.

2. Podrán inscribirse en los registros del Consejo Regulador los operadores titulares de empresas que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que deseen certificar sus producciones como procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento CE nº 834/2007. En función del tipo de actividad que desarrollen se inscribirán en el registro correspondiente.

3. Los operadores que desarrollen actividades incluidas en más de uno de los registros del Consejo Regulador figurarán en todos aquellos registros que correspondan por esas actividades.

4. La inscripción en los registros del Consejo Regulador es voluntaria y no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, así como contar con los permisos, licencias o autorizaciones administrativas pertinentes, debiendo acreditarlo en el momento de la solicitud de la inscripción.

Artículo 6º.-Procedimiento para la inscripción en los registros.

1. Podrán inscribirse en el registro correspondiente del Craega las personas físicas o jurídicas que sean operadores titulares de empresas de producción, elaboración, envasado, importación o comercialización que se dediquen o pretendan dedicarse a actividades que configuran el sistema de producción ecológica. En el caso de las personas jurídicas, deberán justificar documentalmente también esta condición.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentación y justificantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, utilizando los impresos que se establezcan en el Manual de calidad.

3. Formulada la petición y verificada su corrección formal, se trasladará al órgano de control a efectos de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la inscripción. El órgano de control preparará un informe que será puesto a disposición del Comité de Certificación, que emitirá informe en relación a la inscripción o no del interesado.

4. En su caso, tras el informe favorable del Comité de Certificación, el Consejo Regulador entregará al interesado un certificado acreditativo de la inscripción, indicando los medios de producción que quedan vinculados a ella, las condiciones particulares establecidas -entre ellas, en su caso, el período de conversión fijado- y la actividad o actividades para las que queda inscrito.

5. De acuerdo con lo establecido en el punto 5º del artículo 8 del Decreto 4/2007, el Comité de Certificación informará desfavorablemente de forma motivada la inscripción de aquellos solicitantes que no cumpliesen los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por la presidencia del Consejo Regulador.

Artículo 7º.-Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos de la normativa reguladora de la producción ecológica. El pleno del Consejo Regulador podrá suspender temporalmente en sus derechos a los inscritos o darlos de baja en el registro cuando no se atengan a tales prescripciones, después de la instrucción y resolución del correspondiente expediente.

2. Las inscripciones en los registros se renovarán anualmente mediante los impresos recogidos en el Manual de calidad, que pondrá el Consejo Regulador a disposición de la persona interesada.

3. Para proceder a la renovación de la inscripción será preciso que el operador cumpla con sus obligaciones con el Consejo Regulador.

Artículo 8º.-Modificación de las inscripciones.

Los operadores inscritos en los registros del Consejo Regulador deberán comunicar a éste con antelación todas aquellas modificaciones que pretenda realizar en relación a los medios de producción y a los procesos productivos para los que obtuvo la certificación y que puedan afectar a ésta. Para realizar las comprobaciones oportunas, el órgano de control realizará, de ser necesario, la correspondiente visita de inspección. El operador no deberá comercializar productos afectados por tales cambios en tanto no se le autorice expresamente.

Artículo 9º.-Baja en los registros.

1. La baja en los registros del Consejo Regulador puede ser voluntaria, tras la petición por escrito del interesado; por fallecimiento de la persona física o extinción de la persona jurídica titular de la inscripción o tras la incoación y resolución de un expediente por parte del pleno del Consejo Regulador, por incumplimiento grave de lo establecido en la normativa reguladora de la agricultura ecológica o en este reglamento.

2. No obstante lo anterior, en el caso de muerte de la persona física o extinción de la persona jurídica titular de la inscripción, no procederá la baja si en los seis meses siguientes se comunica al Consejo Regulador cual es la persona que se subroga en los derechos y obligaciones del causante.

3. En el caso de baja voluntaria, deberá transcurrir un período de dos años para proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.

4. Quien sea dado de baja, bien por voluntad propia bien tras la resolución de un expediente, debe satisfacer sus obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.

Capítulo III

Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 10º.-Derechos de los operadores inscritos.

1. Son derechos de los operadores inscritos en los registros del Craega:

a) Utilizar en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos comercializados las indicaciones ecológico o biológico y sus derivados o abreviaturas, así como el logotipo europeo identificador de los productos ecológicos, de acuerdo con lo establecido en el R(CE) 834/2007.

b) Utilizar en el etiquetado, presentación y publicidad de sus productos controlados por el Craega el logotipo identificador que se adjunta como anexo de este reglamento, en las condiciones que se establezcan en el Manual de calidad del Consejo Regulador.

c) Participar como elector y como elegible en los procesos electorales para la renovación del pleno del Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de este reglamento, relativo al régimen electoral.

d) Figurar en el directorio de explotaciones y empresas inscritas en el Consejo Regulador, el cual estará a disposición de todos los interesados.

e) Beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador a los inscritos, en particular el relativo a la certificación del producto.

f) Recibir información y favorecerse de las actuaciones generales de promoción y formación y cualquier otra tendente a la difusión y fomento de la producción y el consumo de los productos ecológicos llevadas a cabo por el Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al día en el pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

Artículo 11º.-Obligaciones de los operadores inscritos.

1. Son obligaciones de los operadores inscritos en los registros del Craega:

a) Cumplir lo establecido en la normativa vigente en materia de producción y etiquetado de los productos ecológicos y, en particular, en el R(CE) 834/2007 y normas que lo desarrollen, en este reglamento y en el Manual de calidad del Craega. También deberán cumplir con los acuerdos que, dentro del ámbito de sus competencias, adopten el Consejo Regulador y la Consellería del Medio Rural.

b) Colaborar en la realización de visitas de seguimiento e inspección que realice el personal del órgano de control del Consejo Regulador y facilitar la tarea de los inspectores proporcionándoles la información que soliciten.

c) Comunicar por escrito al Consejo Regulador, con antelación suficiente, todas las modificaciones relativas a los medios de producción que puedan afectar a la calificación de los productos como ecológicos y, en general, todas las modificaciones que afecten sustancialmente a los datos aportados en el momento de la inscripción, para el mantenimiento actualizado de los registros.

d) Solicitar autorización al Consejo Regulador para el uso de las etiquetas comerciales antes de su puesta en circulación, de acuerdo con lo recogido en el artículo 13 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. El Consejo Regulador deberá contestar en el plazo máximo de 15 días hábiles. De la misma forma, se requerirá dicha autorización para la utilización del material promocional que incluya el logotipo o referencias al Craega.

e) Participar activa y responsablemente en los procesos electorales para la renovación del pleno del Consejo Regulador y asumir las obligaciones que de éste puedan derivar.

f) Estar al día en el pago de las cuotas fijadas por el Craega de acuerdo con lo que se recoge en el capítulo VI de este reglamento.

2. El incumplimiento de lo indicado en el punto 1 anterior podrá comportar la suspensión por un período de hasta un año en los derechos del inscrito o su baja en los registros después de la instrucción del correspondiente expediente tras la decisión del pleno del Consejo Regulador. La resolución de suspensión o baja podrá ser recurrida ante la consellería competente en materia de agricultura.

Capítulo IV

Control del producto

Artículo 12º.-Autocontrol.

Los controles de calidad y de la trazabilidad sobre los productos que pretendan llevar el aval de certificación del Craega serán responsabilidad, en primera instancia, de los distintos operadores inscritos en los registros del Consejo Regulador. Estos operadores deberán contar en su proceso productivo con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de éste, tanto la trazabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones del R(CE) 834/2007 y normas que lo desarrollen y las contenidas en el Manual de calidad del Craega.

Artículo 13º.-Control por el Craega.

1. El control externo de los productos amparados por el aval de la certificación del Craega será realizado por el órgano de control, estructura de inspección y control perteneciente al Craega pero que actuará con autonomía de sus órganos de gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1º b) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

2. En el Manual de calidad del Craega se recogerán los procedimientos que se emplearán de cara a la realización de un control efectivo sobre todos los procesos de producción y elaboración de los productos que pretendan utilizar el aval de certificación del Craega.

Artículo 14º.-Certificación de la producción.

1. La responsabilidad sobre la certificación de los productos avalados por la marca de conformidad del Craega recaerá en el Comité de Certificación y en la dirección técnica.

2. Sólo podrán hacer uso de la marca de certificación del Craega, es decir, de su aval de certificación, los productos de aquellos operadores que, estando inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador y sometidos a su sistema de control, hayan superado el período de conversión establecido por el Comité de Certificación de acuerdo con lo recogido en el artículo 17 del R(CE) 834/2007.

3. Los productos ecológicos avalados por el Craega llevarán en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, de acuerdo con las normas recogidas en el título IV del R(CE) 834/2007, e irán acompañadas de la correspondiente marca de certificación del Craega del siguiente modo:

a) En el caso de mercancías a granel, mediante el acompañamiento del correspondiente volante de circulación del Craega. En el caso del ganado mayor, además del uso de volantes de circulación, cada canal llevará los correspondientes precintos numerados.

b) En el caso de productos envasados, mediante el uso de una contraetiqueta numerada controlada por el Craega, que incluirá su logotipo y código de identificación como organismo de control autorizado.

c) En el caso de venta directa de la producción propia del productor al consumidor final en su explotación o en mercados locales, podrán sustituirse los elementos de control indicados en las dos letras anteriores por un sistema de identificación y control que se regulará en el Manual de calidad del Craega.

Artículo 15º.-No conformidades detectadas y su tratamiento.

1. De acuerdo con la norma EN 45011, sobre criterios generales que deben cumplir las entidades de certificación que realizan la certificación de producto, se definen como no conformidades las desviaciones respecto a los requisitos establecidos para el producto o respecto a los requisitos de certificación establecidos por la entidad que la realiza. En definitiva, son los incumplimientos por los operadores de los requisitos recogidos en las normas relativas a la producción ecológica y a su control.

2. Las no conformidades serán documentadas por el órgano de control y evaluadas por el Comité de Certificación, que emitirá informe sobre la situación de la certificación de los productos y/o medios de producción afectados. Dicho informe puede determinar la suspensión temporal e incluso la retirada definitiva de la certificación al operador, lo que supondría, tras el acuerdo del pleno y la instrucción del correspondiente expediente, la baja definitiva del registro. Tanto la suspensión como la baja deberán ser comunicadas por la presidencia del Craega al operador afectado. La dirección técnica podrá tomar la decisión de la suspensión provisional hasta la toma de decisión definitiva por el Comité de Certificación.

3. Cuando el Craega detecte una no conformidad que pueda ser constitutiva de infracción, dará cuenta de los hechos a la consellería competente en materia de agricultura para la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

4. En el Manual de calidad del Craega se especificará el procedimiento que se aplicará a las no conformidades detectadas.

Capítulo V

Estructura orgánica del Craega

Artículo 16º.-Órganos del Craega.

1. Los órganos de gobierno del Craega son: el pleno, la presidencia, las vicepresidencias y la comisión de gobierno. Además, el pleno podrá crear comisiones de trabajo para tratar o resolver asuntos específicos.

2. Además, para su funcionamiento el Craega contará también con los siguientes órganos: la secretaría, el órgano de control, la dirección técnica, el Comité de Certificación y el comité consultivo.

Artículo 17º.-El pleno del Consejo Regulador: composición.

1. El pleno del Craega es su órgano superior de gobierno, elegido por un período de cuatro años. Está constituido por los siguientes vocales:

a) Tres vocales en representación de los titulares de empresas agrarias de producción vegetal, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el registro de la letra a) del artículo 5.1º.

b) Tres vocales en representación de los titulares de empresas agrarias de producción animal, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el registro de la letra b) del artículo 5.1º.

c) Seis vocales en representación de los titulares de industrias elaboradoras y/o envasadoras, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el registro de la letra c) del artículo 5.1º.

Estos seis vocales se distribuirán del siguiente modo:

-Tres vocales en representación de las empresas con una facturación anual de productos controlados por el Craega superior a 300.000 €.

-Dos vocales en representación de las empresas con facturación anual de productos controlados por el Craega igual o inferior a 300.000 € y superior a 50.000 €.

-Un vocal en representación de las empresas con facturación anual de productos controlados por el Craega igual o inferior a 50.000 €.

d) Un vocal en representación de los titulares de empresas de importación y/o comercialización, elegido por y entre los inscritos en el registro de la letra d) del artículo 5.1º.

2. El número de vocales a elegir y su reparto entre los distintos registros que se recogen en el punto anterior se podrá alterar en la correspondiente orden de convocatoria electoral, con el fin de adecuar la composición del pleno a la realidad cambiante del sector y a las exigencias de una adecuada representación de los intereses económicos y sociales contenidas en el Decreto 4/2007, de 18 de febrero. Para incluir esta modificación en la orden de convocatoria electoral, será necesario el voto favorable de tres quintas partes del pleno.

3. El pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la presidencia, que también formará parte de él, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario o secretaria del Craega, que también lo será del pleno.

4. La consellería competente en materia de agricultura designará dos delegados, uno de ellos experto en materia de producción agraria ecológica y el otro en materia de transformación y comercialización agroalimentaria. Estas personas asistirán a las sesiones del pleno con voz pero sin voto.

5. El régimen de funcionamiento del pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 18º.-Funciones del pleno del Craega.

Las funciones del pleno del Craega son, además de las recogidas en el artículo 19 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, las siguientes:

a) Acordar las suspensiones temporales en los derechos de los inscritos y las bajas en los registros de operadores por incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en el Manual de calidad y sin prejuicio de las atribuciones del Comité de Certificación en lo relativo a la suspensión o la retirada del derecho a la certificación derivadas de no conformidades detectadas.

b) Evaluar y aprobar, tras el informe de la secretaría y/o del órgano de control, en su caso, los servicios y tareas encomendados a organismos o empresas externas al Consejo Regulador.

Artículo 19º.-La presidencia.

1. La presidencia del Craega será ejercida por la persona que elija el pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, siendo necesaria, en la primera votación, el apoyo de más de la mitad de éstos. Su nombramiento se hará mediante orden del titular de la consellería competente en materia de agricultura.

2. El presidente o presidenta no tiene por qué tener la condición de vocal. En el caso de que así fuese, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Las funciones de la presidencia serán, además de las recogidas en el artículo 22.1º del Decreto 4/2007, de 18 de febrero, las siguientes:

a) Presidir la comisión de gobierno.

b) Comunicar a los interesados la inscripción o no inscripción en los registros, así como el mantenimiento, la suspensión y la retirada del derecho a la certificación de sus productos, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante del Comité de Certificación.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2º del Decreto 4/2007, de 18 de febrero, la presidencia podrá delegar el ejercicio de alguna de sus atribuciones en las vicepresidencias. También podrá delegar en cualquier vocal para la dirección y gestión de asuntos concretos.

Esta delegación se hará en los términos siguientes:

a) Se hará por escrito, haciendo constar la persona o personas en que delega, la función que se delega o el asunto para el que hace la delegación y el período, en su caso, que dura la delegación. La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por la presidencia.

b) En la documentación que firmen las personas que ejerzan funciones delegadas de la presidencia, dejarán constancia de esta circunstancia.

c) La delegación será exclusivamente para la resolución de asuntos de trámite o los relativos a la representación institucional del Craega.

5. Las causas de cese de la persona titular de la presidencia y las demás cuestiones relativas a este órgano serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de febrero.

Artículo 20º.-Las vicepresidencias.

1. El consejo regulador tendrá dos vicepresidencias, la vicepresidencia primera y la vicepresidencia segunda, que serán ejercidas por las personas elegidas por y entre los vocales del sector productor una, y por y entre los vocales representantes de los sectores industrial, importador y comercializador, la otra. Su nombramiento no les hará perder su condición de vocales.

2. Las vicepresidencias serán rotatorias en el tiempo de mandato del pleno, decidiendo éste en la sesión en la que se elijan a cual de las dos vicepresidencias va a corresponder ser la vicepresidencia primera en los dos primeros años del mandato.

3. Los/las vicepresidentes/as sustituirán, por su orden de prelación, al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

4. Las vicepresidencias ejercerán, además, las funciones que le sean delegadas por la presidencia.

Artículo 21º.-La comisión de gobierno y otras comisiones de trabajo.

1. Para la resolución de los asuntos de trámite o cuestiones específicas se constituirá una comisión de gobierno, que estará integrada por la presidencia, las dos vicepresidencias y, si así lo aprueba el pleno, por uno o varios de sus vocales, y contará con la asistencia de quien ejerza la secretaría del consejo regulador.

El pleno del Craega establecerá cuales son los cometidos específicos que se le encargan.

2. El pleno del Craega también podrá decidir la creación de comisiones específicas para tratar asuntos concretos.

3. De las resoluciones y trámites realizados por la comisión de gobierno y las restantes comisiones que eventualmente se creen, se dará cuenta al pleno en la primera sesión que este celebre.

4. En cualquier caso, las funciones que el artículo 19 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, atribuye específicamente al pleno no podrán ser delegadas en la comisión de gobierno o en las demás comisiones.

Artículo 22º.-La secretaría.

1. El Consejo Regulador contará con una secretaría, que será desempeñada por la persona que designe el pleno y formará parte de la plantilla del Craega.

2. Los cometidos específicos de la secretaría son los señalados en el punto 2º del artículo 28 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 23º.-El órgano de control.

1. La inspección y el control de los productos avalados por el Craega serán realizados por un órgano integrado en su estructura que, bajo la denominación de «órgano de control», actuará con independencia de los órganos de dirección del Consejo Regulador, de acuerdo con los principios y requisitos establecidos en el artículo 15.1º b) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

2. El órgano de control estará dirigido por la persona que ocupe la dirección técnica del Craega, y contará con personal técnico con funciones inspectoras y de control. Tanto la persona que ocupe la dirección técnica como los demás técnicos del órgano de control deberán ser habilitados por la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 24º.-La dirección técnica.

1. La persona que ocupe la dirección técnica del Craega será nombrada y cesada por el pleno del Consejo Regulador, sin prejuicio de lo establecido en relación con su habilitación y remoción en el artículo 15.1º b) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el artículo 65.1º del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. Del mismo modo y con las mismas condiciones se nombrará un suplente de entre el personal del Craega, que ejercerá la dirección técnica en los casos de ausencia o enfermedad de la persona titular.

2. Las funciones de la dirección técnica son las siguientes:

a) Presidir el Comité de Certificación.

b) Coordinar al personal técnico y de inspección del órgano de control, ejerciendo la jefatura inmediata sobre él, de acuerdo con las directrices fijadas por el pleno del Consejo Regulador.

c) Decidir sobre la suspensión provisional de la certificación a los operadores en el caso de no conformidades detectadas, mientras no se produce una decisión definitiva por parte del Comité de Certificación.

d) Emitir los informes técnicos según lo establecido en el Manual de calidad y en sus procedimientos.

e) Prestar asesoramiento a la presidencia, al pleno del Consejo Regulador, a las comisiones de gobierno o de trabajo y a la secretaría en todas aquellas cuestiones técnicas que le fuesen requeridas.

f) Responsabilizarse del desarrollo de los trabajos técnicos del Consejo Regulador.

g) Velar por el correcto cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agroalimentaria ecológica.

h) La coordinación, seguimiento y evaluación de las tareas propias del órgano de control que hubiesen sido encomendadas a organismos o empresas externas, según lo establecido en este reglamento y en el Manual de calidad del Craega.

i) Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por acuerdo del pleno en condición de su puesto.

Artículo 25º.-El Comité de Certificación.

1. El Comité de Certificación es un órgano colegiado encargado de la toma de decisión en relación con la certificación realizada por el Craega.

2. Son funciones del Comité de Certificación las siguientes:

a) Emitir informe preceptivo y vinculante sobre las solicitudes de inscripción de los operadores en los registros del Consejo Regulador y de ampliación o modificación que afecten al alcance de la certificación concedida, así como sobre la suspensión temporal o la retirada definitiva de dicha certificación.

b) Emitir informe preceptivo y vinculante sobre la certificación o no de productos, en los casos en los que se presenten no conformidades que les afecten.

c) Colaborar con el pleno en la aplicación y desarrollo de las normas técnicas de producción ecológica y procedimientos de control, que se integrarán en el Manual de calidad del Craega.

Artículo 26º.-Composición del Comité de Certificación.

El Comité de Certificación estará integrado por los siguientes miembros:

a) La persona que ocupe la dirección técnica.

b) Un funcionario experto en producción agraria ecológica, propuesto por la consellería competente en materia de agricultura.

c) Un funcionario experto en industrialización y comercialización agraria, propuesto por la consellería competente en materia de agricultura.

Por cada titular habrá un suplente, que lo sustituirá en los casos en los que aquel no pudiese asistir a las sesiones del órgano.

Artículo 27º.-Funcionamiento del Comité de Certificación.

1. Los miembros del Comité de Certificación estarán obligados a actuar con total imparcialidad y mantendrán la confidencialidad sobre las deliberaciones y cualquier aspecto que afecte a los expedientes examinados.

2. El Comité de Certificación se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del director técnico del órgano de control, con la frecuencia necesaria para el correcto desarrollo de las funciones asignadas, como mínimo una vez cada 3 meses.

3. La convocatoria para la reunión del Comité de Certificación se hará por escrito, mediante correo postal, electrónico o fax, y con una antelación mínima de 48 horas previas a la reunión.

4. Para la válida constitución del Comité de Certificación será necesaria la presencia de todos sus miembros.

5. Los acuerdos del Comité de Certificación serán adoptados por unanimidad.

6. Los informes emitidos por el Comité de Certificación contendrán todos los acuerdos tomados en la sesión, actuando como acta de la misma, la cual estará firmada por todos sus miembros.

7. En el Manual de calidad del Craega podrán recogerse normas complementarias en relación al funcionamiento del Comité de Certificación.

Artículo 28º.-El comité consultivo.

1. Para garantizar la imparcialidad del Craega en el proceso de certificación, el Consejo Regulador contará con el apoyo del comité consultivo, en el que estarán representadas todas las partes significativamente interesadas en dicho proceso, de acuerdo con lo establecido en la norma EN 45011.

2. De acuerdo con lo recogido en el punto anterior, en este comité estarán representados los operadores inscritos, los consumidores y expertos en certificación de producto, sin que haya predominio de un interés en particular.

3. Las funciones del comité consultivo son:

a) Colaborar en la formulación de las políticas relacionadas con la imparcialidad de las actividades de certificación.

b) Contrarrestar cualquier tendencia por parte de los órganos del Craega a permitir que consideraciones comerciales o de otra índole interfieran en la prestación sistemáticamente objetiva de las actividades de certificación.

c) Aconsejar en aspectos que afecten a la confianza en la certificación, como la transparencia o la percepción del público.

4. En el Manual de calidad del Craega se establecerán las normas en relación con la constitución y funcionamiento del comité consultivo.

Artículo 29º.-El personal al servicio del Craega.

Para el cumplimiento de sus fines, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, el Craega contará con el personal necesario contratado en régimen de derecho laboral, de conformidad con la plantilla aprobada por el pleno, de acuerdo con su capacidad presupuestaria.

Capítulo VI

Régimen económico

Artículo 30º.-Recursos económicos del Craega.

1. Para el desarrollo de sus actividades el Craega podrá contar con los recursos económicos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

2. Conforme a lo anterior, los ingresos a percibir por el Craega de sus inscritos serán los siguientes:

a) Cuotas de preinscripción e inscripción.

b) Cuota de renovación registral.

c) Cuota variable en función de las ventas de los productos ecológicos.

d) Cuota fija por el servicio de certificación.

e) Pagos por la prestación del servicio de certificación.

f) Cualquier otra cuota o pago por la prestación de servicios que el pleno del Craega establezca y de acuerdo con las tarifas que apruebe.

De la cuota fija de certificación se deducirán los pagos efectuados en concepto de las cuotas variables por las ventas de productos ecológicos y por la prestación del servicio de certificación.

3. Anualmente el pleno del Craega aprobará el importe de las cuotas y tarifas aplicables y el plazo para el pago de cada una de ellas. En el caso de no satisfacerse el pago en el plazo voluntario, el pleno del Craega podrá exigir su pago con un recargo de hasta el 30% en el plazo adicional que se establezca. En el caso de que en dicho plazo adicional no se realizase el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida en sus derechos hasta que liquide la deuda. Si en el plazo de un año la persona inscrita no liquidara la deuda, podrá ser dada de baja definitivamente por acuerdo del pleno, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.4º.

Artículo 31º.-Cuotas de preinscripción y de inscripción.

Para cubrir los gastos ocasionados en relación con la preinscripción y la inscripción de los operadores en los distintos registros, el Craega podrá establecer sendas cuotas, cuya suma en ningún caso excederá de 100 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 32º.-Cuota de renovación registral anual.

Para cubrir los gastos relacionados con la renovación del registro, los inscritos deberán abonar anualmente una cuota de renovación registral cuyo importe, a establecer por el pleno del Craega, será inferior a 100 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 33º.-Cuota variable en función de las ventas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, los inscritos deberán abonar una cuota proporcional al valor de venta de la producción certificada por el Craega, según lo que determine el pleno del Craega, sin que en ningún caso dicha cuota supere el 2% del valor declarado de la producción comercializada con el aval del Craega.

Esta cuota variable se liquidará por períodos semestrales, debiéndose pagar cada cuota en los dos meses siguientes a cada semestre natural.

Artículo 34º.-Cuota fija por el servicio de certificación.

Los inscritos en los diferentes registros deberán pagar una cuota fija por la prestación del servicio de certificación, que será progresiva, modulándola en tramos en función de la superficie inscrita en el caso de operadores del sector de la producción vegetal, de las unidades de ganado mayor (UGM) en el caso de los operadores del sector de la producción animal, y del volumen de facturación de la empresa en el caso de los restantes operadores. El pleno del Craega aprobará las normas concretas para la aplicación de esta cuota y su importe para cada tramo y sector de la actividad.

Artículo 35º.-Cuota variable por la prestación del servicio de certificación.

Para cubrir los costes de certificación, los operadores abonarán las cantidades que el pleno establezca por los siguientes conceptos:

-Emisión de contraetiquetas, en los productos envasados. Se establecerán para este concepto tarifas distintas en el caso de que la contraetiqueta vaya o no incluida dentro de la etiqueta comercial.

-Emisión de volantes de circulación, en los productos a granel.

-Emisión de precintos, en los canales animales.

-Emisión de otros documentos o aplicación de otros sistemas para la identificación de los productos certificados que, en su caso, apruebe el pleno del Consejo Regulador.

Artículo 36º.-Pagos por la prestación de otros servicios.

El pleno del Consejo Regulador establecerá las tarifas aplicables al pago de otros servicios realizados, como el de certificación bajo otros estándares diferentes al del R(CE) 834/2007, de acuerdo con criterios objetivos, como el número de horas empleadas y su coste unitario y el coste del material empleado para la prestación del servicio.

Capítulo VII

Régimen electoral

Artículo 37º.-Régimen electoral del Craega.

El régimen electoral del Craega es el contenido en las secciones primera y segunda del capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Capítulo VIII

Régimen sancionador

Artículo 38º.-Base legal del régimen sancionador.

1. El régimen sancionador aplicable en relación con el incumplimiento de la normativa reguladora de la producción ecológica es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria de Galicia.

2. Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones estén vigentes en su momento sobre la materia.

Anexo al Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia

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