DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 191 Jueves, 02 de octubre de 2008 Pág. 17.947

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

RESOLUCIÓN de 24 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria, por la que se dictan medidas en materia de protección sanitaria y de movimiento pecuario como consecuencia de la detección de casos de lengua azul en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El 22 de septiembre de 2008 el Programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1º b) del Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la enfermedad en la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo, en consecuencia, declarados varios focos de la enfermedad en explotaciones de los ayuntamientos de Barreiros, Lourenzá y A Pontenova pertenecientes respectivamente a las comarcas veterinarias de A Mariña Oriental, A Mariña Central y Meira.

Por otra parte, y en base a la diseminación del serotipo 1 en la cornisa cantábrica y el riesgo de transmisión del serotipo 8 procedente de Europa, mediante la Orden ARM/2510/2008, de 28 de agosto, que modifica la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, se incluyó a la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona restringida de lengua azul, a los efectos de poder proceder a la vacunación preventiva frente a la enfermedad, estando aún en fase de ejecución dicho programa de vacunación.

Como consecuencia de las actuales condiciones epidemiológicas, deben establecerse medidas en relación con el movimiento pecuario de animales de las especies sensibles a la lengua azul en la Comunidad Autónoma de Galicia, ya que la posible propagación de la misma supone un grave riesgo para la cabaña ganadera gallega, y puede tener consecuencias negativas en los intercambios comerciales de los animales. En la regulación de dichos movimientos debe tenerse en cuenta el grado de desarrollo del programa de vacunación, y el riesgo que suponen los movimientos de animales desde explotaciones de las zonas afectadas, así como las concentraciones de ganado en dichas zonas.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en la normativa mencionada, y en virtud de las atribuciones que me confiere el Decreto 562/2005, de 1 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria,

RESUELVO:

Primero.-Todos los movimientos de animales de las especies sensibles a la lengua azul con origen en explotaciones (incluyendo los mercados ganaderos) pertenecientes a las comarcas veterinarias de la Comunidad Autónoma de Galicia referidas en el anexo I de esta resolución, y que tengan como destino explotaciones (incluyendo los mercados ganaderos) del resto de la comunidad autónoma se realizarán previa obtención de la autorización de traslado expedida por los servicios veterinarios oficiales de la Consellaría del Medio Rural.

Sin embargo, el ganado bovino, ovino y caprino procedente de explotaciones cualificadas sanitariamente podrá circular dentro de las comarcas incluidas en el anexo I, tanto con destino a vida como a sacrificio, así como para al sacrificio directo en mataderos del resto de la comunidad autónoma, con copia validada por veterinarios expresamente autorizados al efecto por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, de la que conste su autenticidad, o copia compulsada por personal de los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal o fedatario público, del documento acreditativo de la cualificación sanitaria de la explotación denominado Explotación cualificada sanitariamente, en el que los animales estén registrados. Esta misma documentación será válida para el traslado de animales nacidos en la explotación de procedencia.

Segundo.-Para la realización de un movimiento de animales de las especies sensibles con origen en las comarcas señaladas en el anexo I y que tengan como destino explotaciones (incluyendo los mercados ganaderos) del resto de la comunidad autónoma, deben cumplirse las siguientes condiciones:

-Los animales no tendrán signos clínicos de la enfermedad en el momento del embarque.

-El movimiento se realizará preferentemente en las horas centrales del día o de la noche, y en todo caso fuera del horario de máxima actividad del vector.

-El transporte se realizará en vehículos desinsectados.

-Los animales objeto de movimiento deberán ser previamente tratados con un desinsectante o repelente que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte. No será necesario el tratamiento previo de estos animales cuando sean trasladados directamente al matadero para su sacrificio en el plazo de 24 horas.

En los movimientos autorizados de animales para vida hacia explotaciones o ferias localizadas en comarcas diferentes de las señaladas en el anexo I, deberá cumplirse, además de las medidas de bioseguridad señaladas en el punto anterior, una de las siguientes condiciones adicionales:

-Que se hubiera obtenido resultado negativo en la realización de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada sobre una muestra de sangre extraída como mínimo 14 días después del inicio del período de protección del animal frente al ataque de los mosquitos mediante la aplicación de un tratamiento desinsectante o repelente eficaz. En el caso de animales recien nacidos, no será necesario cumplir el período mínimo de los 14 días indicados siempre que sean protegidos frente a los mosquitos desde su nacimiento.

-Que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses de edad y vacunados con vacuna inactivada frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul, pudiendo realizar el movimiento cuando hubieran transcurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis de la vacuna que establezca la inmunidad frente a los dos serotipos, o bien se hubiese hecho una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la segunda dosis de la vacuna que establezca la inmunidad, para la realización de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos.

En el caso de que se realice traslado a una feria y desde ésta los animales tengan como destino directo un matadero, no será necesario el cumplimiento de las mencionadas condiciones adicionales indicadas en los dos párrafos anteriores.

Tercero.-La celebración de ferias, mercados y concentraciones ganaderas de animales de las especies sensibles a la lengua azul dentro del territorio de las comarcas veterinarias indicadas en el anexo I requerirá la autorización expresa de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria, que actuará según las condiciones epidemiológicas existentes.

Cuarto.-El movimiento de ganado bovino, ovino y caprino con origen en explotaciones cualificadas sanitariamente pertenecientes a cualquier municipio gallego fuera de las comarcas veterinarias referidas en el anexo I, podrá realizarse en el ámbito de toda Galicia, con el documento acreditativo de la cualificación sanitaria de la explotación, en las mismas condiciones indicadas en el segundo párrafo del punto primero de esta resolución.

Quinto.-Las condiciones para el movimiento establecidas en los apartados primero, segundo y tercero de esta resolución serán de aplicación inmediata a los traslados que tengan como origen cualquier explotación de otra comarca veterinaria gallega, cuando sean declarados en ella focos de lengua azul.

Disposición derogatoria

Se deroga la Resolución de 5 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidadad Agroalimentaria, por la que se dictan medidas en materia de movimiento pecuario como consecuencia de la declaración de zonas restringidas de lengua azul en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 24 de septiembre de 2008.

Antonio Santiago Oca Fernández

Director general de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria

Anexo I

Comarcas veterinarias de la Comunidad Autónoma de Galicia en las que fueron declarados focos de lengua azul y ayuntamientos que las integran:

Provincia de Lugo:

Comarca veterinaria de A Mariña Oriental.

Ayuntamientos de Barreiros, Ribadeo y Trabada.

Comarca veterinaria de A Mariña Central.

Ayuntamientos de Alfoz, Burela, Foz, Lourenzá, Mondoñedo y O Valadouro.

Comarca veterinaria de Meira.

Ayuntamientos de A Pontenova, Meira, Pol, Ribeira de Piquín y Riotorto.