DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 191 Jueves, 02 de octubre de 2008 Pág. 17.914

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

ORDEN de 19 de septiembre de 2008 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, teniendo la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia asignadas las competencias en esta materia, en virtud del Decreto 37/2007, de 15 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consellería.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su disposición transitoria que los colegios profesionales que estuviesen constituidos a la entrada en vigor de esta ley adaptarán sus estatutos a la misma.

Dando cumplimiento a esta disposición, y asimismo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo acordó, en Asamblea General de colegiados celebrada el 15 de julio de 2008, la aprobación de sus estatutos. Posteriormente fueron comunicados a esta consellería a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, tal como dispone el artículo 18.1º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación de los estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Lugo.

Se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo, que figuran como anexo a la presente orden.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden de 21 de abril de 2005 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de septiembre de 2008.

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos

de la Provincia de Lugo

El ejercicio de las profesiones colegiadas como la que desarrollan los licenciados en farmacia debe ajustarse a las novedades introducidas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Esa es la razón fundamental que justifica la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo.

En la elaboración de este texto se ha otorgado especial relevancia al Registro de Colegiados, estructurando su organización, determinando el régimen jurídico de los asientos registrales e identificando al responsable de su gestión. Si bien es cierto que respecto a las cuestiones registrales se desciende a un considerable grado de detalle, y esa regulación pormenorizada podría haberse remitido a otras normas internas del colegio de inferior rango, teniendo en cuenta la relevancia de las novedades en materia de sociedades profesionales, se ha optado por incorporar a los estatutos una regulación completa y detallada sobre la materia.

Por otro lado, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 103.4º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en el artículo 10.1º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, estos estatutos reflejan las limitaciones de las actividades profesionales que en el ámbito farmacéutico pueden ejercer las sociedades profesionales. Puesto que la Ley 2/2007 no modifica el régimen de titularidad de las oficinas de farmacia, y como la legislación sanitaria establece que sólo las personas físicas pueden ser titulares y propietarias de una oficina de farmacia, estos estatutos incorporan a su texto esas decisiones del legislador.

La inscripción de la sociedad profesional en el Registro Colegial no implica en ningún caso la adquisición por la misma de los derechos políticos establecidos en estos estatutos y en el Reglamento de régimen interior.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Naturaleza del Colegio Oficial de Farmacéuticos.

1. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo, constituido con carácter representativo y estructura democrática, es una corporación de derecho público, reconocido y amparado por el artículo 36 de la Constitución y regulado por la legislación estatal sobre colegios profesionales, así como por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con independencia de las distintas administraciones públicas, de las que no forma parte, sin perjuicio de las relaciones que con las mismas le corresponda.

2. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo se regirá por lo dispuesto en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, por los presentes estatutos, así como por los reglamentos de régimen interior que, en su caso, se aprueben y que non podrán ir contra lo dispuesto en estos estatutos.

La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento del colegio se desenvolverá, como mínimo, a través de las siguientes vías:

a) Derecho a sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con los presentes estatutos.

b) Derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos previstos estatutariamente.

c) Derecho a, en el seno del colegio, crear agrupaciones representativas de intereses específicos, con sometimiento, en su caso, a los órganos de gobierno del colegio.

d) Derecho a participar en la Asamblea General, con pleno derecho de sufragio en todas las tomas de decisiones que sean competencia de la misma en los términos fijados en los presentes estatutos.

Artículo 2º.-Ámbito.

1. El ámbito de actuación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo será la antedicha provincia, en la que no podrá crearse otro de la misma profesión.

El colegio está integrado tanto por los licenciados en farmacia como por las sociedades profesionales que ejerzan la profesión en alguna de sus modalidades dentro de la provincia de Lugo y tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial de esta provincia, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de ejercicio profesional ocasional.

2. El colegio se denominará Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo y su domicilio social es la calle Ramón y Cajal, 2-2º de Lugo, que podrá ser cambiado por acuerdo de la Asamblea General, mediante la tramitación de la correspondiente modificación estatutaria, sin perjuicio de que ocasionalmente puedan celebrarse reuniones de los órganos de gobierno en lugar distinto de la sede colegial.

Artículo 3º.-Representación.

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo estará representado y coordinado a nivel autonómico por el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Galicia en el supuesto de su creación, y en el ámbito estatal e internacional por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España. Las relaciones entre el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, el Consejo Autonómico, en el supuesto de su creación, y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo se desarrollarán atendiendo a los principios de solidaridad y unidad profesional, cooperación, colaboración y coordinación.

TÍTULO II

De los fines y funciones

Artículo 4º.-Fines.

Es fin esencial del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo la ordenación del ejercicio de la profesión dentro del marco legal respectivo, la representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Además, tendrá los siguientes fines:

a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.

b) Lograr la constante mejora del nivel de calidad de la prestación profesional de los colegiados, promoviendo su formación y perfeccionamiento.

c) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión.

d) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 5º.-Funciones.

Corresponde al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que le atribuye la legislación vigente en la materia, y en concreto el artículo 9 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sin perjuicio de lo anterior, le están atribuidas específicamente las siguientes:

1. Ordenar, en el marco de las leyes y en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión, velando por la deontología y dignidad profesional, vigilando el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del ejercicio profesional en sus diversas modalidades.

2. Cooperar con los poderes públicos en la promoción del derecho a la salud y colaborar con las administraciones públicas de su ámbito territorial, para lo cual podrán suscribirse acuerdos o convenios en el marco de la normativa vigente.

3. Vigilar y hacer cumplir toda la legislación que afecte a la profesión farmacéutica, pudiendo crearse a tal fin una comisión deontológica y dotarse de un servicio de inspección colegial.

4. Ejercer las competencias que le sean atribuidas por la legislación o delegadas por la Administración.

5. Estimular la promoción científica, cultural, laboral y social de la profesión, fomentando la solidaridad y el progreso profesional de los farmacéuticos colegiados.

6. Fomentar la investigación, pudiendo instalar laboratorios con fines docentes, formativos y para la práctica de análisis y fórmulas magistrales que le sean solicitados y que, por su tecnología especial, no puedan ser realizados por sus colegiados individual o agrupados.

7. Editar toda clase de publicaciones relacionadas con el colegio o la profesión.

8. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines del colegio, pudiendo otorgar poderes para su representación y defensa de conformidad con las leyes.

9. Participar en los órganos consultivos y comisiones de las administraciones públicas territoriales cuando esté previsto en las disposiciones aplicables o aquéllas lo requieran.

10. Colaborar con las administraciones, juzgados y tribunales mediante la realización de estudios, emisión de informes, dictámenes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines.

11. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal entre profesionales.

12. Constituir comisiones en el seno del colegio para las distintas modalidades de ejercicio profesional.

13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados, cuando infrinjan los deberes profesionales o las disposiciones legales reguladoras del ejercicio profesional en su ámbito territorial. Asimismo, ejercerá la potestad disciplinaria sobre los colegiados ocasionales por las actuaciones profesionales que éstos realicen en su ámbito territorial.

14. Elaborar los presupuestos del colegio y establecer las cuotas de colegiación, ordinarias y extraordinarias, fijas o variables y derramas que deben satisfacer los colegiados, así como las contraprestaciones pecuniarias que deben abonar por actuaciones que realice el colegio.

15. Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados, así como en aquéllas que, promovidas entre colegiados y terceros, les sean sometidas para su resolución.

16. Organizar y prestar cuantos servicios y actividades de asesoramiento científico, jurídico, administrativo, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza fuesen necesarios para la mejor orientación y defensa de los colegiados en el ejercicio profesional y no en el particular y privado.

17. Realizar, respecto de su patrimonio, y sin exclusión, toda clase de actos de disposición, administración y gravamen, con la autorización de la Asamblea General.

18. Establecer acuerdos de cooperación con los demás colegios, consejos de colegios y con el Consejo General de Colegios, tanto en el ámbito de la profesión farmacéutica como en los de otras profesiones tituladas, así como ayuntamientos, diputaciones y otros organismos.

19. Establecer y regular, en su caso, la publicidad que puedan realizar los colegiados en las modalidades de ejercicio de la profesión que sean susceptibles de hacerla, sin perjuicio de la normativa reguladora en materia de publicidad sanitaria.

20. Regular las autorizaciones de rótulos y carteles anunciadores e indicadores de oficinas de farmacia, en orden exclusivamente a facilitar su localización por los usuarios.

21. En el marco de la normativa vigente, ordenar, reglamentar y controlar los horarios oficiales que, con carácter de mínimos y máximos, se establezcan para la apertura y cierre de las oficinas de farmacia con facultad para exigir su cumplimento, y organizar los correspondientes turnos de urgencia, así como de vacaciones, a fin de garantizar en todo momento la continuidad en la prestación asistencial y sanitaria farmacéutica a la comunidad por las oficinas de farmacia.

22. Gestionar, efectuar, tramitar y presentar, como órgano de representación exclusivo de los intereses profesionales de la totalidad de los farmacéuticos titulares y propietarios de las oficinas de farmacia, siempre que se ajuste a la legalidad vigente en la materia, la facturación y liquidación, por las dispensaciones de medicamentos y demás productos sanitarios efectuadas por las oficinas de farmacia al sistema nacional de salud y demás entidades concertadas.

Corresponderá únicamente a los titulares propietarios de oficina de farmacia conocer, debatir y aprobar el texto en el que se fijan las condiciones establecidas para la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, que se puedan concertar con la Administración sanitaria u otras entidades. A estos efectos, la convocatoria para su aprobación irá dirigida única y exclusivamente a este grupo de colegiados.

23. Autorizar el nombramiento de directores técnicos, sustitutos, adjuntos y regentes de las oficinas de farmacia, así como de las restantes modalidades de ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

24. Redactar y aprobar, con autorización de la Asamblea General, los reglamentos de orden interno que se estimen convenientes para el buen funcionamiento del colegio en cuanto non se opongan a lo dispuesto en los presentes estatutos.

25. Facilitar a los colegiados los libros recetarios, de estupefacientes y, en general, todos aquellos impresos que sean necesarios para la buena la marcha de su ejercicio profesional.

26. Tomar nota de los títulos de licenciado en farmacia, doctor, especialista, así como de los diplomas de cursos de formación y dejarlos anotados en los consiguientes libros registro.

27. Participar con las facultades de farmacia en el desarrollo de las prácticas tuteladas, la realización de cursos de especialización y formación continuada de los farmacéuticos, colaborando, en su caso, en la elaboración de los planes de estudio.

28. Las demás que estén previstas en las leyes o puedan serle delegadas o encomendadas por las administraciones públicas en su ámbito territorial.

TÍTULO III

De la incorporación al colegio

Artículo 6º.-La colegiación.

1. La colegiación se perfecciona, y legitima para el ejercicio de la actividad profesional, cuando, además de haberse admitido al solicitante, se practique la inscripción en el registro del colegio.

2. Con carácter general, para las personas físicas será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión farmacéutica en la provincia de Lugo, en cualquiera de sus modalidades, estar en posesión del título universitario de licenciado en farmacia, así como la plena incorporación a un colegio oficial de farmacéuticos del territorio nacional. Para el caso de las sociedades profesionales, se estará a lo dispuesto en su legislación sectorial, sin perjuicio de lo establecido en estos estatutos.

3. La inscripción de una sociedad profesional no exime de la obligatoria colegiación de las personas físicas, por lo que también deberán tener su propia colegiación los socios profesionales que formen parte de ella, así como los profesionales no socios que actúen por la sociedad.

4. A los efectos de exigirse la colegiación obligatoria con carácter previo al inicio de la correspondiente actividad, se entenderá que ejerce la profesión la persona física licenciada en farmacia o la sociedad profesional que realice cualquiera de las actividades que el ordenamiento jurídico determine como propias de la profesión farmacéutica.

5. Los profesionales al servicio de la Administración pública se regirán por lo establecido en el artículo 3 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Tendrán la obligación de estar colegiados, asimismo, cuando se dediquen al ejercicio de la actividad privada.

6. Para ejercer su profesión en el ámbito territorial de la provincia de Lugo, los farmacéuticos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán incorporarse al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo, en los mismos términos que quienes tengan nacionalidad española.

7. Asimismo, los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea deberán cumplir los requisitos establecidos en los presentes estatutos y, en su caso, proceder a la convalidación de títulos universitarios y demás requisitos establecidos por la legislación vigente para su incorporación a este colegio.

8. Para su incorporación al colegio y al ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, los farmacéuticos a los que se hace referencia en los apartados 6 y 7 del presente artículo deberán acreditar el conocimiento de alguna de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma. En el caso de las sociedades profesionales, deberán aportar esa documentación respecto a las personas físicas que desarrollen labores de atención al público.

Artículo 7º.-La solicitud y los requisitos generales para la colegiación.

1. En la solicitud de colegiación, el interesado deberá especificar la concreta actividad o actividades que vaya a desarrollar.

2. Para la admisión en el Colegio Oficial de Farmacéuticos, junto a la instancia solicitando la colegiación, se acreditará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea. En el caso de nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto por la vigente legislación en la materia, debiendo acreditarse en todo caso disponer de permiso de residencia y/o de trabajo para su admisión.

b) En el caso de las personas físicas, estar en posesión del título de licenciado en farmacia y, en su caso, de los títulos, diplomas y documentos que legalmente lo habiliten para el ejercicio de la modalidad o especialización correspondiente. El título de doctor en farmacia, no acompañado del correspondiente título de licenciado en farmacia, no habilitará ni facultará para el ejercicio profesional. Para los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuanto a diplomas, certificados y otros títulos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, e igualmente para nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.

c) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.

d) Carecer de antecedentes que inhabiliten para el ejercicio profesional.

e) Acreditar fielmente los títulos o nombramientos civiles, laborales o administrativos, que en cada caso justifiquen el tipo de ejercicio para el que se solicita la colegiación, de conformidad con los requisitos exigidos.

f) Acreditar fidedignamente su identidad.

g) Cuando se trate de una sociedad profesional, deberá acreditar además la previa inscripción en el Registro Mercantil, aportar una copia fehaciente de sus estatutos y acreditar la colegiación de quienes sean socios profesionales de la persona jurídica. Además, deberá aportar una copia fehaciente de la póliza de seguro de responsabilidad civil que haya contratado.

3. Cuando el solicitante proceda de otro colegio oficial de farmacéuticos, deberá acompañar un certificado del colegio de procedencia acreditativo de:

a) Baja colegial.

b) Modalidades de ejercicio profesional o especializaciones de la profesión de las que tenga constancia.

c) Que esté al corriente de pago de las cuotas colegiales.

d) Que no se le haya impuesto sanción disciplinaria firme de expulsión o de encontrarse suspenso en el ejercicio de la profesión.

Artículo 8º.-Las modalidades de colegiación.

Según las particulares circunstancias que concurran en cada caso, en la incorporación la colegio se distinguirán las siguientes modalidades:

1. Por razón de la actividad: ejerciente o no ejerciente.

2. Por razón de la naturaleza del sujeto: personas físicas o personas jurídicas, exclusivamente en el caso de las sociedades profesionales constituidas conforme a la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

3. Por razón del sector de actividad profesional, en una o varias de las siguientes actividades, según proceda:

a) Titularidad y propiedad de una oficina de farmacia, con independencia de que la titularidad y propiedad sea individual, o en régimen de cotitularidad y copropiedad.

b) Adjuntos, sustitutos y regentes de oficinas de farmacia.

c) Alimentación y dermofarmacia.

d) Análisis clínicos.

e) La distribución e industria de medicamentos de uso humano.

f) La docencia o la investigación.

g) La producción, distribución o dispensación de medicamentos de veterinaria.

h) Óptica oftálmica, optometría y acústica audiométrica.

i) Ortopedia.

j) Servicio farmacéutico de hospital y atención primaria.

k) Farmacéutico titular, farmacéutico de salud pública y farmacéutico en la Administración.

Artículo 9º.-Los colegiados ejercientes y no ejercientes.

1. Serán colegiados ejercientes las personas físicas que desempeñen una actividad profesional en cualquier modalidad para la que las faculte su título universitario de licenciadas en farmacia, y las sociedades profesionales en los términos establecidos en su legislación sectorial y en estos estatutos.

2. Son colegiados no ejercientes aquellos farmacéuticos que, estando colegiados, no ejercen ninguna actividad profesional para la que los faculta su título universitario de licenciado en farmacia. Su incorporación y pertenencia al colegio será voluntaria mientras persista esta situación.

Artículo 10º.-La concreta actividad profesional de las personas físicas.

1. Las personas físicas que se incorporen como ejercientes podrán inscribirse en alguna de las siguientes subsecciones del registro:

a) Titularidad y propiedad de una oficina de farmacia, con independencia de que la titularidad y propiedad sea individual, o en régimen de cotitularidad y copropiedad.

b) Adjuntos, sustitutos y regentes de oficinas de farmacia.

c) Alimentación y dermofarmacia.

d) Análisis clínicos.

e) La distribución e industria de medicamentos de uso humano.

f) La docencia o la investigación.

g) La producción, distribución o dispensación de medicamentos de veterinaria.

h) Óptica oftálmica, optometría y acústica audiométrica.

i) Ortopedia.

j) Servicio farmacéutico de hospital y atención primaria.

k) Farmacéutico titular, farmacéutico de salud pública y farmacéutico en la Administración.

2. Sólo los farmacéuticos colegiados que sean personas físicas podrán ser titulares y propietarios o copropietarios, con títulos fidedignos, de oficinas de farmacia legalmente establecidas.

La cesión, traspaso o transmisión de una oficina de farmacia solamente podrá realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos que sean personas físicas y de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

3. Los titulares propietarios, adjuntos, sustitutos y regentes de una oficina de farmacia ejercerán personalmente en ella su profesión, no pudiendo participar en la titularidad-propiedad de ninguna otra.

4. Para el desempeño de especialista farmacéutico en los servicios hospitalarios será necesario estar en posesión del título de la especialidad correspondiente.

Artículo 11º.-La concreta actividad profesional de las sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales que se incorporen como ejercientes podrán inscribirse en alguna o algunas de las siguientes subsecciones del registro:

a) Alimentación y dermofarmacia.

b) Análisis clínicos.

c) Docencia e investigación.

d) Distribución e industria de medicamentos de uso humano.

e) Producción, distribución o dispensación de medicamentos de veterinaria.

f) Óptica oftálmica, optometría y acústica audiométrica.

g) Ortopedia.

Artículo 12º.-El ejercicio profesional que en el ámbito territorial del colegio tenga carácter ocasional.

1. Cuando los colegiados en otros colegios oficiales de farmacéuticos pretendan ejercer una actividad profesional en el ámbito de este, en virtud de ejercicio de actividades compatibles, dentro de los límites establecidos en la ley y en estos estatutos, el colegio de procedencia, previa petición del interesado, deberá remitir una comunicación en la que conste:

a) Que está colegiado en aquél, especificando, en su caso, la concreta actividad o actividades desarrolladas.

b) Que no se encuentra inhabilitado por sentencia firme ni suspendido por sanción disciplinaria firme para el ejercicio profesional.

2. Estos colegiados tendrán los derechos establecidos en estos estatutos, excepto los recogidos en las letras d), e), f) e i) del apartado 1º del artículo 25.

3. Cuando tengan alguna deuda pendiente con este colegio deberán satisfacerla previamente, estando exentos de pago de cuota colegial mientras dure la situación, debiendo comunicar su cese al producirse.

Artículo 13º.-Resolución de las solicitudes de colegiación.

1. Presentada una solicitud de incorporación al colegio, en la que no consten todos los datos y requisitos exigidos, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la omisión, con la advertencia de archivo de la solicitud, sin más trámite, si la misma no se completa.

2. Instruido el expediente de colegiación, la admisión solicitada se someterá a la decisión de la primera Junta de Gobierno que tenga lugar que, mediante resolución, aceptará o denegará motivadamente la solicitud. La resolución será notificada al interesado en la forma prevista en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común y se hará pública en el ámbito colegial.

3. Transcurridos tres meses desde la solicitud de colegiación, o seis meses por prórroga expresa, sin notificarse la resolución al interesado, su petición se entenderá estimada y conforme a derecho, siempre que concurran todos los requisitos exigidos en los presentes estatutos.

4. Contra los acuerdos de las juntas de gobierno, admitiendo o denegando las solicitudes de colegiación, podrán los interesados interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Galicia, caso de su creación, o del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

5. Las solicitudes de colegiación serán denegadas cuando no se cumplan los requisitos exigidos, no se aporte toda la documentación requerida, o cuando ésta ofrezca dudas razonables sobre su autenticidad.

6. Cuando un colegiado vea alterada la modalidad o concreta actividad de ejercicio profesional que desempeña, deberá solicitar de la Junta de Gobierno que la autorice para cambiar a la nueva modalidad de ejercicio profesional e inscribirse en la subsección del registro que corresponda, aportando los títulos civiles, laborales o administrativos que en cada caso justifican el referido cambio.

7. La Junta de Gobierno del colegio sólo otorgará la autorización cuando el interesado cumpla todos los requisitos de colegiación para la modalidad o actividad profesional de que se trate. Una vez otorgada la autorización, se procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el registro.

8. Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Galicia, en caso de su creación, o del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

9. Por razón justificada de especial urgencia, se podrán autorizar altas, bajas y cambios de modalidad con carácter provisional, que en todo caso, deberán ser ratificados por la Junta de Gobierno.

Artículo 14º.-El Registro de los Colegiados.

1. Una vez estimada la solicitud de incorporación al colegio, se procederá de oficio a su inscripción en la sección del registro que corresponda. La inscripción en este registro tiene por finalidad posibilitar que el colegio ejerza todas sus competencias, en particular en lo que atañe a la deontología, las incompatibilidades y la potestad disciplinaria. No se podrá iniciar el ejercicio de la actividad profesional hasta que se haya practicado la inscripción en el registro del colegio.

2. El registro es público y cualquier persona puede consultar su contenido y solicitar la obtención de copias, sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas correspondientes. Ello no obstante deberá cumplirse lo establecido en la normativa de protección de datos.

3. La llevanza del Registro de Colegiados depende de la Secretaría del colegio, a quien corresponde su dirección, gestión y coordinación. Es igualmente competencia de la Secretaría General la custodia y archivo de la documentación original y justificativa, la práctica de las inscripciones, cancelaciones y demás anotaciones registrales, o expedir las certificaciones que se soliciten.

4. También le corresponde la remisión periódica de información al Ministerio de Justicia y a la Xunta de Galicia de las inscripciones de sociedades profesionales practicadas en el registro, a efecto de la publicidad que se divulgue a través de un portal en internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

Artículo 15º.-Las secciones y subsecciones del Registro de Colegiados.

1. El Registro de Colegiados es único y constará de las siguientes secciones:

a) Sección 1ª: colegiados personas físicas.

b) Sección 2ª: colegiados sociedades profesionales.

2. La sección 1ª de Colegiados Personas Físicas se organiza en las siguientes subsecciones:

a) Titularidad y propiedad de una oficina de farmacia, con independencia de que la titularidad y propiedad sea individual, o en régimen de cotitularidad y copropiedad.

b) Adjuntos, sustitutos y regentes de oficinas de farmacia.

c) Alimentación y dermofarmacia.

d) Análisis clínicos.

e) La distribución e industria de medicamentos de uso humano.

f) La docencia o la investigación.

g) La producción, distribución o dispensación de medicamentos de veterinaria.

h) Óptica oftálmica, optometría y acústica audiométrica.

i) Ortopedia.

j) Servicio farmacéutico de hospital y atención primaria.

k) Farmacéutico titular, farmacéutico de salud pública y farmacéutico en la Administración.

l) No ejercientes.

3. La sección 2ª de los Colegiados Personas Jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad profesional se organiza en las siguientes subsecciones:

a) Alimentación y dermofarmacia.

b) Análisis clínicos.

c) Docencia e investigación.

d) Distribución e industria de medicamentos de uso humano.

e) Producción, distribución o dispensación de medicamentos de veterinaria.

f) Óptica oftálmica, optometría y acústica audiométrica.

g) Ortopedia.

Artículo 16º.-La documentación del registro.

1. En cada sección del registro se distinguirá:

a) Un libro de registro.

b) Un archivo de documentación, que contendrá la presentada por los solicitantes que hayan sido admitidos como miembros del colegio.

2. En el libro que corresponda, compuesto por hojas, numeradas correlativamente, se reflejará la información individualizada de cada colegiado mediante una ficha de inscripción, con su correspondiente número registral diferenciado, identificando la subsección a la(s) que pertenece.

Artículo 17º.-La práctica de asientos en el registro.

1. En el registro se practicarán los siguientes asientos:

a) Inscripción.

b) Anotación complementaria.

c) Cancelación.

d) Anotación de rectificación.

e) Notas marginales.

2. Los asientos se practicarán de oficio por el encargado del registro. Ello no obstante, quienes tengan un interés legítimo, podrán instar la práctica del asiento.

Artículo 18º.-El contenido de los asientos de inscripción de los colegiados que sean persona física.

1. El contenido mínimo de los asientos de inscripción será el siguiente:

a) Nombre y apellidos del colegiado.

b) Los datos de fecha y lugar de expedición del título de licenciado en farmacia y, en su caso, los del doctorado.

c) Domicilio a efecto de las notificaciones colegiales.

2. Cuando dentro de la sección de colegiados que sean persona física, la inscripción se realice en la subsección de titulares y propietarios de oficinas de farmacia, deberá dejarse constancia además de los siguientes datos:

a) Fecha de otorgamiento de la autorización del establecimiento sanitario. Además deberá conservarse copia de la autorización sanitaria en el archivo de documentación.

b) En el caso de que exista copropiedad y cotitularidad de la oficina de farmacia, además del nombre y apellidos de todos los interesados, deberá indicarse cuál es la distribución de derechos, obligaciones y responsabilidades, precisándose el porcentaje que corresponde a cada copropietario y cotitular.

c) Dirección en la que esté ubicada la oficina de farmacia.

3. En el archivo de documentación se conservará copia de los títulos de licenciatura y doctorado.

Artículo 19º.-El contenido de los asientos de inscripción de los colegiados que sean una sociedad profesional.

1. El contenido mínimo de los asientos de inscripción será el siguiente:

a) La denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Número de identificación fiscal de la sociedad profesional.

c) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

d) La concreta actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social, dentro de los límites impuestos por la normativa sanitaria vigente.

e) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.

f) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación de la sociedad, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

g) Número de la póliza, entidad con la que la sociedad profesional haya contratado el seguro de responsabilidad civil y capital asegurado.

h) El domicilio de la sociedad profesional a efecto de las notificaciones colegiales.

2. En el archivo de documentación deberá conservarse la escritura de constitución (bastará la primera copia), así como la certificación de la inscripción de la sociedad profesional en el Registro Mercantil.

3. En caso de producirse alguna modificación de la sociedad profesional, deberá ser notificada en el plazo de 15 días al registro del colegio. A esos efectos, se entiende por modificación el cese o nombramiento de administradores, el cambio de los socios, la modificación del contrato social, o cualquier otra alteración que deba tener reflejo en el Registro Mercantil. El cómputo del plazo de 15 días se aplicará desde la práctica del correspondiente asiento en el Registro Mercantil.

Artículo 20º.-Las anotaciones complementarias en el registro.

Se producirá la anotación complementaria en los siguientes casos:

a) Cuando se haya impuesto una sanción disciplinaria al colegiado, sea persona física o sociedad profesional. Para la práctica de ese asiento será necesaria la firmeza de la sanción.

b) Cuando el colegio reciba notificación de las sentencias judiciales firmes, o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza, por las que se anule una sanción disciplinaria.

c) Cuando el colegio reciba notificación de las sentencias judiciales firmes, en las que se imponga una sanción penal que afecte al ejercicio profesional.

d) Cuando el colegio reciba notificación de las sentencias judiciales firmes, o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza en vía administrativa, recaídas sobre autorizaciones de apertura, funcionamiento, ampliación, modificación, traslado, transmisión o cierre de alguna oficina de farmacia.

e) Cuando el colegio reciba notificación de las medidas cautelares adoptadas por los jueces o tribunales, o por la Administración competente, que producen la suspensión de la vigencia de las mencionadas autorizaciones.

f) Cuando se produzcan modificaciones en la sociedad profesional que afecten a las circunstancias que constan en el asiento de inscripción. En ese sentido, y entre otras circunstancias, dará lugar a la práctica de una anotación complementaria cualquier cambio de socios y administradores, o cualquier modificación del contrato social.

g) Cualquier otra medida que afecte a los asientos de inscripción practicados en el registro.

Artículo 21º.-Los asientos de cancelación.

1. Se practicará el asiento de cancelación de la inscripción, cuando se produzca la baja de algún colegiado.

2. En el caso de las sociedades profesionales, procederá igualmente el asiento de cancelación de la inscripción cuando se produzca su extinción.

3. Cuando se hayan extinguido las responsabilidades derivadas de la imposición de una sanción disciplinaria, se cancelará la correspondiente anotación complementaria.

4. También se practicará el asiento de cancelación correspondiente cuando por cualquier circunstancia se produzca la total y definitiva pérdida de eficacia del acto de autorización de la oficina de farmacia.

5. En todo caso, la práctica del asiento de cancelación no eximirá al colegio del deber de conservar la inscripción y ulteriores asientos, y mantenerlos accesibles a su pública consulta.

Artículo 22º.-Los asientos de rectificación.

1. Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos practicados, serán rectificados, de oficio o a instancia de parte, por el propio encargado del registro mediante la anotación de rectificación.

2. Los errores que se deriven de los asientos del registro deberán corregirse de conformidad con lo establecido en la legislación estatal del procedimiento administrativo común, y a continuación se practicará la anotación de rectificación.

Artículo 23º.-Las notas marginales.

Se hará constar mediante nota marginal cualquier otro acto o resolución que por su naturaleza deba hacerse constar en el registro.

Artículo 24º.-Régimen jurídico de los actos y actuaciones del registro.

1. Cuando para la práctica de un asiento no consten todos los datos y requisitos exigidos, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la omisión, con la advertencia de calificación negativa de la práctica del asiento y el archivo de las actuaciones, si no se completa la documentación requerida.

2. La Secretaría, encargada del registro, calificará negativamente la práctica del asiento cuando no se ajuste a lo establecido en estos estatutos. Cuando la calificación sea positiva, practicará el asiento que corresponda.

3. Para que surta efectos, la calificación negativa realizada por la Secretaría encargada del registro deberá ser confirmada por la Junta de Gobierno.

4. Contra la calificación negativa para la práctica de un asiento registral que haya sido confirmada por la Junta de Gobierno, podrán los interesados interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Galicia, caso de su creación, o el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

TÍTULO IV

De los estatutos de los colegiados

Artículo 25º.-Los derechos de los colegiados.

1. Desde el momento de su incorporación al colegio profesional, todo colegiado tendrá derecho a:

a) Ejercer la profesión dentro de los preceptos señalados en estos estatutos y demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional.

b) Ser asistido y asesorado por el colegio, de acuerdo con los medios de que éste disponga, en cuantas cuestiones se susciten frente a terceros por razón de su ejercicio profesional y que la Junta de Gobierno considere de interés para la profesión.

c) Recibir las circulares, notificaciones, comunicaciones y demás documentación que se acuerde remitir por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo, Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Galicia, caso de su creación, y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

d) Tener derecho a obtener certificación de los libros de actas y contabilidad general, en presencia de un miembro de la Junta de Gobierno o de quien sea delegado por ésta.

e) Solo los colegiados personas físicas podrán participar en la gestión corporativa y, por lo tanto, ejercer el derecho de petición, voto y acceso a puestos y cargos directivos mediante los procedimientos y con el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los presentes estatutos.

f) Participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios colegiales, dentro de las normas reguladoras inevitablemente exigidas por su naturaleza colectiva.

g) Ser recibido, a petición propia, por el presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con las normas establecidas para ese caso.

h) Derecho a asociarse y agruparse en el seno del colegio con fines profesionales con sometimiento en todo caso a sus órganos de gobierno.

i) Actuar en el ejercicio de su profesión con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes y por las normas disciplinarias, pudiendo a tal efecto recabar y obtener del colegio y, en su caso, del respectivo Consejo Autonómico y Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos la protección de su lícita actuación, bajo el amparo de la Constitución.

j) Serle expedida certificación sobre los hechos y circunstancias de su ejercicio profesional de los que tenga constancia documentada el colegio.

2. Para el ejercicio de sus derechos colegiales, las sociedades profesionales designarán a la persona que les represente, debiendo quedar constancia en el Registro Colegial del nombre y apellidos de la persona designada y, en su caso, de sus sustitutos. En cualquier caso, la designación debe recaer en la persona de alguno de los socios profesionales que formen parte del órgano de administración de la sociedad profesional.

3. En el ejercicio de los derechos de participación establecidos en el apartado 1.f) de este mismo precepto, la condición de socio profesional de una sociedad profesional no privará a la persona física de los derechos que individualmente le corresponden como colegiado.

Artículo 26º.-Deberes de los colegiados.

Desde su incorporación al colegio, todo colegiado contrae los siguientes deberes:

a) Cumplir estrictamente, en cualquiera de las modalidades admitidas para o ejercicio de la profesión farmacéutica, lo dispuesto en la legislación sanitaria y del medicamento, en los presentes estatutos y en los generales de la profesión farmacéutica, así como acatar las decisiones del colegio cuando fueran ajustadas a derecho.

b) Respetar y guardar el secreto profesional, considerado como un derecho y un deber del farmacéutico.

c) Ejercer la profesión o modalidad de la misma a que se dedique, procurando en todo momento realizar con la máxima eficacia las tareas sanitarias y asistenciales que le sean propias, de acuerdo con los criterios básicos del uso racional de los medicamentos establecidos en las leyes y en las directrices de este colegio, del Consejo Autonómico, caso de su creación, y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

d) Esforzarse por ofrecer una elevada calidad en sus actuaciones profesionales, mediante una formación permanente que actualice sus conocimientos.

e) Poner en conocimiento del colegio los actos de intrusismo o de ejercicio ilegal y cualesquiera otros profesionalmente reprobables de los que tuviese conocimiento.

f) Evitar toda clase de convenios y acuerdos o pactos con otras profesiones sanitarias o con entidades públicas o privadas que tengan por objeto lucrase con la recomendación y ordenación de sus respectivos servicios e impida la libertad de elección del usuario.

g) Tramitar por conducto del colegio, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que se tenga que formular al Consejo Autonómico, caso de su creación, o al Consejo General, y poner en conocimiento del colegio todas las iniciativas que afecten a la actividad profesional.

h) Solicitar el oportuno cambio en el Registro Colegial cuando se produzca variación en su ejercicio profesional.

i) Comunicar puntualmente al colegio los cambios de domicilio, así como cualquier otra variación de tipo burocrático o administrativo que afecte a su situación colegial.

j) Someter a la consideración y aprobación, en su caso, del colegio, cualquier clase de propaganda y publicidad que le interese realizar sobre establecimientos y servicios profesionales relacionados con cualquier clase de ejercicio de la profesión.

k) Respetar los precios de venta de las especialidades farmacéuticas determinados por la legislación vigente.

l) Cumplir estrictamente las funciones de adquisición, custodia, suministro, control y dispensación de medicamentos tanto de uso humano como de uso animal, mediante la presencia obligada y actuación profesional de los farmacéuticos necesarios para una correcta asistencia, tanto en la oficina de farmacia como en los servicios de farmacia hospitalaria, boticas anexas o depósitos de medicamentos, almacenes de distribución, de medicamentos, establecimientos comerciales detallistas y agrupaciones ganaderas autorizados para la venta de medicamentos de uso animal.

m) Cumplir los horarios, turnos de guardia y servicios de urgencia establecidos a los farmacéuticos propietarios de oficina de farmacia, regentes o sustitutos.

n) Proponer el nombramiento de sustitutos, regentes o adjuntos, en los casos exigidos por las leyes.

o) No difundir informaciones que se declaren confidenciales, conforme la legislación sanitaria y normativa legal.

p) Abonar las cuotas colegiales reglamentariamente establecidas.

Artículo 27º.-Normas básicas de deontología profesional.

Todo colegiado se abstendrá de:

a) Realizar actividades profesionales incompatibles a tenor de lo dispuesto por la normativa legal vigente.

b) Ostentar cualquier clase de intereses económicos directos con los laboratorios farmacéuticos, por parte del farmacéutico con ejercicio profesional en los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Preparar remedios secretos.

d) Comercializar medicamentos no autorizados.

e) Ofrecer primas, obsequios, concursos o actos similares como método de venta al público de los medicamentos.

f) Realizar cualquier actuación expresamente prohibida por las leyes y la normativa colegial.

g) Realizar cualquier otra actuación que atente contra la deontología profesional.

Artículo 28º.-Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento del colegiado o extinción de la sociedad profesional.

b) Baja voluntaria comunicada por escrito.

c) Pérdida de los requisitos para la colegiación, probada mediante expediente con audiencia del interesado.

d) Expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario una vez firme.

e) Condena judicial firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación profesional.

f) Falta de pago de seis meses, previo requerimiento fehaciente efectuado al interesado.

2. La pérdida de la condición de colegiado no liberará al interesado del cumplimento de las obligaciones vencidas, ni del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas antes de que la baja tuviera lugar.

3. Las decisiones referidas a la pérdida de la condición de colegiado adoptadas por la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Autonómico, caso da su creación, o al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos.

TÍTULO V

De los órganos colegiales

Artículo 29º.-Órganos del colegio.

Los órganos colegiales son: la Asamblea General, la Presidencia y la Junta de Gobierno.

Artículo 30º.-La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo y soberano de representación de expresión de la voluntad de los colegiados y estará constituida por la totalidad de los mismos en el ejercicio de sus derechos corporativos.

2. Corresponden a la Asamblea General las siguientes atribuciones básicas:

a) Aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de régimen interno.

b) Aprobación de los presupuestos, cuentas del ejercicio y cuotas ordinarias y extraordinarias, fondos de reserva, derramas y demás contraprestaciones que tengan que satisfacer los colegiados.

c) La disposición y enajenación de los bienes inmuebles del colegio.

d) La aprobación de la moción de censura contra la Junta de Gobierno o cualquiera de sus miembros de conformidad con el procedimiento establecido en estos estatutos.

e) Deliberar y tomar acuerdos en relación con todos los fines y funciones del colegio recogidos en los artículos 4º y 5º de estos estatutos.

f) Modificar el domicilio social del colegio.

g) Aprobar la fusión, absorción o disolución del colegio.

3. La Asamblea General podrá reunirse con carácter ordinario o extraordinario. La Asamblea General ordinaria se celebrará, al menos, una vez al año y dentro del primer semestre, en la que se presentará aprobación el presupuesto del siguiente ejercicio. Si el proyecto de presupuesto no fuese aprobado por la Asamblea General, se entenderá prorrogado el del último ejercicio hasta la aprobación de uno nuevo.

4. Para dar cuenta de las proposiciones de los colegiados será preciso que las mismas se formulen por escrito, estén firmadas por el 15% de los mismos y sean presentadas en el Registro Colegial hasta un plazo máximo de siete días antes de la celebración de la asamblea.

5. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el secretario por orden de la Presidencia mediante notificación por correo, al menos con diez días naturales de antelación a la fecha señalada para la celebración. En la convocatoria se consignará el lugar, la fecha y la hora de celebración, tanto en primera como en segunda convocatoria, así como el orden del día. En caso de justificada urgencia, la notificación podrá ser efectuada con tan sólo cuarenta y ocho horas de antelación. En toda convocatoria de asamblea, finalizado el último punto del orden del día, se abrirá un turno de ruegos y preguntas.

6. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes, al menos, la mitad más uno de los colegiados, en segunda convocatoria, con cualquiera que sea el número de asistentes siempre que estén presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. La presidencia de la Asamblea General tendrá voto de calidad en caso de empate.

7. Las votaciones serán de forma ordinaria a mano alzada, pero serán nominales o secretas cuando lo pida la mayoría de los colegiados asistentes o así lo decida la Presidencia. De cualquier modo, las votaciones referidas a asuntos personales o las que se lleven a cabo durante una moción de censura, serán siempre secretas. Los colegiados no podrán delegar en otras personas su asistencia a la Asamblea General ni ser representados para emitir su voto.

8. En las discusiones de los asuntos que se susciten en las asambleas, sólo se permitirán tres turnos a favor y tres en contra y una sola rectificación a cada colegiado que tome parte en el debate, no consumiendo turno la Presidencia ni el firmante que defienda la proposición puesta a discusión.

9. Los acuerdos se adoptarán, salvo en los supuestos establecidos en estos estatutos, por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia. Si el acuerdo adoptado fuese por unanimidad de los miembros de la asamblea o de una mayoría clara y manifiesta, no será preciso proceder a votación; pero en este supuesto los discrepantes podrán exigir la constancia en acta de su oposición al acuerdo, pudiendo, además, antes de concluir la Asamblea General, entregar a la Presidencia el texto de su oposición que, previa lectura de la misma, se incorporará al acta como anexo a la misma.

Los acuerdos adoptados en Asamblea General serán ejecutivos, vinculantes y obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos que procedan.

10. De todas las reuniones de las asambleas se levantará la correspondiente acta, en la que al menos, constarán las propuestas sometidas a votación y el resultado, siendo firmadas por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. Se considerarán parte integrante de las actas, como anexos, las propuestas presentadas por los colegiados que solicitaran la constancia literal de sus intervenciones, siempre que las entreguen por escrito, debidamente firmadas, antes de concluir la Asamblea General. Las actas con sus anexos estarán siempre a disposición de todos los colegiados una vez aprobadas, pudiendo solicitar éstos copia de las mismas.

11. La Asamblea General podrá delegar la facultad de deliberar y tomar acuerdos relacionados con sus funciones en la Junta de Gobierno, y salvo en las materias que se determinen en estos estatutos, se entenderán estatutariamente delegadas de manera permanente con obligación por parte de la Junta de Gobierno de dar cuenta de sus decisiones a la Asamblea General y de someterse, en cualquier caso, a la voluntad de ésta. No obstante lo dicho, la Asamblea General no podrá delegar, en ningún caso, las facultades contenidas en los puntos 2 a), b), c), d), f) y g) de este artículo.

12. Las asambleas generales extraordinarias se convocarán y se celebrarán en los siguientes casos:

a) Cuando lo acuerde la Presidencia.

b) Cuando lo solicite la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno.

c) Cuando lo solicite un mínimo de un 25% de los colegiados, en escrito en el que figurará el nombre, apellidos, número de colegiados y firma de cada uno de ellos, indicando el motivo de la solicitud debidamente argumentado.

En los supuestos b) y c), la Presidencia deberá ordenar la convocatoria de la Asamblea General para que se celebre dentro de los treinta días naturales que sigan a aquel en que tenga entrada en el Registro Colegial la petición de la convocatoria. En estas asambleas sólo podrán tomarse acuerdos sobre asuntos previamente fijados en el orden del día.

En cuanto al funcionamiento de la Asamblea General extraordinaria se estará a lo dispuesto en los puntos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de este artículo.

13. En los temas que se limiten o afecten únicamente al ámbito de una determinada modalidad de ejercicio o sección colegial, podrá limitarse el ámbito de la convocatoria y los acuerdos que procedan al grupo de colegiados incluidos en esa modalidad o sección, debiendo éstos ser ratificados por la Junta de Gobierno.

Artículo 31º.-Moción de censura.

La Asamblea General, en sesión extraordinaria, podrá debatir una moción de censura contra la Presidencia o la Junta de Gobierno, propuesta al menos por un 25% de los colegiados en las condiciones reflejadas en artículo 30.12º c).

La convocatoria se efectuará en la forma establecida en el punto 5 del artículo anterior y en el plazo de 30 días naturales desde la presentación de la correspondiente propuesta, que deberá ser motivada e incluirá una lista de candidatos.

Rechazada una moción de censura, para que la Asamblea General pueda debatir otras posteriores será necesario que transcurra un año desde la anterior o ir propuesta por, al menos, el 50% de los colegiados.

Artículo 32º.-Modificación de los estatutos.

A propuesta de la Junta de Gobierno o de un 25% de los colegiados, podrá procederse a la modificación de los presentes estatutos, que exigirá acuerdo de la Asamblea General. En todo caso para proceder a la modificación, tendrán que cumplirse los siguientes trámites:

a) Información pública a todos los colegiados de las modificaciones propuestas, con una antelación mínima de dos meses, dando un mes para presentar alegaciones.

b) Acuerdo de la Asamblea General convocada para estudiar las modificaciones que fueran propuestas. Para la aprobación se requerirá el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

Artículo 33º.-La Junta de Gobierno, sus miembros y atribuciones.

1. La Junta de Gobierno del Colegio es el órgano de ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y asume la dirección, programación, gestión y administración del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo, correspondiéndole el desempeño de todas las competencias y atribuciones de dirección y administración necesarias para la consecución de los fines del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo y las específicamente previstas en los presentes estatutos y en la legislación vigente y que non hayan sido otorgados expresamente a la Asamblea General.

2. Será competencia de la Junta de Gobierno la elección de representantes ante el Consejo Autonómico, caso de su creación.

3. La Junta de Gobierno estará integrada por los siguientes miembros, que serán elegidos de entre todos los colegiados por sufragio universal, libre, directo y secreto:

El presidente.

Un vicepresidente.

Un secretario.

Un tesorero.

Un vocal de número por cada 200 colegiados inscritos o fracción, con un máximo de 6 vocales.

Un vocal por cada una de las secciones constituidas en el seno de este colegio.

Artículo 34º.-La Presidencia.

1. A la Presidencia le corresponde la representación legal del colegio que preside. Ostentará al tiempo los cargos de Presidencia de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

2. Corresponden a la Presidencia, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación máxima de la corporación farmacéutica en el territorio de la demarcación del colegio, correspondiéndole el ejercicio de cuantos derechos y atribuciones se le reconocen en estos estatutos.

b) La representación legal del colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones, y personalidades de cualquier orden.

c) Convocar, presidir y levantar las asambleas generales y las reuniones de la Junta de Gobierno, fijando el orden del día de acuerdo con lo previsto en estos estatutos, mantener el orden y uso de la palabra y, en las juntas de Gobierno, decidir con su voto de calidad los empates en las votaciones.

d) Proponer la creación de las comisiones necesarias para el mejor desarrollo de las funciones del colegio y su constitución será aprobada por la Junta de Gobierno.

e) Revisar y autorizar con su firma los otorgamientos de escrituras públicas, convenios, contratos, comunicaciones oficiales, actas y certificaciones que procedan.

f) Autorizar, conjuntamente con y la Tesorería, o con los miembros que designe la Junta de Gobierno, los libramientos para las inversiones, el manejo de fondos y talones para el movimiento de las cuentas del colegio.

g) Examinar, intervenir y revisar la documentación de todos los departamentos del colegio.

h) Intervenir muy especialmente en mantener la armonía entre todos los colegiados y procurar que cualquier diferencia de carácter profesional que se suscite entre ellos se resuelva en el seno del colegio.

i) Otorgar mandatos y poderes notariales, incluso especiales, a favor de los abogados y procuradores de los tribunales o de cualesquiera otras personas para el ejercicio de toda orden que afecte a la corporación farmacéutica.

Artículo 35º.-La Vicepresidencia.

1. Corresponde a la Vicepresidencia llevar a cabo todas aquellas funciones que le confiera la Presidencia, asumiendo las de este en caso de vacante, ausencia, renuncia, enfermedad, vacaciones o fallecimiento.

Artículo 36º.-La Tesorería.

1. Serán atribuciones y obligaciones de la Tesorería las siguientes:

a) Dirigir y autorizar la contabilidad del colegio.

b) Realizar los pagos y recibir los ingresos del colegio.

c) Formalizar las cuentas, balances y presupuestos que deban ser presentados a la Junta de Gobierno y a la Asamblea General.

d) Formular los proyectos de presupuesto y de liquidación del ejercicio anual del colegio para su sometimiento a la Asamblea General, previa aprobación de la Junta de Gobierno.

e) Intervenir en su más amplio sentido las contabilidades que, dentro del colegio, correspondan a las secciones y comisiones, aún cuando dispongan de presupuesto propio.

f) Confrontar y firmar los libros de contabilidad juntamente con la Presidencia.

g) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias del colegio, conjuntamente con la Presidencia, o con cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno que haya sido autorizado para este fin.

2. En unión de la Presidencia llevará la firma de la Tesorería ante toda clase de organismos.

Artículo 37º.-La Secretaría.

1. La Secretaría ostentará al tiempo los cargos de Secretaría de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

2. Sus atribuciones y obligaciones son las que siguen:

a) Certificar los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, levantando las oportunas actas y su transcripción a los libros correspondientes.

b) Redactar, firmar, y expedir las certificaciones con visto bueno de la Presidencia.

c) Despachar la correspondencia, dirigir y custodiar los archivos, llevar el Registro de Colegiados, así como los libros de entrada y salida de documentos.

d) Convocar las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, siempre que así le sea ordenado por la Presidencia, o quien estatutariamente la sustituya y cuidar de que las convocatorias reúnan los requisitos señalados en estos estatutos.

e) Mantener al corriente la Secretaría del colegio en lo referente a disposiciones legislativas y administrativas que afecten a la profesión.

f) Ostentar la jefatura del personal adscrito al colegio y proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y destitución del personal que preste sus servicios en el colegio o cualquier otra cuestión en relación con el personal.

g) Vigilar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señaladas en estos estatutos para el funcionamiento del colegio y de la Junta de Gobierno y el desarrollo de las asambleas generales.

Artículo 38º.-Los vocales.

1. Los vocales de número a los que se refiere el artículo 33.3º desempeñarán las funciones que se les encomienden por la Junta de Gobierno.

2. Los vocales de sección serán los representantes, en la Junta de Gobierno, de la modalidad de ejercicio correspondiente y tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que correspondan a éstas e informarán por escrito a la Junta de Gobierno de las resoluciones que aquéllas propongan. Podrán auxiliarse de los colegiados que estimen necesarios para constituir las juntas de sección, previa aprobación de la Junta de Gobierno.

En el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo podrán constituirse las siguientes vocalías de sección:

Adjuntos, sustitutos y regentes de oficinas de farmacia.

Alimentación y dermofarmacia.

Analistas clínicos.

Distribución e industria.

Docencia e investigación.

Establecimientos de distribución o dispensación de medicamentos de veterinaria.

Oficina de farmacia.

Óptica oftálmica, optometría y acústica audiométrica.

Ortopedia.

Servicios farmacéuticos de hospital y atención primaria.

Titulares, de salud pública y en la Administración.

3. Deben inscribirse en dichas secciones todos los colegiados que ejerzan la profesión en las respectivas modalidades de ejercicio.

4. Además, se podrán crear otras secciones que, a propuesta de la Junta de Gobierno, sean aprobadas por la Asamblea General.

5. Para la constitución de vocalía se requerirá al menos un número de tres colegiados ejercientes en la modalidad de que se trate.

Artículo 39º.-Régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se renovará en su totalidad cada cuatro años, o antes si se produjesen los supuestos contemplados en estos estatutos para la conclusión del mandato.

2. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno concluirá por las siguientes causas:

a) Incapacidad o fallecimiento.

b) Dimisión o renuncia.

c) Condena por sentencia firme, si llevase consigo privación o restricción real y efectiva de la libertad o inhabilitación para cargos públicos.

d) Incumplimiento de sus deberes como miembros de la Junta de Gobierno y, muy especialmente, por la reiterada falta de asistencia o abandono no justificado a las sesiones de la citada Junta de Gobierno o Asamblea General.

e) Aprobación de la moción de censura según lo establecido en el artículo 31º.

f) Convocatoria de elecciones.

3. En el supuesto del apartado d) del número anterior, la decisión será tomada por la mayoría de los miembros de la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.

4. La Junta de Gobierno continuará en sus funciones en tanto cuente con la mitad más uno del total de sus miembros. Caso de producirse dimisiones que la dejen por debajo del número anteriormente establecido, se entenderá automáticamente disuelta. En caso de dimisión o baja de uno o más de sus miembros, sin exceder de la mitad más uno, la Junta de Gobierno decidirá sobre la conveniencia de cubrir dichas vacantes por otros miembros de la junta. Las vacantes, sin excepción alguna, solamente podrán cubrirse por el tiempo necesario hasta que se celebren nuevas elecciones.

5. En el supuesto de baja o dimisión de la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno, ésta con los restantes miembros, se transformará en Comisión Gestora, que se compondrá, como mínimo, de cinco miembros, con facultades de comisión permanente y con encargo de convocar elecciones en el plazo máximo de 30 días.

Si como consecuencia de la dimisión de todos los miembros de la Junta de Gobierno, no pudiese constituirse la Comisión Gestora, se formará una Junta de Edad, de cinco miembros, con las funciones exclusivas de aquélla, designados dentro de los colegiados con ejercicio en la forma que sigue: los tres de mayor edad no superior a 65 años y los dos de menor edad, que estarán obligados a aceptar salvo justificación fehaciente.

La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes. También se reunirá siempre que lo acuerde el Presidente y lo solicite 1/3 de sus miembros.

6. La Secretaría convocará las reuniones de la Junta de Gobierno, previo mandato de la Presidencia, con al menos 48 horas de antelación. La convocatoria contendrá:

* Fecha, hora y lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria, que preceptivamente se hará para el mismo día, en el mismo lugar y media hora más tarde.

* El orden del día, con la mayor claridad y concreción.

* La información necesaria de los asuntos a tratar.

7. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria para todos sus miembros. La Junta de Gobierno se considerará constituida siempre que asistan la mitad más uno de sus componentes en la primera convocatoria. Si en la primera convocatoria no existiera quórum, se reunirá la Junta de Gobierno en segunda convocatoria quedando constituida válidamente con los miembros que asistiesen.

8. Todos los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. La Presidencia tendrá «voto de calidad» en caso de empate. Los acuerdos tomados se reflejarán en el acta, que previa su aprobación, será firmada por el secretario con visto bueno del presidente. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegial y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

9. Las juntas de Gobierno serán siempre presididas por la Presidencia y, en ausencia de éste, por la Vicepresidencia. Excepcionalmente, en ausencia de ambas, podrá ser presidida por otro miembro de la misma.

10. Por la Junta de Gobierno se acordará el régimen de sustituciones del tesorero, secretario y de aquellos miembros que se considere necesario.

Para lo no regulado en el presente artículo habrá que acogerse de modo supletorio a lo establecido en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 40º.-La Comisión Permanente.

1. Cuando la Junta de Gobierno lo considere conveniente, y para mayor agilidad de sus trabajos, podrá constituir una Comisión Permanente, que estará formada por el presidente, secretario, tesorero, vicepresidente y dos vocales elegidos entre los que compongan la Junta de Gobierno.

2. Los acuerdos de la Comisión Permanente, para su validez definitiva, tendrán que ser comunicados a la Junta de Gobierno.

La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

* Velar por la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno.

* Preparar las reuniones de la Junta de Gobierno.

* Resolver los asuntos de trámite y de carácter urgente, dando cuenta a la Junta de Gobierno, en este caso, de las resoluciones adoptadas.

Artículo 41º.-Las comisiones externas.

1. Para el mejor desarrollo técnico de las gestiones colegiales, se podrá crear aquellas comisiones externas que la Junta de Gobierno considere necesarias. Estas comisiones tendrán por objeto colaborar con la Junta de Gobierno en la ejecución de las funciones que ésta tiene atribuidas, realizando estudios, asesoramientos y ayuda técnica en aquellas áreas de trabajo o especialidad profesional que considere conveniente y para las que fueron creadas.

2. Las comisiones externas tendrán carácter consultivo y no vinculante y estarán formadas por tres o más colegiados que voluntariamente se hayan ofrecido para eso y con actividad profesional relacionada directamente con el objeto de la comisión. Estas comisiones contarán, al menos, con un miembro de la Junta de Gobierno, que actuará de coordinador y portavoz ante la misma.

TÍTULO VI

Del proceso electoral

Artículo 42º.-Requisitos para acceder a los cargos de la Junta de Gobierno.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán para un período de cuatro años, mediante elección libre y secreta en la que tienen derecho a participar todos los colegiados persona física.

Para concurrir a las elecciones, en cualquier cargo, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

* No haber sido objeto de sanciones disciplinarias por faltas graves, ni haber sido inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la profesión o cargo público, o estar incurso en cualquier otra prohibición o incapacidad, legal o estatutaria, siempre y cuando adquiriesen firmeza.

* No ocupar el mismo cargo de la junta al que se opta durante los últimos 8 años consecutivos.

Además, para los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero los candidatos deben acreditar un mínimo de tres años de ejercicio profesional, estar colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo y acreditar encontrarse en ejercicio en el momento de la convocatoria.

Para los cargos de vocal de número y vocal de sección será necesario igualmente estar en ejercicio y colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo y estar inscrito en la sección correspondiente con una antigüedad superior a un año.

Artículo 43º.-Convocatoria de elecciones.

La Presidencia, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, convocará elecciones con una antelación de tres meses a la fecha de conclusión estatutaria del mandato de los miembros de aquélla. En el momento de la convocatoria se enviará a todos los colegiados el calendario electoral.

Artículo 44º.-Constitución de la mesa electoral.

1. Inmediatamente después de ser convocadas las elecciones, y en un plazo no superior a diez días, se constituirá la mesa electoral en la misma sede colegial, que vigilará todo el proceso, presidirá la votación, realizará el escrutinio y resolverá las reclamaciones que se presenten.

2. La mesa electoral estará presidida por el colegiado más antiguo que no supere la edad de 65 años. Actuará como secretario el colegiado de menor edad. Estarán auxiliados por un vocal que será el colegiado de mayor edad que no supere los 60 años. Para todos los cargos se designarán suplentes elegidos, con las mismas normas que los titulares, por si se produjesen renuncias o bajas justificadas.

3. Ningún candidato podrá ser miembro de la mesa electoral.

4. La mesa electoral en el mismo día de su constitución establecerá su horario de permanencia en la sede colegial.

5. Las normas electorales serán remitidas a todos los colegiados por la mesa electoral en un plazo de cinco días desde la fecha de su constitución.

Artículo 45º.-Censo de electores.

1. El día de la constitución de la mesa electoral, la Junta de Gobierno le facilitará las listas de electores para la elección de cargos de la Junta de Gobierno. En dichas listas estarán incorporados aquéllos que solicitasen la colegiación hasta la fecha de celebración de la Junta de Gobierno en la que la Presidencia convocó las elecciones.

2. Las listas de electores se expondrán en el tablón de anuncios y constituirán el censo de votantes. Contra dicho censo se podrá interponer reclamaciones ante la mesa electoral en el plazo de 15 días. Las reclamaciones se resolverán y harán públicas en el tablón de anuncios en el plazo de cinco días desde la finalización del plazo de interposición de las mismas.

3. Contra las resoluciones de la mesa electoral se podrá interponer recurso en el plazo de cinco días ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos o el Consejo Autonómico, caso de existir, quien resolverá dichos recursos en el plazo de quince días.

4. De todas las sesiones de la mesa electoral se levantará acta por triplicado ejemplar remitiendo una de ellas al Consejo General de Colegios o al Consejo Autonómico, caso de su creación.

Artículo 46º.-Presentación y proclamación de candidaturas.

1. La candidatura general para miembros de la Junta de Gobierno deberá recoger inexcusablemente las personas propuestas para los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocales de número. Los vocales de sección serán objeto de propuesta en candidaturas separadas.

2. La candidatura general deberá estar avalada como mínimo por un 5% de los colegiados, hasta un máximo de cien. Para las vocalías de sección la candidatura deberá ir avalada por un mínimo de dos colegiados inscritos en la correspondiente modalidad profesional. Los aspirantes podrán avalarse a sí mismos. A su vez, un colegiado podrá avalar más de una candidatura. Ningún candidato podrá presentar su candidatura a más de un cargo.

3. Cincuenta días antes de la fecha de celebración de las elecciones, deberán obrar en poder de la mesa electoral las candidaturas propuestas. Serán nulas las candidaturas presentadas fuera de plazo y las que no lo fuesen en la forma y documentación requeridas. Las candidaturas presentadas deberán acreditar documentalmente los requisitos señalados en el artículo 42º, además de la conformidad de los candidatos.

La mesa electoral, en acto público, procederá a la proclamación de las candidaturas presentadas en tiempo y forma, al día siguiente de la finalización del plazo de presentación.

4. Si no se presentase ninguna candidatura, la Junta de Gobierno o, en su caso, la Comisión Gestora, propondrá una para continuar con el proceso. En caso de existir una candidatura única, se proclamará de modo automático.

5. Tras el acto de la proclamación de candidaturas, se concederá un plazo de cinco días para las reclamaciones o sustituciones ante la mesa electoral. El acuerdo de la mesa electoral podrá ser objeto de recurso, que se interpondrá en el plazo de cinco días ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, o ante el Consejo Autonómico, caso de su creación, quien resolverá dichos recursos en el plazo de quince días, agotando la vía administrativa.

6. Las candidaturas válidamente proclamadas se pondrán en conocimiento de todos los colegiados, como mínimo mediante su publicación en el tablón de anuncios del colegio, con una antelación mínima de veinte días naturales al señalado para las elecciones.

Artículo 47º.-Votación.

1. Sólo podrán utilizarse los sobres y las papeletas oficialmente editadas por el colegio, quien las remitirá a los votantes por orden de la mesa electoral.

2. La votación se hará en acto público, en el ámbito corporativo, y cada candidatura podrá nombrar un interventor de su libre elección entre los colegiados.

3. Serán electores todos los farmacéuticos que consten como colegiados en la fecha de la convocatoria de elecciones y figuren en las listas de electores.

4. Los electores podrán acudir personalmente a realizar la votación o emitir el voto por correo.

Artículo 48º.-Voto por correo.

1. El voto por correo se efectuará en sobre cerrado, remitido por correo certificado o mensajería con acuse recibo y dirigido al presidente de la mesa electoral, en el domicilio del colegio, con la firma del colegiado remitente en la solapa del sobre, donde figurará asimismo de forma legible el nombre, apellidos, domicilio y número de colegiado. Dentro del sobre se introducirá una fotocopia del DNI y los sobres cerrados que contengan las papeletas de votación. Serán admitidos los votos por correo recibidos antes de la hora de cierre señalada para la votación.

2. El voto personal anulará en todo caso el voto por correo.

3. En lo no previsto en estos estatutos para el voto por correo, se aplicarán los criterios contenidos en la legislación electoral general.

Artículo 49º.-Escrutinio.

1. Concluido el tiempo para la votación se procederá al escrutinio. El secretario levantará acta con el resultado del mismo, que será suscrita por el presidente, los vocales y los interventores de las candidaturas.

2. Las actas serán leídas públicamente ante los asistentes a la elección y proclamando los nombres de los elegidos.

Artículo 50º.-Toma de posesión.

1. En el plazo máximo de 30 días naturales a partir de aquél en que tuviera lugar la elección, los elegidos tomarán posesión de sus cargos.

2. Efectuada la toma de posesión de los cargos, se dará traslado para su conocimiento a la Administración autonómica, a los restantes colegios de farmacéuticos de la comunidad autónoma, al Consejo Autonómico, caso de existir, y al Consejo General de Colegios Farmacéuticos.

TÍTULO VII

Del régimen presupuestario

Artículo 51º.-Presupuesto.

1. La Junta de Gobierno propondrá anualmente, por medio de la Tesorería, el presupuesto de ingresos y gastos y el balance patrimonial que, con los preceptivos informes, será sometido a aprobación de la Asamblea General.

2. El presupuesto de ingresos y gastos contendrá debidamente clasificadas las diferentes partidas previstas como ingresos y como gastos, con expresión de sus correspondientes conceptos.

3. La Asamblea General podrá facultar a la Junta de Gobierno para realizar las transferencias de créditos que pudiesen ser necesarias entre las distintas partidas presupuestarias caso de que fuese necesario.

4. El colegio deberá ser auditado cuando se produzca la renovación ordinaria total o parcial de sus órganos.

Artículo 52º.-Presentación de las cuentas.

1. Concluido cada ejercicio anual, el tesorero presentará el balance de situación, liquidación de cuentas y presupuesto para el siguiente ejercicio.

2. Examinadas las cuentas y la liquidación por la Junta de Gobierno y aprobadas provisionalmente, las someterá a la Asamblea General para a su aprobación definitiva.

3. Los colegiados podrán examinar la contabilidad y los correspondientes libros contables desde la convocatoria hasta cinco días antes de la celebración de la Asamblea General, en presencia de un miembro de la Junta de Gobierno o persona en quien ésta delegue.

4. El presidente y miembros de la Junta de Gobierno podrán percibir la compensación económica para la sustitución de su actividad profesional cuando en cumplimento de sus funciones se vean obligados a abandonar su actividad profesional.

Artículo 53º.-Ingresos colegiales.

Los ingresos colegiales procederán:

a) De las cuotas colegiales, siendo su importe aprobado por la Asamblea General. Dichas cuotas podrán ser ordinarias, extraordinarias y derramas que podrán tener carácter de fijas, variables y proporcionales. Particularmente tendrán carácter de cuotas colegiales las cantidades que puedan abonar los colegiados por facturación y administración de recetas al Sistema Nacional de Salud y a otras entidades realizadas por el colegio en cumplimento de sus fines y funciones.

b) El importe correspondiente a la realización de informes, dictámenes, estudios, análisis, certificaciones etc.

c) De las cuotas que se establezcan por la realización de cursos, o utilización de servicios de asesoría, gestoría, laboratorio, etc.

d) Los rendimientos de cualquier clase que se puedan obtener de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

e) Subvenciones oficiales, donativos, herencias y legados que el colegio pueda recibir.

f) Los ingresos por la venta de toda clase de impresos y publicaciones.

Artículo 54º.-Desglose de gastos colegiales.

Entre los gastos del colegio estarán desglosados necesariamente:

a) Los gastos que se ocasionen a los miembros de la Junta de Gobierno como consecuencia del desempeño de sus funciones o a cualquier colegiado que se designe como comisionado o delegado para cualquiera otra función colegial.

b) Los necesarios para el sostenimiento de cada una de las comisiones externas, en caso de existir.

c) Los necesarios para cada uno de los servicios colegiales.

TÍTULO VIII

Del régimen disciplinario

Artículo 55º.-Responsabilidad disciplinaria.

1. Los colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo y los colegiados que ejerzan en su ámbito provincial de manera ocasional, incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos estatutos.

2. En el caso de las sociedades profesionales habrá que tener en cuenta lo siguiente:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria no se verá obstaculizado cuando el colegiado sea una sociedad profesional. Sin perjuicio de la responsabilidad de la persona física que hubiera cometido alguna infracción disciplinaria en el ejercicio de su actividad, la sociedad profesional también podrá ser sancionada cuando cometa alguna infracción.

b) Con independencia de que sean o no socios, las personas físicas colegiadas que se integren en una sociedad profesional o colaboren con ella seguirán sujetas a la responsabilidad disciplinaria que les pudiera corresponder como tales personas físicas.

c) La responsabilidad disciplinaria derivada del ejercicio de actos o actuaciones profesionales por una sociedad que no esté debidamente constituida e inscrita en el registro del colegio, será imputable, con carácter solidario, a los socios que estén colegiados en este Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo.

3. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos, se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en el que los colegiados pudieran incurrir.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta de Gobierno será competencia del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, o del Consejo Autonómico en caso de su creación.

5. Sólo podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título y lo dispuesto en la legislación vigente.

6. La Junta de Gobierno podrá proceder a la creación de una comisión deontológica constituida por colegiados, que será la encargada de velar por el cumplimiento de la deontología profesional, así como de realizar aquellas otras funciones que le sean delegadas por la Junta de Gobierno dentro del ámbito deontológico.

Dicha comisión tendrá la misión de elaborar un código deontológico que deberá ser aprobado por la Asamblea General.

Artículo 56º.-Actos sancionables.

Los actos sancionables se clasifican en:

Faltas leves.

Faltas graves.

Faltas muy graves.

Artículo 57º.-Faltas leves.

Tendrán carácter de faltas leves las siguientes acciones u omisiones:

a) El incumplimiento de las normas establecidas en estos estatutos o las que dimanaren de los acuerdos que, ajustados a derecho, tomase la Asamblea General, siempre que de tal incumplimiento no se derive perjuicio o menoscabo para el interés general.

b) El retraso en satisfacer las cuotas o cantidades adeudadas al colegio por cualquier concepto.

c) La negligencia en el cumplimiento de las funciones que llevare anejas cualquier cargo de órganos de gobierno, o misión que se encomendase a un colegiado siempre que de tal incumplimiento no se derive perjuicio o menoscabo para el interés del colegio.

d) La negligencia en comunicar al colegio cualquier variación de tipo administrativo que pudiese producirse en la situación profesional del colegiado.

e) No notificar al colegio las infracciones a los presentes estatutos de las que un colegiado tuviese conocimiento cuando las mismas redunden en perjuicio del interés moral o profesional para el colectivo farmacéutico.

f) La falta de contestación ante la solicitud personalizada y documentada de datos de tipo profesional formulada por la Junta de Gobierno.

g) Actos probados de desconsideración manifiesta a los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

h) La infracción del régimen de horarios, así como el deber de información al público de los turnos de urgencia en la oficina de farmacia.

i) Las infracciones en materia de publicidad previstas en los presentes estatutos y que deban ser vigiladas por el colegio.

j) No contar en el establecimiento sanitario a cargo del colegiado con las instalaciones, utillaje o existencias mínimas establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 58º.-Faltas graves.

Tendrán carácter de faltas graves las siguientes acciones u omisiones:

a) La incidencia o reiteración de faltas leves producidas en el plazo de un año, a partir de la fecha en la que la sanción adquirió firmeza.

b) Lo previsto en el artículo 57º, apartados a) y c), cuando cause perjuicio a terceros o desprestigio a la profesión.

c) La violación del secreto profesional, cuando no ocasione grave perjuicio o daño material a la persona a quien el secreto violado afecte.

d) Amparar o encubrir el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus modalidades, incluido el ejercicio de la actividad de oficina de farmacia por una sociedad profesional.

e) Promover toda actividad, pacto o convenio encaminado a impedir el legítimo derecho de los particulares o entidades a elegir con plena libertad el servicio del profesional farmacéutico.

f) La propaganda, anuncio, o cualquier tipo de publicidad en periódicos, revistas, medios de comunicación electrónicos u otro medio que ocasione desprestigio a la profesión o que viole la normativa en materia de publicidad engañosa, competencia desleal o cualquier otro tipo de publicidad prohibida por la normativa legal vigente, así como la venta de medicamentos a través de los mismos.

g) Ausentarse de la actividad profesional por tiempo superior al que determine la legislación sin cumplimentar los requisitos legales y reglamentarios.

h) Desatender los requerimientos del colegio para el pago de cuotas y similares.

i) Falta de prestación del servicio de urgencia por las oficinas de farmacia en los términos reglamentariamente establecidos.

j) La obstrucción voluntaria del normal desarrollo de la Asamblea General.

k) La captación de recetas fuera de la oficina de farmacia y cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la elección de oficina de farmacia.

l) La dispensación de medicamentos en establecimientos distintos de los autorizados legalmente para eso, así como cualquier tipo de venta indirecta, venta de medicamentos a domicilio, por mensajería o por medio de venta ambulante.

m) Efectuar descuentos en los precios de las especialidades farmacéuticas, tanto de uso humano como animal, así como de formulas magistrales y preparados oficinales, sin perjuicio de la legislación vigente.

n) No acatar los acuerdos de los órganos de gobierno del colegio, cuando su incumplimiento represente perjuicio moral o material para la colectividad.

o) No tener contratado el seguro de responsabilidad civil en los supuestos legalmente establecidos.

p) Incumplir el deber de comunicación al secretario encargado del registro de la transmisión de la propiedad de acciones o participaciones sociales en el capital de una sociedad profesional, o del deber de comunicar la constitución, modificación o extinción de derechos sobre tales acciones o participaciones, con indicación del nombre y circunstancias personales y profesionales de quienes hubieren celebrado esos negocios jurídicos.

q) Incumplir el deber de comunicación al secretario encargado del registro de cualquier modificación del contrato social de una sociedad profesional, o la modificación de sus administradores.

Artículo 59º.-Faltas muy graves.

Tendrán carácter de faltas muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) La reincidencia o reiteración de faltas graves.

b) La preparación de remedios secretos, así como la ocultación de principios activos.

c) La violación del secreto profesional cuando ocasione grave perjuicio o daño material o moral a terceros.

d) La negligencia en el ejercicio profesional, cuando concurra la existencia de daños graves, probada aquélla y demostrados éstos en sentencia judicial firme.

e) Hacer uso de la profesión para la comisión de delitos o faltas comunes.

f) Amparar o encubrir, con el propio título profesional, el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus modalidades, incluido el ejercicio de la actividad de oficina de farmacia por una sociedad profesional.

g) Denunciar hechos falsos con mala fe demostrada.

h) Amparar, encubrir y/o colaborar con una persona que, sin disponer de titulación y/o autorización administrativa, cometa intrusismo farmacéutico.

i) El incumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para la dispensación de sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva, que propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

Artículo 60º.-Sanciones.

1. Las sanciones aplicables a los autores de las faltas serán las siguientes:

a) En los supuestos de faltas leves:

Amonestación privada o pública.

Apercibimiento por escrito.

Sanción económica hasta 600 euros.

b) En los supuestos de faltas graves:

Sanción económica entre 601 euros y 3.000 euros.

Suspensión del ejercicio profesional por tiempo no superior a seis meses.

c) En los supuestos de faltas muy graves:

Sanción económica entre 3.001 euros y 15.000 euros.

Suspensión del ejercicio profesional desde seis meses hasta dos años.

Expulsión del colegio.

2. La imposición de una sanción de suspensión del ejercicio profesional o expulsión, llevará aparejada la propuesta de cierre ante los organismos competentes del establecimiento del que sea titular el sancionado, por el tiempo señalado en la sanción o la obligación de nombrar un sustituto en aquellos casos en los que por ley el establecimiento no pueda permanecer cerrado.

3. En la aplicación de las sanciones se hará su actualización anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo general o índice que, en su caso, pueda sustituirlo.

4. En la aplicación de las sanciones, los instructores estarán vinculados por cuanto queda previsto en los números anteriores.

En atención a la naturaleza de la falta cometida, los antecedentes del expedientado, las circunstancias de toda orden modificadoras de la responsabilidad, la repercusión del hecho, los perjuicios ocasionados a terceros, a otros colegiados o a la profesión y cualquier otra razón, el instructor podrá proponer la sanción que considere más apropiada entre las previstas para cualquier tipo de falta, basándose en el principio de proporcionalidad.

5. Las sanciones no se impondrán necesariamente por el orden en el que aparecen relacionadas en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 61º.-Ejecución de sanciones.

1. Las sanciones, una vez firmes en vía administrativa, serán ejecutables por la Junta de Gobierno, en los términos que se señalen en la resolución.

2. La suspensión del ejercicio profesional supondrá el cese en toda modalidad del mismo durante el tiempo de la suspensión, el cual se ejecutará, si eso es preciso, mediante el auxilio de la autoridad administrativa. En el supuesto de que la sanción de suspensión del ejercicio profesional recaiga en un copropietario de oficina de farmacia, éste vendrá obligado a nombrar sustituto por el tiempo de suspensión.

3. La expulsión del colegio se ejecutará dando de baja al sancionado y comunicándolo a todos los colegiados y autoridades sanitarias, a los efectos oportunos.

4. El cobro de las sanciones será efectivo mediante requerimiento al sancionado, o concediéndole el plazo de treinta días para ingresar su importe en la caja del colegio o cuenta bancaria designada al efecto. Transcurrido dicho plazo, el presidente del colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, instará el procedimiento judicial correspondiente para obtener el pago de lo adeudado.

En todo caso, el importe de la sanción podrá ser deducido del abono que, por cualquier concepto, tenga que percibir del colegio.

Artículo 62º.-Prescripciones.

1. Las faltas prescribirán en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha en la que se cometiese el hecho sancionable sin que se iniciase el expediente disciplinario:

a) Las faltas leves a los seis meses.

b) Las faltas graves a los dos años.

c) Las faltas muy graves a los tres años.

2. La iniciación del expediente interrumpirá en todo caso la prescripción.

3. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) En caso de faltas leves a los seis meses.

b) En caso de faltas graves a los dos años.

c) En el caso de faltas muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se comunique al colegio por el órgano competente el carácter firme de la resolución sancionadora.

El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimento, comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 63º.-Procedimiento sancionador.

1. Tendrán funciones sancionadoras en el ámbito de su respectiva competencia:

a) La Junta de Gobierno.

b) El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, el Consejo Autonómico, en el caso de su creación.

2. La competencia del instructor alcanzará:

a) A la instrucción de los expedientes para los que fuese nombrado.

b) Para proponer las sanciones que a su juicio correspondan.

3. La Junta de Gobierno, constituida en órgano disciplinario, tendrá competencia:

a) Para promover la instrucción y vigilar la correcta tramitación de los expedientes.

b) Para resolver el expediente.

c) Para ejecutar las sanciones impuestas.

4. El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, o el Consejo Autonómico, en su caso, tendrán competencias para instruir expedientes y juzgar las faltas de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

5. El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el instructor y el secretario, tanto si estuviesen nombrados con carácter general como si lo fuesen con carácter especial. La Junta de Gobierno, en su caso, podrá sustituir al instructor y secretario, así como eventualmente designar unos nuevos, lo que se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

6. La Junta de Gobierno, como órgano disciplinario, tendrá la misma composición que como órgano de gobierno, salvo abstenciones o recusaciones con arreglo a derecho.

7. Los instructores y secretarios serán designados por la Junta de Gobierno, entre sus miembros para cada expediente. La renuncia solamente podrá hacerse por causa justificada.

8. Todo instructor podrá ser sustituido por otro por acuerdo de la Junta de Gobierno si incumpliese las normas de procedimiento, los plazos del expediente o por cualquier otra causa justificada.

9. La Junta de Gobierno, como medida preventiva, podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar daños irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

10. Serán de aplicación al instructor y secretario las normas relativas a la abstención y recusación de los artículos 28 y 29 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

11. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos.

12. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará, en su caso, la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudiesen serle de aplicación, con referencia a los preceptos de estos estatutos.

13. El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de documentos que estime de interés. Asimismo, el inculpado podrá solicitar la realización, en su contestación, de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario.

14. El instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no las propuestas, con notificación al inculpado del lugar, la fecha y la hora para la práctica de las mismas, a fin de que pueda intervenir.

15. El instructor podrá denegar únicamente la admisión y la práctica de las pruebas que considere innecesarias o improcedentes, en resolución motivada no recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.

16. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas en las que su realización implique gastos que no deba soportar el colegio, éste podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

17. Transcurridas las actuaciones, el instructor, dentro de los diez días siguientes, formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, motivará, en su caso, la denegación de pruebas, hará la valoración de los mismos para determinar la falta que considere cometida y precisará la responsabilidad del inculpado, así como la sanción a imponer.

18. La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que en el plazo de diez días, con vista del expediente, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

19. El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación ninguna, remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, con su informe.

20. La Junta de Gobierno resolverá el expediente en la primera sesión que convoque tras la recepción del expediente.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá, antes de adoptar su resolución, ordenar al instructor la realización de aquellos trámites que por omisión no se llevasen a cabo y resulten imprescindibles para la adopción del acuerdo de resolución definitivo. De dichas aclaraciones se dará traslado al inculpado para que alegue lo que estime conveniente en un plazo improrrogable de diez días.

21. La resolución de la Junta de Gobierno que ponga fin al expediente disciplinario deberá ser motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá afectar a hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración. En la adopción del acuerdo no intervendrán los actuantes en la fase instructora del expediente, en calidad de instructor o secretario.

22. El acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros presentes.

En el cómputo del quórum no se tendrán en cuenta los miembros de la Junta de Gobierno que no puedan intervenir en la adopción del acuerdo.

23. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado y, en su caso, al denunciante de los hechos, con expresión de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que deberán presentarse y plazos para su interposición.

24. En lo no previsto en los números anteriores, se estará a lo establecido en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 64º.-Recursos.

1. Contra la resolución que ponga fin al expediente, podrá el interesado, en el plazo de un mes, interponer recurso de alzada ante el Consejo Autonómico de Colegios Farmacéuticos, caso de su creación o, de no existir, ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Si el recurso fuera presentado en el colegio, éste, dentro de los diez días siguientes, lo remitirá en unión del expediente instruido y de su informe al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, o Consejo Autonómico.

2. Contra las resoluciones de los recursos de alzada, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo.

3. Las sanciones disciplinarias, una vez firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición. No obstante, la Junta de Gobierno del colegio podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, cuando se acredite la interposición pertinente del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la ejecución en tanto se sustancie, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio recurso contencioso-administrativo. En todo caso, cuando la sanción consista en la suspensión en el ejercicio profesional, la ejecución quedará en suspenso hasta que la sanción resulte definitivamente firme.

Artículo 65º.-De la rehabilitación.

El colegiado sancionado con la expulsión del colegio podrá solicitar su rehabilitación y colegiación de nuevo, una vez transcurridos dos años del cumplimiento de la sanción impuesta.

TÍTULO IX

De los premios y distinciones

Artículo 66º

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo podrá otorgar premios y distinciones a los colegiados o terceras personas que se hayan distinguido en el ejercicio de su actividad profesional o dentro del ámbito farmacéutico. Estos premios y distinciones se recogerán en el correspondiente reglamento de régimen interno del colegio.

TÍTULO X

Del régimen jurídico de los actos del colegio

Artículo 67º

1. Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo estarán sometidos al derecho administrativo.

2. Las cuestiones de carácter civil o penal, y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente del colegio, se atribuirán respectivamente a la jurisdicción civil, penal o laboral.

3. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá el interesado, en el plazo de un mes, interponer recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, o Consejo Autonómico, caso de su creación. Si el recurso fuese presentado en el colegio, éste, dentro de los diez días siguientes, lo remitirá en unión del expediente instruido y del informe al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, o al Consejo Autonómico, caso de su creación.

4. Contra las resoluciones dictadas por el Consejo de Colegios de Farmacéuticos, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO XI

De la disolución y liquidación

Artículo 68º

1. La disolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Lugo será promovida, en su caso, por el propio colegio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, y en estos estatutos, y aprobada por decreto.

2. Serán causas de disolución y liquidación las siguientes:

a) La imposibilidad manifiesta de procurar los fines del colegio contemplados en el artículo 4º.

b) La paralización definitiva de los órganos de gobierno del colegio de modo que resulte imposible su funcionamiento y reposición.

c) La fusión con otro u otros colegios de la misma profesión, cuando así lo acuerden las tres cuartas partes de los colegiados en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto. El acuerdo se trasladará a la Xunta de Galicia para su tramitación con arreglo a derecho.

3. En caso de disolución del colegio, la Junta de Gobierno actuará como Comisión Liquidadora, sometiendo a la Asamblea General la propuesta de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las deudas pendientes.

Disposición adicional

Todas las referencias al Consejo Autonómico de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Galicia, deberán entenderse referidas al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, en los supuestos de no estar constituido aquél, o, aún estando constituido, de no formar parte el colegio del mismo, o, por no asumir el Consejo Autonómico tales competencias.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las actuaciones en curso.

1. Los expedientes que estuviesen en curso y pendientes de resolución a la entrada en vigor de estos estatutos, continuarán la tramitación según las normas vigentes cuando se iniciaron. Ello no obstante, si se tratara de una solicitud incompleta o que no reúne los requisitos exigidos y procediera su subsanación o mejora, se aplicará la normativa vigente en el momento de presentarse una solicitud completa y acompañada de toda la documentación exigible.

2. Los recursos contra las resoluciones que se dicten en los expedientes a los que se refiere el número anterior se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente en el día que se interpongan.

Segunda.-El Registro de Colegiados.

En relación a las sociedades profesionales, la constitución del registro y el régimen de funcionamiento y práctica de asientos establecido en estos estatutos, se aplicará de conformidad a lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

Tercera.-La actualización de la vigente información registral.

En relación a quienes ya sean colegiados, se procederá a actualizar la forma y el contenido de los asientos registrales, para ajustarlos a lo establecido en estos estatutos.