DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 171 Jueves, 04 de septiembre de 2008 Pág. 16.545

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

ORDEN de 29 de agosto de 2008 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador.

Con la Orden de 17 de octubre de 2000 se aprobó el reglamento de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su consejo regulador. Dicha denominación fue aprobada por la Orden de 15 de julio de 1998, de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura (DOG nº 148, del 3 de agosto). En aquel momento, ese reglamento se ajustaba a unas prescripciones técnicas que hoy en día no se corresponden con las nuevas prescripciones técnicas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Es necesario, por lo tanto, aprobar un reglamento que se ajuste al actual pliego de condiciones de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia.

Entre las funciones asignadas al consejo regulador figuran la elaboración de las propuestas de modificación de su reglamento según establece el artículo 19º letra c) del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, para su aprobación por la consellería competente según la naturaleza del producto, en este caso la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

En consecuencia, una vez cumplida dicha obligación, y de acuerdo con el dispuesto en el artículo 30.1º.3 y 4 del Estatuto de autonomía de Galicia y en el uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983 de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador con el texto que figura como anexo a la presente orden.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden, y especialmente la Orden de 17 de octubre de 2000 por la que se aprueba Reglamento de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Estructuras y Mercados de la Pesca para dictar las normas precisas para el desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de agosto de 2008.

Carmen Gallego Calvar

Conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos

ANEXO

Título preliminar

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

Al amparo del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, del Reglamento (CE) 1898/2006, del pliego de condiciones, de la Ley 2/2005 y del Decreto 4/2007 se establece este reglamento de aplicación de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia y del Consejo Regulador Mexillón de Galicia como ente de gestión y control de dicha denominación.

Artículo 2º

La denominación es Mexillón de Galicia en lengua gallega, si bien, considerando el contenido de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que en su artículo 5 expresa que la lengua propia de Galicia es el gallego y que los idiomas gallego y castellano son lenguas oficiales en Galicia, se utilizará indistintamente Denominación de Orixe Protexida Mexillón de Galicia o Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, sin perjuicio de su traducción a los restantes idiomas existentes en la Unión Europea.

Artículo 3º

El derecho de propiedad intelectual otorgado por el registro de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia es titularidad del Consejo Regulador Mejillón de Galicia.

Artículo 4º

El nombre de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia no podrá ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Título II

De la denominación de origen protegido mejillón de Galicia

Capítulo I

Alcance de la protección a la dop

Artículo 5º

La Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia estará protegida contra:

a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de la denominación en productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación se estén aprovechando de la reputación de la denominación de origen protegida;

b) Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como género, tipo, método, estilo, imitación o expresión similar;

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en lo referido a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

Artículo 6º

La protección otorgada por la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia se extiende al uso de los nombres de las regiones, las comarcas, los ayuntamientos, las parroquias y las localidades que componen su respectiva área geográfica en relación con productos de la misma o similar naturaleza.

Artículo 7º

La utilización de la denominación y del nombre al que se refiere estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho a su uso.

Artículo 8º

La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados.

Artículo 9º

Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por la denominación únicamente podrán utilizarse en productos con derecho a la denominación.

Artículo 10º

En el caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de mejillón con Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia y otro u otros productos que carezcan del amparo de dicha denominación, se deberán introducir en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

Artículo 11º

El Consejo Regulador fomentará las acciones necesarias para que, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (CE) 510/2006, sean denegadas las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en su artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca fuese presentada con posterioridad al 10 de octubre de 2000, fecha de presentación ante la Comisión Europea de la solicitud de registro de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia. Igualmente actuará respecto de las marcas registradas de manera contraria al párrafo anterior a fin de alcanzar su anulación.

Capítulo II

Definición del producto

Artículo 12º

El Mexillón de Galicia, mejillón de la especie Mytilus galloprovincialis (Lamarck 1819), es un molusco bivalvo, cuya concha está formada por dos valvas iguales (equivalvas) de carbonato cálcico, cubiertas externamente por una capa denominada periostraco. Como consecuencia de la inmensa productividad primaria de las rías gallegas, que genera una gran riqueza de flora y fauna marinas, habitualmente el periostraco presenta adherencias de especies animales como balanos (arneirón), poliquetos y briozoos, así como vegetales (algas).

Tiene una característica forma de hacha, puntiaguda y gruesa en el extremo anterior o umbo, y ancha, muy afilada, en el posterior. El color externo es negro azulado (el borde posterior, al estar en desarrollo, es castaño claro) y en él se pueden observar unas líneas concéntricas denominadas estrías del crecimiento. La articulación de una valva con otra se realiza por medio de un sistema de bisagra denominado charnela, que se encuentra situado en el borde anterior dorsal.

En cuanto al aspecto interno, el primero que se observa es el manto. Se trata de una estructura, normalmente de color crema anaranjada, formada por dos lóbulos que a modo de abrigo abraza y encierra las vísceras del mejillón. Presenta una amplia abertura en la región ventral por donde entra el agua al interior en un pequeño orificio en las proximidades del músculo abductor posterior, que es por donde la expulsa. En los bordes se encuentra una sinuosa banda de color violeta oscura que tiene una serie de prolongaciones que se entrelazan, constituyendo una especie de filtro para impedir que puedan entrar partículas de tamaño excesivamente grande en su interior.

Sus características morfológicas, fisiológicas y genéticas son:

Morfológicas:

Color del borde del manto: violeta o púrpura oscuro.

Charnela: menos alargada.

Músculo abductor anterior: pequeño.

Extremo apical: puntiagudo. Curvado hacia dentro.

Fisiológicas:

Reposo sexual: corto.

Liberación de gametos cuando están juntos: en distinta época del año.

Consumo de O2: decrece a partir de 25 grados.

Ritmo cardíaco a la misma temperatura: inferior.

Resistencia a bajas temperaturas: hasta 7 grados.

Resistencia a bajas salinidades: hasta 19 por mil.

Genéticas (frecuencias alélicas):

Alelo 90. Est-D: 88-95%.

Alelo 100. Est-D: 1-6%.

Alelo 100. Lap-I: 3-6%.

Alelo 108. Lap-I: 43-61%.

Alelo 100. MP-1: 55-93%.

Capítulo III

Amparo a las distintas presentaciones comerciales

Artículo 13º

El objeto de amparo de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia es el mejillón fresco de la especie Mytilus galloprovincialis (Lamarck, 1819) cultivado en el sistema de batea según las especificaciones del Decreto 406/1996, que deberá ser cultivado en las condiciones de calidad de aguas que establece la Directiva 79/923/CEE, y cumplir las normas de producción y puesta en el mercado que establece el Reglamento 853/2004.

Artículo 14º

Sólo se podrá aplicar la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia a los mejillones cultivados en batea, procedentes de las explotaciones inscritas en el Registro de Bateas y depurados y/o expedidos en centros de depuración/expedición inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

Artículo 15º

El Mexillón de Galicia sometido a procesos de tratamiento tecnológico o conserva podrá despacharse al consumidor en envases que hagan uso de la mención Elaborado con Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia según se detalla en la sección III de este capítulo.

Artículo 16º

En el Manual de Calidad se detallarán los requisitos y condiciones contenidos en este capítulo.

Sección primera

Prácticas de cultivo

Artículo 17º

El método tradicional de producción de mejillón en las rías gallegas es el cultivo en batea.

En este método, la semilla de mejillón se coloca sobre cuerdas que se cuelgan de unas plataformas flotantes, las bateas, situadas en el interior de las rías, donde permanecen completamente sumergidos hasta que alcanzan su tamaño comercial.

Artículo 18º

La semilla necesaria para el cultivo se obtiene de las rocas del litoral, en las zonas tradicionales de recogida dentro de la costa gallega o de los contenedores que se mantienen sumergidos durante la época de reproducción del mejillón, permitiendo la fijación sobre ellos de las larvas de esta especie.

Artículo 19º

Cuando las cuerdas están muy cargadas, el crecimiento del mejillón se hace muy lento. Para que el crecimiento se mantenga a buen ritmo es necesario disminuir la cantidad de mejillones en las cuerdas, este proceso se conoce con el nombre de desdoble.

Artículo 20º

El proceso de desdoble consiste en sacar el mejillón de las cuerdas de semilla y confeccionar otras nuevas con mucho menor número de individuos.

Artículo 21º

Una vez que el molusco en cultivo alcanza el tamaño y tiene las condiciones para ser comercializado según las normas establecidas, se procede a la extracción de las cuerdas de mejillón que hasta ese momento estuvieron sumergidas en el mar suspendidas de la batea, y se desprende el mejillón de la cuerda.

Artículo 22º

A cada lote de mejillón cultivado, una vez transportado a puerto, se le realizará una muestra de la que se concluirá la estimación del número de piezas o de viandas por kilogramo y el rendimiento medio de la muestra, y se emitirá un documento de certificación del producto, que acompañará al lote.

Artículo 23º

El Pleno del Consejo Regulador decidirá el rendimiento y el número de piezas/kilo que deberán presentar las muestras de los lotes de mejillón cultivado aceptable para su certificación, y que tendrán como límite mínimo de rendimiento el 12% y máximo de 40 piezas en un kilo.

Sección segunda

Acceso al mercado en fresco

Artículo 24º

Para acceder al mercado de consumo en fresco con el amparo de la Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia, el mejillón, de conformidad con lo establecido en el Reglamento 853/2004, deberá pasar por un centro de depuración/expedición.

Artículo 25º

Cada uno de los lotes de mejillón de cultivo que tenga entrada en los centros de expedición/depuración deberá estar amparado por la correspondiente documentación emitida en el puerto e identificativa del lote.

Artículo 26º

Si en el lugar de cultivo de donde procede, el mejillón está clasificado a efectos microbiológicos como zona B, necesariamente deberá dirigirse a un centro de depuración, en el que sea sometido a un proceso de depuración, mediante agua procedente necesariamente de las rías gallegas. Si el lugar de cultivo de donde procede el mejillón está clasificado a efectos microbiológicos como zona A, el mejillón podrá expedirse al mercado directamente desde un centro de expedición.

Artículo 27º

En ambos casos, estos centros son los responsables de acondicionar el mejillón a los requisitos establecidos de conformidad con el Reglamento 853/2004 anteriormente citado.

Artículo 28º

Los procesos de tratamiento del mejillón en el interior de los centros de depuración/expedición, deberán ser conformes con el Reglamento (CE) nº 178/2002 y con la Ley 2/2005 y en cualquier caso sometidos a las normas dictadas por los servicios técnicos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegido a efectos de adaptarlos a las necesidades de comprobación del mantenimiento de la trazabilidad.

Artículo 29º

Una vez que el mejillón ha sido preparado, depurado y desbisado, en su caso, manipulado y acondicionado en atmósfera convencional, al vacío o en atmósfera protectora, tendrá una presentación acorde con las necesidades del mercado, con materiales autorizados por la legislación vigente, de diferentes formatos y pesos, que constituyan unidades de venta independientes.

Artículo 30º

El producto protegido y así comercializado deberá identificarse con la expresión Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, además de otros símbolos o logotipos que el Consejo Regulador determine, y portará una etiqueta de control, que identifique y garantice la trazabilidad del producto.

Sección tercera

Acceso al mercado en procesado

Artículo 31º

Para acceder al mercado de consumo de productos procesados con la mención elaborado con DOP Mejillón de Galicia, será necesario que el mejillón sea sometido a un tratamiento tecnológico y/o conserva.

Artículo 32º

Cada uno de los lotes de mejillón de cultivo que tenga entrada en los centros de transformación deberá estar amparado por el correspondiente documento de certificación que identifica al lote.

Artículo 33º

Los procesos de tratamiento del mejillón en el interior de los centros de transformación, deberán ser conformes con el Reglamento (CE) nº 178/2002 y con la Ley 2/2005, y en cualquier caso sometidos al Manual de Calidad para el transformado, do Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegido para los efectos de adaptarlos a las necesidades de comprobación del mantenimiento de la trazabilidad.

Artículo 34º

Estos centros son los responsables de acondicionar el mejillón a los requisitos establecidos de conformidad con el Reglamento 853/2004 anteriormente citado.

Artículo 35º

Para poder acceder al derecho de uso de la mención, las empresas elaboradoras deberán estar explícitamente autorizadas por el Consejo Regulador, y el producto final deberá estar elaborado con Mexillón de Galicia como materia prima exclusiva de su categoría.

Artículo 36º

Con el fin detallado en el artículo anterior, el Consejo Regulador creará un registro de usuarios, en el que inscribirá a todos aquellos procesadores autorizados a hacer uso de la mención.

Artículo 37º

Independientemente de lo anterior, el Consejo Regulador creará un registro de centros de transformación que formen parte en el proceso de obtención de los productos finales, y que no estuvieran inscritos en el Registro de Usuarios, con el fin de ejercer el control sobre la trazabilidad desde la batea hasta el producto final.

Artículo 38º

En el Manual de Calidad se detallarán los requisitos y condiciones que afecten a los usuarios, a los centros de transformación, a los procesos y a los productos.

Capítulo IV

Delimitación de la zona geográfica

Artículo 39º

Quedan protegidas por la denominación de origen aquellas zonas que, perteneciendo a alguna de las rías autorizadas, se encuentran habilitadas para el cultivo del mejillón por el organismo competente.

Las zonas de producción de estas rías serán el espacio marítimo interior a las tradicionales líneas imaginarias entre puntas, quedando delimitadas las siguientes zonas de producción:

Ría de Ares-Sada.

Ría de Muros-Noia.

Ría de Arousa.

Ría de Pontevedra.

Ría de Vigo.

Artículo 40º

Con el objeto de que la calidad o características que se deben a los factores del medio geográfico de cultivo no se vean alteradas, el mejillón deberá obligatoriamente ser depurado con agua de mar de las rías gallegas de las provincias de A Coruña y Pontevedra, por lo cual, los centros de depuración/expedición estarán situados próximos a la costa.

Capítulo V

Etiquetado

Sección primera

Etiquetado de control

Artículo 41º

Sólo se les podrá aplicar la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia a los mejillones cultivados en batea, procedentes de las explotaciones inscritas en el Registro de Bateas y depurados y/o expedidos en centros de depuración/expedición inscritos en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

Artículo 42º

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de Calidad, los productos elaborados podrán despacharse al consumidor en envases que hagan uso del logotipo y la mención Elaborado con Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, sin aposición del logo comunitario.

Artículo 43º

La etiqueta de control de la Denominación de Origen Protegido, estará conformada por el logotipo identificador y la inscripción Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, además de los códigos de control.

Artículo 44º

En esta etiqueta, que será de un solo uso, se harán constar las menciones que identifiquen unívocamente el mejillón de acuerdo con los parámetros definidos.

Artículo 45º

El período de validez de la etiqueta del producto amparado equivaldrá al de caducidad reconocido por las autoridades sanitarias competentes, según las distintas presentaciones.

Artículo 46º

Podrán existir tantos tipos de etiqueta como clases de producto y capacidades de envase se creen.

Artículo 47º

En el Manual de Calidad constarán los diferentes tipos de etiqueta así como los sistemas manuales, semiautomáticos o automáticos, que se podrán utilizar para el etiquetado del producto. El Consejo Regulador deberá llevar el registro de las diferentes clases de etiquetas.

Artículo 48º

Los diferentes actores que participan en el proceso de comercialización del mejillón amparado por la Denominación de Origen Protegido, deberán llevar el correspondiente registro de control de etiquetas.

Sección segunda

Etiquetado comercial

Artículo 49º

Las etiquetas comerciales de cada producto, antes de su puesta en circulación, se deberán autorizar por el Consejo Regulador, que comprobará los aspectos relativos a la normativa específica de la denominación.

Artículo 50º

No podrán autorizarse las etiquetas incorrectas o que por cualquier causa puedan inducir a confusión al consumidor, y se prohibirán las que resulten contrarias a los derechos constitucionales de la infancia, la mujer y la juventud. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando variasen las circunstancias de la firma propietaria de ella, instruyéndose el oportuno expediente conforme a las normas recogidas en el Manual de Calidad.

Artículo 51º

Además, en las etiquetas comerciales del producto deberá figurar obligatoriamente y de forma destacada la mención correspondiente a la denominación, así como los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación vigente.

Artículo 52º

El Consejo Regulador podrá autorizar que en las bateas inscritas, y en el exterior de los locales de las empresas inscritas, en un lugar destacado, figure una placa donde se reproduzca el logotipo de la denominación.

Asimismo, podrá autorizar que figure rotulado el logotipo de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia en las embarcaciones auxiliares de las empresas de cultivo inscritas y en los medios de transporte de las empresas de comercialización.

Artículo 53º

El Consejo Regulador podrá autorizar que los establecimientos de venta al por menor que expidan producto amparado por la denominación de origen protegido, puedan utilizar el distintivo de ella, colocado de forma visible y de forma que permita una correcta identificación del producto protegido.

Capítulo VI

Registros, solicitudes de inscripción y controles de alta

Artículo 54º

Para una gestión y control eficiente de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, el Consejo Regulador creará los siguientes registros:

-Registro de Bateas.

-Registro de Centros de Depuración-Expedición.

Artículo 55º

Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los formularios que este disponga, aportando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso se requieran en relación al producto, a la materia prima, a la explotación o instalación, a los procesos de elaboración, además de los datos personales del solicitante de la inscripción.

Artículo 56º

1. En el Registro de Bateas únicamente podrán inscribirse aquellas ubicadas en la zona de producción protegida y en las que su mejillón pueda estar protegido al amparo de la denominación.

2. En la solicitud de inscripción figurarán los datos identificativos del productor (nombre, apellidos, dirección, NIF, etc) y de la batea (folio, cuadrícula, polígono, distrito y ría), haciéndose constar la organización, asociación o cooperativa a la que pertenece, y el nombre del gerente, administrador o responsable, en el caso de sociedades.

3. Con la solicitud de inscripción aportarán fotocopia de la concesión otorgada por la autoridad competente.

Artículo 57º

1. En el Registro de Centros de Depuración-Expedición se inscribirán todos los que, situados en la zona geográfica delimitada, realicen actividades de elaboración del mejillón procedente de las bateas inscritas y puedan optar al uso de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia. Para eso deben cumplir todos los requisitos que estipula este reglamento.

2. En la solicitud de inscripción figurarán los datos identificativos del titular (denominación o razón social de la sociedad, NIF, domicilio legal, etc), de las instalaciones (localidad y municipio, características, tipos de actividad y maquinaria), haciéndose constar inscripción registral, registro sanitario, información fiscal y el nombre del gerente, administrador o responsable, en el caso de sociedades.

3. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias de los certificados de inscripción en los diferentes registros estipulados por la legislación vigente.

Artículo 58º

1. Las solicitudes de inscripción se remitirán al órgano de control y certificación, con el objeto de comprobar a través de una auditoría el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento y demás normas concordantes.

2. El órgano de control y certificación denegará de forma motivada las inscripciones cuando, en virtud de los datos presentados, se compruebe que no se ajustan la esas normas. La denegación será notificada al interesado por el Consejo Regulador.

3. En el caso contrario, el Consejo Regulador entregará al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando la actividad o actividades para las cuales queda inscrito.

4. Las empresas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas las distintas instalaciones en los registros correspondientes.

5. Quien se dé de baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.

6. La inscripción en estos registros no exime a las personas interesadas del deber de inscribirse en aquellos otros que estén establecidos legalmente y, en especial, en los registros de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos y de la Consellería de Sanidad, debiendo acreditarlo en el momento de solicitar su alta en los registros de la denominación.

7. La inscripción en los registros es voluntaria, lo mismo que la correspondiente baja. Una vez producida esta, se establece un período de hasta dos años para proceder a una nueva inscripción. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

8. Las declaraciones que figuren en los registros no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia ninguna de carácter individual, cuando estén protegidas por la legislación sobre protección de datos.

Artículo 59º

1. Las empresas inscritas en los registros de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia que realicen la depuración, manipulación, transformación o comercialización de mejillón procedente de otras áreas ubicadas fuera de la zona de producción de esta denominación deberán observar escrupulosamente la separación de lotes a fin de evitar cualquier tipo de interferencia o contaminación cruzada con el mejillón comercializado bajo el amparo de la denominación de origen, y mantener intacta su rastreabilidad.

2. Las empresas, en el momento de su inscripción, realizarán una declaración donde deberán especificar si realizarán otras actividades distintas a las de la denominación de origen, sometiéndose a las normas establecidas en el Reglamento y Manual de Calidad para controlar esos productos y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los mejillones protegidos por la denominación.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas bateas o empresas, solamente podrán realizar las labores propias de su actividad en los viveros o locales declarados en los registros del Consejo cuando se trate de producto certificado, perdiendo en caso contrario el derecho a la certificación.

Artículo 60º

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos impuestos por las normas de la denominación y demás normativa de aplicación, debiendo comunicar los inscritos cualquier variación que afecte a los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Artículo 61º

A efectos de acreditar el cumplimiento de los requerimientos, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, podrá realizar las comprobaciones necesarias sobre instalaciones, procesos y productos a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que dieron derecho a la inscripción en los registros y que acreditan su sujeción a los preceptos establecidos en este reglamento, haciendo constar todo ello en la correspondiente documentación.

El Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a tales prescripciones, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente.

Capítulo VII

Derechos y deberes de los inscritos

Artículo 62º

No podrá negársele el acceso al uso de la denominación ni, por lo tanto, a la condición de inscrito en el registro que corresponda, a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa aplicable, excepto en los supuestos de sanción firme en la vía administrativa por infracciones que lleven acompañada la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido.

Artículo 63º

1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador podrán producir, elaborar o comercializar, según corresponda, el mejillón que opte a ser amparado por la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia.

2. Sólo se podrá aplicar la denominación de origen protegida al mejillón que haya sido producido, elaborado y comercializado conforme a las normas exigidas por este reglamento y demás normativa propia de la denominación.

3. El derecho al uso de la denominación y de sus símbolos, anagramas y logotipo en la información, propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas, -independientemente del soporte utilizado (papel, www, audiovisual, etc.)- es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del Consejo Regulador, sin perjuicio del establecido en el artículo 51º.

4. Las personas inscritas en dichos registros tendrán derecho a ser elector y elegible para ocupar cualquiera de los cargos de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 64º

1. Por el simple hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento de la denominación, así como en su Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, documento en el que se recogerán normas complementarias de aplicación y que deberá aprobarse por la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto. También estarán sometidas a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la consellería, el órgano de control y certificación y el Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente de sus deberes con el Consejo Regulador y tener actualizadas las inscripciones.

3. Además, las personas físicas y quien represente a las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombradas.

Capítulo VIII

Control: estructura y proceso

Artículo 65º

El organismo de control de la DOP Mejillón de Galicia será el Consejo Regulador del Mejillón de Galicia, que cumple la norma UNE-EN 45011 para entidades que realizan la certificación de producto, con la finalidad de garantizar que los productos que ostentan la denominación de origen protegido cumplen los requisitos del pliego de condiciones.

Para el cumplimiento de estas actividades, el Consejo Regulador podrá subcontratar todas o algunas de las actuaciones relacionadas con la certificación.

Artículo 66º

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros del Consejo Regulador deberán someter las explotaciones, instalaciones y empresas a las actuaciones que realice el órgano de control para verificar que los productos que exhiben la denominación de origen protegido Mejillón de Galicia cumplen los requisitos exigidos.

2. El órgano de control realizará las inspecciones necesarias de las explotaciones, instalaciones, documentación, productos y materias primas, y cuantas otras sean necesarias.

3. Para facilitar el control de los procesos de producción y elaboración, los inscritos en los registros del Consejo Regulador tendrán que llevar los registros y hacer las declaraciones que se establezcan.

Artículo 67º

Toda expedición de producto con pleno derecho a la protección que se realice entre firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido por el órgano de control y certificación, en la forma que se determine, además de la documentación requerida por la legislación vigente.

Artículo 68º

1. El órgano de control y certificación, resolverá en el plazo más breve posible, y nunca superior al máximo recogido en el Manual de Calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, sobre la certificación o no del producto, sin que esta decisión sea impugnable en vía administrativa, excepto que el recurso se fundamente en el incumplimiento de las normas de funcionamiento que le son aplicables a dicho órgano.

2. Cuando se compruebe que un producto no se ha producido, elaborado o transformado de acuerdo con los requisitos de su reglamento y demás normas propias de la denominación, o presente defectos o alteraciones, no podrá comercializarse bajo su amparo, sin perjuicio, en su caso, de su comunicación a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto, para la incoación, si procediera, del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Todos los productos, en sus distintas presentaciones, llevarán un precinto de garantía, etiqueta o contraetiqueta, que será controlada, suministrada y expedida por el órgano de control y certificación, de acuerdo con las normas propias de la denominación. Este distintivo será colocado antes de la expedición y de forma que facilite la identificación del producto certificado y, en la medida de lo posible, que proteja la denominación de su utilización fraudulenta.

Título III

Del consejo regulador meJillón de Galicia

Capítulo I

Consejo regulador

Sección primera

Caracterización

Artículo 69º

1. El Consejo Regulador del Mejillón de Galicia se constituye como corporación de derecho público a la que se le atribuye la gestión y control de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, con las funciones que determina la ley y este reglamento.

2. El Consejo Regulador del Mejillón de Galicia tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento estará sujeto al derecho privado con carácter general, con excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las que se someterán a las normas del derecho administrativo.

3. Las competencias del Consejo Regulador están limitadas, en razón de las personas, a las inscritas en los diferentes registros, y en razón del producto, al mejillón en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenado, envasado, circulación y comercialización, y en cualquiera de sus presentaciones comerciales.

Artículo 70º

Son fines del Consejo Regulador, bajo la más amplia acepción:

a) La defensa y promoción de la DOP.

b) El control y el fomento de la calidad.

Artículo 71º

Son funciones del Consejo Regulador:

a) Gestionar los correspondientes registros.

b) Velar por el prestigio y el fomento de la denominación y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Aplicar los sistemas de control establecidos, referidos a los productos, a la calidad, a las circunstancias que conducen a la certificación del producto final y otros que correspondan.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

e) Investigar y difundir entre sus inscritos el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la denominación, y asesorar a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

f) Proponerle a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos las modificaciones oportunas de este reglamento.

g) Formular a la consellería propuestas de modificación, orientaciones de intervención en el sector, incluso de cambios o reformas normativas, y propuestas de actuaciones inspectoras.

h) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.

i) Realizar actividades promocionales.

j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

k) Gestionar las cuotas obligatorias que se establezcan en este reglamento para su financiación.

l) Formar y mantener actualizados los registros de productores y centros de depuración/expedición.

m) Expedir certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la denominación.

n) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.

o) Establecer el rendimiento del mejillón apto para ser certificado, con base en criterios de defensa y avance de la calidad, y dentro del límite fijado por este reglamento.

p) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

q) Colaborar con las autoridades competentes, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

s) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

t) En su caso, certificar cada añada o cosecha.

u) Las demás funciones atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 72º

Cuando llegue al conocimiento del Consejo Regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa, incluida la propia de la denominación, aquel deberá denunciarlo ante la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

Artículo 73º

El Consejo Regulador vigilará el movimiento de mejillón no protegido o de productos derivados de él, informando de las irregularidades detectadas a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

Artículo 74º

Además del ejercicio de las funciones citadas y de las que les pueda encomendar y delegar la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, el Consejo Regulador podrá llevar a cabo toda clase de actividades que contribuyan a sus fines, promover, participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con otras administraciones públicas, estableciendo los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 75º

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son la Presidencia, la Vicepresidencia Primera de Subsector Productor, la Vicepresidencia Segunda de Subsector Comercializador y el Pleno.

Sección segunda

El Pleno

Artículo 76º

1. El Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia estará constituido por:

a) El presidente.

b) Seis vocales en representación del subsector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de bateas inscritas en el Registro de Bateas.

c) Seis vocales en representación del subsector de la comercialización de mejillón fresco, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Centros de Depuración /Expedición.

2. Todos los miembros del Pleno habrán de ser elegidos según se especifica en el capítulo IV de este título III.

Artículo 77º

1. El Pleno del Consejo Regulador es el órgano superior de gobierno de la denominación de origen protegido, elegido por un período de cuatro años.

2. Actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la presidencia, que también formará parte del Pleno, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario.

3. Las personas que ocupen el cargo de vocal deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de las sociedades inscritas en el registro correspondiente al subsector que representan.

4. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros del Consejo Regulador no podrá tener en el Pleno doble representación, una en el subsector productor y otra en el subsector comercializador, ni directamente ni a través de firmas o empresas filiales o socios de ella.

5. Cuando el vocal sea persona jurídica, estará representado en el Pleno por la persona física que sus órganos de gobierno designen en cada momento.

En el Manual de calidad se detallarán los requerimientos y condiciones necesarios de los representantes de las personas jurídicas.

6. La Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto podrá designar hasta dos delegados, que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

Asimismo, el Pleno podrá solicitar la asistencia a las reuniones del Pleno, en calidad de expertos o técnicos, de hasta un máximo de tres representantes de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos y uno de la Consellería de Sanidad.

Artículo 78º

Por cada uno de los vocales de cada subsector, productor o comercializador, se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

Artículo 79º

El plazo máximo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes, contado desde la data de su proclamación.

Artículo 80º

1. La condición de miembro del Pleno no tiene carácter retribuido.

2. Los miembros del Pleno tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones que este celebre.

3. Además, los miembros del Pleno tienen derecho a recibir la información necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones.

4. Los miembros del Pleno están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respecto de las informaciones y datos recogidos o conocidos en el ejercicio de sus funciones.

5. No se admitirán las delegaciones de voto.

Artículo 81º

1. Además de por la terminación del mandato, la condición de vocal se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos de elegibilidad que concurrieron en su elección.

b) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como candidato.

c) Por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres alternas en el período de un año, previa incoación de expediente. La resolución de este expediente será impugnable en vía administrativa.

d) Por ser sancionado, por actuación personal o de la entidad a la que representa, con resolución firme en vía administrativa por infracción grave o muy grave contra las disposiciones normativas relacionadas con la denominación. La persona física o jurídica en la que se dé esta circunstancia no podrá tener la condición de elegible en una posterior convocatoria electoral y hasta que hayan transcurrido dos años desde que adquirió firmeza la sanción, en el caso de infracción grave, y cinco, en el caso de muy grave.

e) Por causar baja en los registros del consejo o por perder su vinculación con el subsector que lo eligió o la entidad a la que representa.

f) Por dimisión, renuncia o cualquier causa que incapacite para el desempeño del cargo.

g) Por muerte de los que tengan la consideración de personas físicas o por la extinción de la personalidad jurídica en el caso de los miembros del Pleno con forma societaria.

2. En el caso de cese de un vocal por cualquiera de las causas recogidas en el apartado 1 anterior, su vacante será cubierta por su suplente. El mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 82º

Corresponde al Pleno del Consejo Regulador:

a) Aplicar las disposiciones normativas de la denominación, así como velar por su cumplimiento y, en general, gestionar la DOP Mejillón de Galicia

b) Aprobar los presupuestos de cada ejercicio, la memoria de actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, así como su remisión a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto.

c) Autorizar los gastos por importe superior a 3.000 euros, o al 2% del presupuesto anual, según cual sea la cifra más elevada.

d) Aprobar las cuotas del Consejo Regulador y determinar los recursos de la corporación.

e) Elaborar las propuestas de modificación del reglamento para su aprobación por la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto.

f) Elaborar el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas para su aprobación por la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto.

g) Aprobar las plantillas del personal propio y sus bases de contratación, sin perjuicio de lo establecido para el personal adscrito al órgano de control y certificación.

h) El control y fiscalización de los departamentos y órganos del Consejo Regulador, con las particularidades establecidas para el órgano de control y certificación.

i) La aprobación de los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad.

j) La adopción de acuerdos relativos a la creación o participación del consejo en asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como de los acuerdos para su supresión o final de la participación.

k) El nombramiento y cese del secretario o secretaria y personal de dirección.

l) La aprobación de los informes que deban remitirse a las administraciones públicas y relativos a las materias de su competencia.

m) La adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.

n) La enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.

o) La aprobación de los planes anuales de actuación y gestión del Consejo Regulador.

p) La constitución, en su seno, de comisiones específicas.

q) El nombramiento de representantes en otras entidades.

r) Cuantas otras funciones se le atribuyan en este reglamento, y aquellas otras propias del Consejo Regulador no atribuidas específicamente a la presidencia.

Artículo 83º

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la presidencia, bien a iniciativa propia bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, al menos, una vez cada trimestre.

2. Las sesiones se convocarán por comunicación personal a los miembros de este, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su recepción, y, cuando menos, con ocho días de anticipación. La citación deberá ir acompañada de la orden del día de la reunión, con indicación del lugar, día y hora de la celebración, no pudiéndose tratar más asuntos que los previamente señalados, excepto que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta.

3. Para la inclusión en la orden del día de un asunto determinado no incorporado por la presidencia, será necesario que lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros, con cuatro días de antelación, como mínimo, al señalado para la celebración de la reunión.

4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio de la presidencia, se citará a los vocales por los medios idóneos, y siempre que quede constancia de la recepción de la comunicación, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

5. En los casos de falta de convocatoria, y con carácter excepcional, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. Cuando un miembro no pueda asistir a una sesión, se lo comunicará al Consejo Regulador, expresando la causa de su ausencia.

Artículo 84º

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que concurran, en primera convocatoria, más de la mitad de sus miembros, siendo en segunda convocatoria suficiente con que concurra más de un tercio. La Presidencia tendrá voto de calidad.

2. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador que tengan carácter genérico y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante el envío de circulares a sus inscritos y exponiéndolos en las oficinas del Consejo Regulador.

3. En caso de que los acuerdos del Pleno tengan un carácter personal se notificarán mediante escrito dirigido a los interesado(s).

Artículo 85º

Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se considere necesario, el Pleno del Consejo Regulador podrá establecer comisiones para tratar o resolver asuntos concretos. Sus resoluciones serán comunicadas al Pleno en la primera reunión que este celebre, para su validación.

Sección tercera

La Presidencia

Artículo 86º

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Su nombramiento se hará mediante orden del titular de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto.

2. La Presidencia del Consejo Regulador no se podrá ejercer por más de dos mandatos consecutivos, excepto en los casos en los que la ausencia de candidatos alternativos lo justifique.

3. No podrá ejercer la Presidencia quien ocupe cualquier cargo electivo de los regulados en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, y en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 87º

1. El presidente o presidenta del Consejo Regulador cesará, además de cuando finalice el mandato del Pleno que lo eligió, en los siguientes casos:

a) Por su muerte.

b) A petición propia, una vez aceptada por el Pleno su dimisión.

c) Después de la aprobación por mayoría absoluta del Pleno, de una moción de censura, que deberá ser propuesta, al menos, por un tercio de sus miembros, en sesión celebrada al efecto, y que incluirá necesariamente la propuesta de un candidato a la Presidencia del Consejo Regulador.

d) Después de sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.

e) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

f) Por las causas relacionadas con la pérdida de la condición de vocal.

2. En el caso de dimisión, cese, abandono o muerte del presidente o presidenta, los vocales del Consejo Regulador elegirán a la persona que lo sustituya en el plazo de un mes, excepto la situación prevista en la letra c) del apartado anterior, lo que será comunicado a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto para su nombramiento. El mandato del nuevo presidente o presidenta será sólo por el tiempo que le restara al anterior.

Cuando concurra cualquiera de estos supuestos, y mientras no se designe un nuevo presidente o presidenta, este será sustituido por el vicepresidente en orden de prelación.

Artículo 88º

1. Son funciones de la Presidencia del Consejo Regulador:

a) Representar legalmente al Consejo Regulador y dirigir su gobierno y administración.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Señalar la orden del día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y dirigir sus deliberaciones, decidiendo en los empates con el voto de calidad.

d) Dirigir e inspeccionar los servicios, administrar los ingresos y fondos del Consejo, ordenar los pagos y rendir las cuentas. Esta competencia podrá ser delegada en el secretario o secretaria, previa aprobación por el Pleno.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, sin perjuicio de lo establecido para el personal integrado en el órgano de control y certificación.

g) Informar a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de los incidentes que ocurran en la producción, elaboración, transformación y mercado.

h) Remitir a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos aquellos acuerdos que adopte el Consejo Regulador y que deban ser conocidos por esta, conforme a lo dispuesto en este decreto y demás normativa aplicable, así como aquellos otros que por su importancia considere que deben ser conocidos por la Administración.

i) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.

j) Presidir los organismos e instituciones que dependan o puedan depender en lo sucesivo del Consejo Regulador.

k) Firmar la correspondencia oficial del Consejo.

l) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos que se expidan.

m) Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquiera de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la ley.

n) Adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

o) Representar el Consejo en todos los actos jurídicos y ejercer los derechos y acciones que le correspondan.

p) Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Pleno, dictar cuantas resoluciones considere necesarias o ventajosas para la buena marcha del Consejo Regulador y respecto de los asuntos no sometidos a estudio de las comisiones específicas que cree el Pleno, así como en los de extrema urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que este celebre.

q) Disponer el reparto de asuntos, temas o cuestiones a las comisiones específicas que cree el Pleno cuando, a su juicio, deban ser objeto de estudio o examen previo a la consideración del Pleno.

r) Ejercer las demás funciones que se establezcan en el reglamento de la denominación, así como aquellas que el Pleno acuerde o que le confíe la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto.

s) Ejercer cuantas otras funciones le encomiende la normativa vigente.

2. La Presidencia podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en las vicepresidencias, o a favor de cualquier miembro del Pleno para la dirección y gestión de asuntos determinados.

Sección cuarta

Las vicepresidencias

Artículo 89º

1. El Consejo Regulador contará con varias vicepresidencias, que serán ejercidas por personas elegidas por y entre los vocales electos de cada subsector y nominadas por el consejero competente según la naturaleza del producto. Su nombramiento no le hará perder su condición de vocal.

2. Los/las vicepresidentes/as sustituirán, por su orden, al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. Las vicepresidencias ejercerán, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Sección quinta

La Secretaría

Artículo 90º

1. El Consejo Regulador contará con un secretario o secretaria, nombrado por el Pleno, que pertenecerá a la plantilla del consejo.

2. Los cometidos específicos de la Secretaría son los siguientes:

a) Preparar los trabajos del consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, enviar las convocatorias, redactar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales del Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados, con el visto bueno del presidente.

f) Las demás funciones que le encomiende la Presidencia, relacionadas con la preparación e instrucción de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

Sección sexta

El comité de la mención

Artículo 91º

Se establecerá un Comité Asesor de la Mención, sin carácter de órgano de gobierno, que estará compuesto por cuatro operadores alimentarios inscritos en el Registro de Usuarios o en el Registro de Centros de Transformación, propuestos por y entre ellos con base en criterios de representatividad de su interés en el mejillón de Galicia, que se detallarán en el Manual de Calidad, y nombrados por el Pleno.

Actuará bajo la dirección del presidente del Consejo Regulador y su función básica será asesorar sobre aquellos aspectos que afecten a su subsector en relación al mejillón de Galicia.

Actuará de secretario quien lo sea del Consejo Regulador.

Entre otras acciones, podrán hacer propuestas para la modificación del rendimiento y en el número de piezas/kilo de los muestreos según se establece en el artículo 23º.

Capítulo II

Administración y financiación

Artículo 92º

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que deberán abonar sus inscritos con los importes y condiciones que fije en cada momento el Pleno del Consejo Regulador. Estas cuotas podrán ser de dos tipos:

1. Una cuota de inscripción y otra de renovación de registro periódica.

2. Una cuota variable, calculada por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador.

b) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

e) Los rendimientos por la prestación de servicios, incluidos, en su caso, los relativos al control y a la certificación del producto, de acuerdo con las tarifas que establezca el Pleno del Consejo Regulador.

f) Cualesquier otros que les corresponda percibir.

Artículo 93º

1. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, dentro del último trimestre de cada ejercicio, el presupuesto del ejercicio siguiente. Si finalizado ese trimestre no se llegara a aprobar el presupuesto, se entenderá prorrogado por períodos mensuales el del ejercicio económico anterior, hasta la aprobación del nuevo presupuesto.

2. Además, el Consejo Regulador elaborará anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

3. Los documentos mencionados en el párrafo anterior le serán remitidos a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según la naturaleza del producto en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su aprobación por el Pleno.

Artículo 94º

1. El Consejo Regulador llevará un plan contable, que será aprobado por la Consellería de Economía y Hacienda, siendo de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en el título V, capítulo II del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en sus posteriores modificaciones.

En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de manera separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial.

Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el cual se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.

2. La Xunta de Galicia, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de las funciones y competencias que el Consejo Regulador tiene encomendadas.

3. En todo caso, la gestión económica y financiera y las cuentas anuales estarán sometidas al control del Consejo de Cuentas, en los términos previstos en la Ley 6/1985, de 24 de junio, reguladora del dicho órgano, y en sus disposiciones de desarrollo.

Capítulo III

Régimen laboral

Artículo 95º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen laboral, de conformidad con la plantilla aprobada por el Pleno de acuerdo con su capacidad presupuestaria. Este personal se regirá por el convenio colectivo específico que se apruebe o al que, de común acuerdo, decidan someterse.

2. En la contratación de personal, el Consejo Regulador ajustará su actuación a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

3. Para la contratación y cese del personal del órgano de control y certificación, se observará, además, lo dispuesto en la Ley 2/2005 y en el Decreto 4/2007, sobre las garantías en la contratación y remoción del personal de los órganos de control y certificación integrados en los consejos reguladores.

Capítulo IV

Régimen electoral

Sección primera

Generalidades

Artículo 96º

El capítulo presente tiene por objeto establecer las normas para la elección de todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Mejillón de Galicia.

Artículo 97º

1. La duración del mandato de los miembros del Pleno del Consejo Regulador será de cuatro años, y podrán ser reelegidos.

2. El plazo anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de su toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.

3. Finalizado el mandato, y en todo caso durante lo proceso electoral, los miembros del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de trámite y los necesarios para la idónea marcha de la denominación, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su cometido finalizará con la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 98º

1. En los dos meses anteriores a la finalización del mandato de los miembros del Consejo Regulador, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos convocará las elecciones, después de la consulta con los órganos de gobierno del consejo.

En dicha convocatoria, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, se determinará el calendario a que deberá ajustarse el proceso electoral, así como las reglas aplicables a éste.

2. El Consejo Regulador dará publicidad de la convocatoria exponiéndola en su sede, así como en aquellos lugares y por los medios que considere más oportunos para conseguir la máxima difusión en su ámbito sectorial y territorial.

Artículo 99º

1. Podrán ser electores las personas físicas o jurídicas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente orden de convocatoria, estén debidamente inscritas y con actividad en alguno de los censos del Consejo Regulador, no carezcan del derecho de sufragio activo en virtud de lo dispuesto en la normativa de régimen electoral general y no fueran sancionados con carácter firme con la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente.

2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto a través de su representante legal.

3. El derecho de sufragio se ejercerá, con carácter general, una sola vez, es decir, cada elector tiene derecho a uno único voto por cada censo en que se encuentre inscrito.

4. Sin perjuicio del dispuesto en el punto anterior, en caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo electoral, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 100º

1. Serán elegibles como miembros del Consejo Regulador aquellas personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos para ser elector y que no estén incursas en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa de régimen electoral general.

2. En caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, sólo podrá ser elegible por uno, debiendo optar por lo que más le interese. Una misma persona física o jurídica, aunque esté inscrita en varios registros del Consejo Regulador, no podrá tener en este doble representación.

3. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a miembro del Pleno será la propia persona jurídica, que estará representada en el Consejo Regulador, de resultar elegida, por la persona física que en cada momento designe su órgano de gobierno.

Artículo 101º

1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional directo, considerándose todas las candidaturas sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de votos válidos emitidos.

2. En la respectiva orden de convocatoria de cada proceso electoral se fijará la representación por sectores, así como el número de vocales correspondientes a cada censo de acuerdo con la configuración plenaria establecida en este reglamento.

Artículo 102º

1. La Junta Electoral es el órgano supremo de supervisión del proceso electoral y en ella estarán representados los diversos sectores que concurren al proceso electoral y personal técnico de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos y de sus entes y organismos dependientes.

2. La Junta Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

b) Vigilar el cumplimiento por parte del Consejo Regulador de las funciones que se le encomiendan en relación con el proceso electoral y prestarle el apoyo que precise en su ejercicio.

c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a los órganos de gobierno del Consejo Regulador en relación con el proceso electoral y ejercer la supervisión de éste.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

e) Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de los órganos de gobierno del Consejo Regulador relacionadas con el proceso electoral.

f) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan en relación con el proceso electoral, siempre que no sean competencia del Pleno del Consejo Regulador.

g) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador relacionados con el proceso electoral, de acuerdo con los plazos que se establezcan en el calendario electoral.

h) Unificar criterios interpretativos del órgano de gobierno del Consejo Regulador en relación con el proceso electoral.

i) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito.

j) Realizar la vigilancia de las votaciones.

k) Resolver las consultas que les presenten los electores, candidaturas y miembros de las mesas o, de ser el caso, otros órganos electorales.

l) Desarrollar cualquier otra función y competencia relacionada con el proceso electoral no atribuida al órgano de gobierno del Consejo Regulador ni a las mesas o, en su caso, otros órganos electorales.

Artículo 103º

1. La Junta Electoral tendrá la composición que se determine en la orden de la convocatoria y estará integrada por representantes de las entidades organizativas sectoriales relacionadas con la actividad de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia, además de personal técnico de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos y de sus entes y organismos dependientes.

2. Ningún miembro, titular o suplente, de la Junta Electoral podrá presentarse cómo candidato a vocal ni ser miembro del Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 104º

1. La presentación de candidatos a la Junta Electoral en representación de entidades organizativas sectoriales se hará mediante solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad que propone.

b) Acuerdo del órgano de gobierno en el que se proponga el representante y su suplente.

c) Curriculum vitae de los candidatos titular y suplente.

d) Número de fax y/o dirección de correo electrónico autorizados por la organización a efectos de recepción de las convocatorias y comunicaciones relacionadas con el proceso electoral.

2. En el supuesto de entidades organizativas sectoriales integradas en otras de ámbito superior, aquellas únicamente podrán presentar candidatos si éstas no lo hicieran.

3. Las candidaturas a la junta se presentarán, según el calendario electoral, ante la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, debiendo contener cada una un titular y un suplente.

Artículo 105º

1. La designación de todos los miembros de la Junta Electoral, titulares y suplentes, será realizada mediante resolución del director general con competencias en materia de denominaciones de calidad de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

2. En la dicha designación se tendrán en cuenta la formación académica y la experiencia de los candidatos así como en el caso de los representantes de entidades organizativas sectoriales, su grado de implantación en la actividad de la Denominación de Origen Protegido Mejillón de Galicia.

3. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso ante la conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos en el plazo que se determine en la orden de convocatoria.

4. El mandato de los miembros de la Junta Electoral concluirá 100 días después de la celebración de las elecciones.

5. Los miembros de la Junta Electoral que asistan a sus reuniones tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan en la orden de convocatoria.

Artículo 106º

El censo electoral será elaborado por el Consejo Regulador y estará constituido por todos y cada uno de los titulares inscritos y con actividad en los registros correspondientes del Consejo Regulador, de acuerdo con el que se establece en este reglamento y en la orden de convocatoria.

Artículo 107º

1. El Pleno resultante del proceso electoral se constituirá el día que se establezca en la orden de convocatoria, tomando posesión los nuevos miembros electos en sesión presidida por un representante de la Administración, designado al efecto por la titular de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos. Para la celebración de esta sesión se precisará un quórum de dos tercios.

2. A continuación, en la misma sesión, el consejo en Pleno elegirá por mayoría absoluta a quien va a ejercer los cargos de presidente y vicepresidentes, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. En caso de empate en la elección de alguno de los cargos, se procederá en el tercer día hábil siguiente a una nueva votación. De persistir el empate, se procedería de nuevo de igual manera y, en caso de no deshacerse, se decidiría por sorteo que realizará la Junta Electoral entre los candidatos que tuvieran el mismo número de apoyos en la última votación.

3. Las personas elegidas para los cargos de presidente y vicepresidentes serán nombradas posteriormente por la titular de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

4. Una vez constituido el Pleno del Consejo Regulador, las vacantes que se produjeran por muerte, abandono, dimisión, cese en la actividad o cualquier otra causa, de alguno de sus miembros, serán cubiertas a partir de la lista a la que pertenecía dicho miembro y según el orden en ella establecida.

Artículo 108º

Sin perjuicio de las normas establecidas anteriormente, el Consejo Regulador nombrará una comisión electoral.

Sección segunda

De la comisión electoral

Artículo 109º

1. La Comisión Electoral estará compuesta por el presidente, por lo menos dos vocales titulares designados por el Pleno, en representación de cada sector, y un tercero nombrado por la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, con voz, pero sin voto. Como secretario actuará el del Pleno del Consejo Regulador.

2. Ningún miembro de la Comisión Electoral podrá presentarse como candidato a miembro del Consejo Regulador.

3. En el caso de incurrir en la incompatibilidad anterior, el Pleno elegirá los miembros de la Comisión Electoral de entre los vocales suplentes y, en su defecto, aleatoriamente de entre los registros del Consejo Regulador.

4. Una vez nominada, la Comisión Electoral habrá de celebrar sesión constitutiva en el plazo más breve.

5. Los miembros de la Comisión Electoral tendrán derecho a percibir indemnizaciones por desplazamiento y dietas por la dedicación prestada en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 110º

La Comisión Electoral tendrá atribuciones plenas en todas las funciones y actividades relativas al proceso electoral que específicamente no estén asignadas a otros órganos, tales como:

1. Determinar la fecha de cierre temporal de los registros.

2. Elaboración y publicación de los censos de electores a partir de los inscritos en los registros respectivos.

3. Aprobación y publicación de los censos electorales definitivos.

4. Recepción de las candidaturas a vocales del Consejo Regulador.

5. Proclamación de candidatos.

6. Determinar el número de mesas electorales y la sede en la que se emplazarán.

7. Designación de los componentes de la mesa electoral y comunicación de su composición a los interesados.

8. Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleve la mesa electoral, los electores, candidatos y miembros de la propia mesa.

9. Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de la mesa electoral.

10. Proveer todo el material necesario para la realización de las elecciones.

11. La organización, coordinación y vigilancia de las votaciones.

12. Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

13. Proclamación de los vocales electos.

14. Resolver cuantas reclamaciones y recursos que sobre su cometido se le dirijan.

15. Resolver reclamaciones sobre inclusión o no inclusión en el censo electoral.

16. Cualquier otra que le atribuya este reglamento.

Sección tercera

Censos

Artículo 111º

Una vez la Comisión Electoral ordene el cierre de los registros, no se podrá dar ningún alta hasta finalizar el proceso electoral. Una vez rematado tal proceso electoral y constituido el nuevo Consejo Regulador, se establecerán las condiciones de entrada para aquellas personas o empresas que soliciten el alta.

Artículo 112º

El Consejo Regulador elaborará los censos de electores conforme a la estructura fijada en los artículos 76.1º b) y 76.1º c) del reglamento y, en su caso, deberán figurar ordenados por entidades asociativas y alfabéticamente.

Artículo 113º

Para figurar en los censos electorales será necesario reunir las siguientes condiciones:

a) Estar inscrito en el registro correspondiente del Consejo Regulador antes del cierre de los mismos.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio activo.

c) Cumplir lo estipulado en el artículo 64.2º.

Artículo 114º

1. La Comisión Electoral, después de las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará los censos con las firmas del secretario de la comisión y la conformidad del presidente. Acto seguido, ordenará la exposición del censo electoral alfabético en la sede del Consejo Regulador y remitirá los censos por asociaciones a cada una de las entidades asociativas vinculadas a la denominación, en el plazo de 5 días hábiles.

2. La remisión de los censos provisionales a los lugares citados en los apartados anteriores deberá realizarse mediante oficio del secretario de la Comisión Electoral.

Artículo 115º

Se podrán formular reclamaciones y recursos contra los censos en el plazo de 3 días hábiles.

La Comisión Electoral resolverá las reclamaciones y recursos presentados en el plazo de 3 días hábiles, a contar desde su presentación.

Artículo 116º

Resueltas las reclamaciones presentadas contra el censo electoral, la Comisión Electoral volverá a publicar de igual forma los censos electorales definitivos en el plazo de 3 días hábiles.

Sección cuarta

De los candidatos a miembros del pleno

Artículo 117º

1. El número de candidatos a miembros correspondiente a cada uno de los censos citados será el establecido en el artículo 76º de este reglamento.

2. Serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de los censos electorales, siempre y cuando no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad previstas en los artículos 6.2º y 7 de la Ley orgánica 5/1985, de régimen electoral general.

3. En caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, podrá ser elector en cada uno de ellos. No obstante, sólo podrá ser elegible por uno de ellos, debiendo el interesado optar por lo que más le interese.

En ningún caso una misma persona física o jurídica inscrita en varios censos del Consejo Regulador podrá tener representación doble, ni directamente ni a través de empresas filiales o socios de ellas.

4. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que estará representada en el Consejo Regulador (en el caso de resultar elegida) por su representante.

Artículo 118º

1. Podrán proponer candidaturas a las elecciones grupos de inscritos, cooperativas, asociaciones y organizaciones profesionales, siempre que cumplan las condiciones que se establecen en la presente norma y que sean avaladas, por lo menos, por el 5% del total de electores del censo de que se trate.

2. Las candidaturas, y demás documentación y trámites electorales, se presentarán en las oficinas administrativas del Consejo Regulador mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la finalización del plazo establecido en el artículo 116º.

3. Las candidaturas se presentarán mediante lista cerrada de candidatos, constando de un suplente por cada titular.

4. Cuando el número de inscritos en los registros o en los censos sea inferior al estipulado en el artículo 76 del reglamento, se eximirá del deber enunciado en el párrafo 1 anterior respeto del censo en tela de juicio.

5. Las listas expresarán claramente los datos siguientes:

a) El nombre, apellidos y CIF de los candidatos, tanto titulares cómo suplentes, así como el nombre de la entidad asociativa vinculada al Consejo Regulador a la que pertenece o la indicación independiente.

b) La orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

c) Firma de todos y cada uno de los candidatos a vocal.

6. La identidad de los firmantes se acreditará ante la Comisión Electoral, que comprobará si los propuestos figuran en los censos correspondientes.

7. En el caso de las personas jurídicas, también se juntará certificación del acuerdo del órgano de gobierno o rector por el cual proponen su representante.

8. Ante la falta de designación expresa, se entenderá que el cabeza de lista actuará cómo representante de la misma y será el encargado de realizar todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Comisión Electoral, así como el destinatario para recibir las notificaciones que ésta pueda realizar.

Artículo 119º

Las candidaturas para cada censo deberán respetar el número de candidatos igual al número de miembros establecidos en el artículo 76º del Reglamento de la denominación de origen respectivamente.

Artículo 120º

Cuando no se hayan presentado candidaturas, la mesa electoral dispondrá de tantas urnas como censos y se procederá de la siguiente manera:

A cada uno de los censos le corresponde elegir un número de vocales conforme a la composición del Consejo Regulador establecido en el artículo 76º del reglamento.

En las papeletas de voto, específicas para el caso, los votantes habrán escrito los nombres de personas físicas o jurídicas que estén relacionadas en el correspondiente censo a las que desean dar su voto.

El número máximo de personas físicas o jurídicas que se pueden escribir en las papeletas de voto de cada censo está limitado al estipulado en el artículo 76º del reglamento.

Artículo 121º

Finalizado el plazo de presentación, la Comisión Electoral proclamará provisionalmente las candidaturas, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que, denunciada o apreciada por la Comisión Electoral, supondrá la exclusión del candidato.

Artículo 122º

1. Una vez proclamadas provisionalmente las distintas candidaturas, la Comisión Electoral acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos en el plazo de 3 días hábiles.

2. Expuestas las distintas candidaturas podrán presentarse reclamaciones ante la Comisión Electoral en el plazo de 3 días hábiles.

3. La Comisión Electoral deberá resolver estas reclamaciones en el plazo de 2 días hábiles a partir de la finalización del plazo del apartado 2 de este artículo, proclamando las candidaturas definitivas y acordando su exposición pública.

Sección quinta

De la campaña electoral

Artículo 123º

1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de este reglamento, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos encaminadas a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral se iniciará a las 00.00 horas del día hábil posterior al de proclamación definitiva de candidaturas.

3. La campaña electoral finalizará a las 24.00 horas del séptimo día de campaña.

Sección sexta

De las papeletas y sobres

Artículo 124º

La Comisión Electoral aprobará y ordenará la confección de los modelos oficiales de documentos a utilizar en el proceso electoral (papeletas de voto, acreditaciones, delegaciones de voto etc.) y proveerá a la mesa electoral de mobiliario, urnas, papeletas de voto, sobres, y de todo el material necesario para la realización de las elecciones.

Cada papeleta contendrá una única candidatura o, en el caso de ausencia de estas, espacios habilitados para escribir el nombre de los candidatos.

Sección séptima

De los apoderados e interventores

Artículo 125º

Los representantes de cada una de las candidaturas que se presenten a las elecciones podrán nombrar interventor a cualquiera inscrito en los censos del Consejo Regulador, al objeto de que ejerza la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

Sección octava

De las mesas electorales y su constitución

Artículo 126º

1. La mesa electoral es el órgano encargado de presidir las votaciones, realizar el escrutinio, publicar resultados y velar por la pureza del sufragio.

La Comisión Electoral designará la mesa electoral, que estará integrada por un presidente y dos vocales, por elección aleatoria del censo de electores, mayores de edad, que sepan leer y escribir.

2. Los miembros de la mesa electoral tienen derecho a la indemnización de gastos y dietas, que se les abonarán en el día de la votación, por el mismo importe que se haya establecido para los miembros del Pleno del Consejo Regulador.

3. Igualmente se procederá al nombramiento de dos suplentes por cada uno de los miembros de la mesa.

Artículo 127º

1. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ejercerlos aquellas personas que se presenten como candidatos.

2. Una vez realizada su designación, deberá ser notificada a los interesados en el plazo más breve, disponiendo éstos de un plazo de 4 días hábiles para alegar ante la Comisión Electoral causa justificada que les impida aceptar el cargo.

La Comisión Electoral resolverá en el plazo de dos días hábiles sin ulterior recurso.

Artículo 128º

1. La votación se realizará entre las 9.30 horas y las 18.30 horas del segundo día posterior a la finalización de la campaña electoral.

2. El presidente y los vocales de la mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las 8.30 horas de la mañana del día de las votaciones en el local designado para la votación.

3. Si el presidente no acudiera, se sustituirá por el suplente. En el caso de faltar éste, tomará posesión como presidente el primer vocal o el segundo por esta orden. Los vocales que no acudieran o que tomaran posesión como presidente serán sustituidos por sus suplentes.

4. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin presencia de un presidente y dos vocales. En caso de que no se pueda cumplir este requisito, los miembros de la mesa presentes y los suplentes que acudieran extenderán y suscribirán una declaración de los hechos acontecidos, y de inmediato la Comisión Electoral nombrará las personas más idóneas para constituir la mesa electoral.

Artículo 129º

El presidente, o por delegación un vocal, abrirá un acta en el momento de la constitución de la mesa que cerrará al finalizar sus funciones como tal. En ella expresará los componentes de la mesa, la identificación de interventores, suficiencia de material, la hora de inicio de las votaciones, las anomalías o aspectos que por la relevancia y trascendencia sean merecedoras de quedar reflejadas a lo largo de la jornada, la hora del cierre de las votaciones, las condiciones de transparencia del escrutinio, y expresión detallada del resultado, con los votos emitidos, los nulos, en blanco y los asignados a cada candidatura, las reclamaciones formuladas con la identificación de sus reclamantes y la resolución dada a las mismas, firmándola todos los miembros de la mesa.

Sección novena

Del voto y de su delegación

Artículo 130º

El voto puede ser personal, acreditándose el derecho de voto por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por la demostración de su identidad mediante el DNI, pasaporte o permiso de conducción, en los que aparezca fotografía del titular.

Artículo 131º

También podrá ejercitarse el voto por delegación, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Una vez los censos electorales sean definitivos, la Comisión Electoral diseñará un formulario nominativo autenticado de delegación de voto, en el que se hará constar:

-Identificación del poderdante que delega.

-La voluntad del poderdante de delegar el ejercicio del voto.

-La identificación del apoderado en el que delegó tal ejercicio, que deberá constar inscrito en el censo de electores.

-La voluntad del apoderado de ejercer tal derecho con responsabilidad.

-La firma del poderdante que delega.

-La firma del apoderado para el ejercicio del voto.

2. Para tener efectividad plena, el documento deberá ser presentado en horario de oficina en el Consejo Regulador antes de la finalización del plazo para la campaña electoral.

3. No se admitirá el voto delegado que no haya cumplido taxativamente estas condiciones.

Artículo 132º

Se denegará el ejercicio del voto a quien en el momento de ejercitar el mismo -por delegación o de manera personal-, se tenga constancia de que lo emitió con anterioridad -personalmente o por delegación, respectivamente-.

Sección décima

Del escrutinio y proclamación de vocales electos

Artículo 133º

Una vez concluida la votación, el presidente procederá al recuento de los votos, extrayendo las papeletas de la urna y leyendo en voz alta el nombre de las candidaturas o candidatos votados, los emitidos en blanco y los considerados nulos.

Hecho el recuento de votos, el presidente preguntará a los asistentes si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, resolviendo y dejando constancia de la misma.

A continuación, formulará en voz alta el resultado de la misma, especificando el número de votos emitidos, de votos válidos, nulos y en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura, dejando constancia escrita de los mismos en el acta de votaciones.

Este procedimiento se repetirá para cada uno de los censos referidos.

Una vez finalizada la jornada electoral, el presidente de la mesa hará entrega a la Comisión Electoral de toda la documentación derivada del proceso y del material utilizado.

Artículo 134º

La Comisión Electoral, con base en la documentación recibida, procederá a la asignación de puestos de elección para cada uno de los censos, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1. En caso de una única candidatura, proclamando vocales electos a los titulares que consten en la candidatura, siempre y cuando hayan obtenido el respaldo de la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2. En el caso de una situación distinta a la descrita en el artículo anterior, la asignación de vocalías se hará por el procedimiento siguiente:

Los votos recibidos por cada una de las candidaturas (V1, V2, V3, ...) se suman, obteniendo un resultado (S).

Se divide esta suma (S) entre el número de vocalías que corresponden al censo de que se trate, obteniendo un resultado (R).

Se dividen los votos de cada candidatura (V1, V2, V3, ...) entre el resultado (R), obteniendo en cada una de las candidaturas un ratio (C1, C2, C3, ...).

Se asignará a cada candidatura un número de vocales igual a la parte entera de cada uno de los ratios (C1, C2, C3, ..) respectivos.

Se ordenan las candidaturas en función de la parte decimal de los ratios (C1, C2, C3, ...) de mayor a menor, asignando las vocalías vacías en tal orden.

3. Cuando no se hayan presentado candidaturas, las vocalías serán asignadas a las personas físicas o jurídicas según los votos recibidos, bajo el principio de preservar que el Pleno del Consejo Regulador tienda a representar la estructura organizativa del subsector de la producción de mejillón, para lo cuál la Comisión Electoral, antes de la apertura del plazo para la presentación de candidaturas, deberá emitir certificación sobre la proporción de vocales que corresponde a cada entidad asociativa vinculada al Consejo Regulador expresada por el ratio de las bateas de cada entidad entre el total de bateas.

Artículo 135º

Una vez obtenidos los resultados de los artículos anteriores, la Comisión Electoral proclamará provisionalmente a los vocales electos del Consejo Regulador.

Contra el acuerdo de proclamación provisional se podrá interponer recurso por término de 3 días hábiles, que la Comisión Electoral resolverá en igual plazo, proclamando definitivamente a los vocales electos, convocando el Pleno del Consejo Regulador para la toma de posesión de los vocales dentro del plazo máximo estipulado, a fin de acordar y formular a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos el nombramiento de presidente del Consejo Regulador.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los plazos contemplados en las normas electorales expiran a las 14.00 horas del último día del plazo.

Segunda.-El Registro de Bateas y el Registro de Depuradores-Centros de Expedición, que viene manteniendo el Consejo Regulador del Mejillón de Galicia hasta ahora, se validan sin perjuicio de las comprobaciones y deberes estipulados en este reglamento que se puedan ejecutar en el futuro.

Tercera.-La contabilidad que viene llevando el Consejo Regulador del Mejillón de Galicia, con reconocimiento de los créditos y derechos así como las deudas y obligaciones se mantendrá hasta el cierre del actual ejercicio contable, debiendo adaptar el plan y sistema contable en la apertura del siguiente ejercicio.

Cuarta.-La concesión administrativa portuaria y el edificio en ella ubicado, sede social del Consejo Regulador del Mejillón de Galicia, mantendrán la titularidad vigente.

Disposición transitoria

Primera.-Los inscritos en el actual Registro de Procesadores se trasladan de manera automática al Registro de Usuarios o Transformadores según corresponda.

Las vacantes generadas en el Pleno por los ceses anteriores serán ocupadas por los miembros de la candidatura de los centros de depuración/expedición que corresponda por el orden que se haya establecido, hasta que sean convocadas nuevas elecciones.