DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Jueves, 26 de junio de 2008 Pág. 12.565

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

ORDEN de 9 de junio de 2008 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, teniendo la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia asignadas las competencias en esta materia, en virtud del Decreto 37/2007, de 15 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consellería.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su disposición transitoria que los colegios profesionales que estuviesen constituidos a la entrada en vigor de esta ley adaptarán sus estatutos a la misma.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra acordó, en Asamblea General extraordinaria, la aprobación de los estatutos. Posteriormente fueron comunicados a esta consellería a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, tal como dispone el artículo 18.1º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo único.

Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra, que figuran como anexo a la presente orden.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de junio de dos mil ocho.

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia.

ANEXO

Estatutos Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Naturaleza jurídica.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra es una corporación de derecho público de carácter profesional, amparada por la Constitución, por la Ley 2/1974 de 13 de febrero de colegios profesionales, por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, por los estatutos de la Organización Médica Colegial de España, por la LOPS y por la LOSGA, que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra extiende su competencia a todo el territorio de la provincia de Pontevedra, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Sede.

La sede principal del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra se fija en la ciudad de Pontevedra, Calle Echegaray número 8, con una delegación comarcal en la ciudad de Vigo, calle Ecuador, 84.

Artículo 4º.-Representación institucional.

La representación institucional del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Permanente de la Junta Directiva.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra ostentará el emblema que tradicionalmente viene utilizando, en toda la correspondencia, sellos, insignias, diplomas y demás documentos específicos de la institución.

Artículo 5º.-Relaciones con la Administración y tratamientos.

Sin perjuicio de las funciones que correspondan al Consejo de Colegos de Médicos de Galicia, el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra se relacionará en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos con la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Xunta de Galicia y, en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión, con el Ministerio de Sanidad, con la Consellería competente en materia de Sanidad, gozará del amparo de la ley y del reconocimiento de las distintas administraciones públicas.

El presidente y los vicepresidentes del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra tendrá el tratamiento de ilustre y su presidente de ilustrísimo.

Artículo 6º.-Fines.

Son fines fundamentales del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra:

1. La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal específico, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.

2. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación exclusiva de la profesión.

3. La vigilancia del ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a la misma y haciendo cumplir los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica, su dignidad y prestigio.

4. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados; para ello se promoverán los oportunos sistemas para la acreditación de méritos profesionales de acuerdo con la legislación vigente, y se facilitará la formación continuada.

5. La promoción por todos los medios a su alcance de la constante mejora de los niveles científico, económico y social de los colegiados.

6. La colaboración con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la medicina.

7. El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra colaborará con el sistema sanitario público y privado en la prestación de servicios a los ciudadanos en el marco de la profesión médica.

Artículo 7º.-Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines esenciales, corresponden específicamente al Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra las siguientes funciones:

1. Asumir la representación y defensa de la profesión médica y de los médicos de la provincia ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

2. Examinar y denunciar las cuestiones relacionadas con el intrusismo de la profesión y ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitarlo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción a las que está obligada la Administración.

3. Llevar el censo de profesionales y el registro de Títulos, con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para una mejor información y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la medicina.

4. Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios, tanto públicos como privados.

5. Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial para sancionar los actos de los colegiados que practiquen una competencia desleal en el ámbito profesional con el resto de los colegiados, cometan infracción deontológica o abusen de su posición de profesional frente a los pacientes.

6. Informar directamente y/o a través del Consejo de Colegios Médicos de Galicia de todas las normas que promulgue la Xunta de Galicia sobre las condiciones generales de la práctica profesional en la Comunidad Autónoma.

7. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

8. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las administraciones públicas y colaborar con éstas, mediante la realización de estudios e informes.

9. Cooperar en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en cuantas cuestiones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria.

10. Participar en los órganos consultivos de la Administración en materia sanitaria, cuando aquélla lo requiera o así lo establezcan las disposiciones aplicables.

11. Organizar cursos de formación o perfeccionamiento para los colegiados, actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

12. Velar por los derechos e intereses sanitarios de la población y por el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos y el derecho a la información y libre elección de asistencia por los pacientes, a cuyos efectos el colegio promoverá los estudios y actuaciones que estime oportunos.

13. Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

14. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

15. Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de los colegiados.

16. Facilitar a los tribunales la relación de colegiados que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal, informando y velando por los intereses profesionales y/o económicos de quienes hacen la peritación.

17. Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados o en los que el colegio sea designado para administrar el arbitraje, conforme al artículo 10.a de la Ley 36/1988.

18. Suscribir todo tipo de acuerdos y establecer relaciones de cooperación con entidades públicas y privadas, siempre que redunden en beneficio general de la profesión.

19. Colaborar con las organizaciones sin ánimo de lucro para desarrollar acciones humanitarias, dentro de los fines generales del colegio.

20. Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.

Título II

De los órganos del Colegio

Capítulo I

Órganos del Colegio

Artículo 8º.-Órganos del Colegio.

Los órganos del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra son:

a) La Asamblea General de Colegiados.

b) La Junta Directiva.

c) El presidente.

Capítulo II

Asamblea General de Colegiado.

Artículo 9º.-Naturaleza.

La Asamblea General, constituida por la totalidad de los colegiados, es el órgano superior de representación del colegio, donde se expresa la máxima voluntad de la corporación. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.

Funciones de la Asamblea General:

1. La aprobación y modificación de los estatutos de este Colegio y de los reglamentos de régimen interior para el desarrollo de los mismos y la elección, cuando corresponda, de la Junta Directiva y de su presidente, así como la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.

2. La aprobación del balance de cada ejercicio cumplido.

3. La aprobación de las cuotas colegiales de incorporación y de las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer los colegiados, así como las reducciones y bonificaciones que pudieran establecerse.

4. La aprobación o censura de la gestión de la Junta Directiva o de cualquiera de sus miembros.

5. La aprobación de los acuerdos de la Junta Directiva sobre la adquisición, enajenación, gravamen y demás actos jurídicos de disposición sobre bienes inmuebles de la corporación.

6. Aquellos asuntos que le someta el Pleno de la Junta Directiva que, a su criterio, merezcan esta atención en razón de su específica trascendencia colegial, siempre que no sea de la exclusiva competencia de la Junta Directiva.

7. Todas aquellas funciones derivadas de las competencias atribuidas por la legislación vigente estatal y autonómica, y por los presentes estatutos.

Artículo 10º.-Convocatoria.

1. La Asamblea General se convocará preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al año, en el primer trimestre, para aprobar el balance y liquidación de cuentas presupuestarias del ejercicio anterior. Con carácter extraordinario, a iniciativa del presidente cuando las circunstancias lo aconsejen o así lo solicite el quince por ciento de los colegiados, en cuyo caso se aceptará el orden del día que obligatoriamente deberá acompañar a la solicitud y se celebrará en un plazo no superior a cuarenta días hábiles desde la presentación de la solicitud.

2. Cuando la convocatoria extraordinaria tenga por objeto una moción de censura, del presidente, de la Junta Directiva, o de alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita al menos por el veinticinco por ciento de los colegiados y expresará con claridad los motivos en que el mismo se funde y no podrán ser tratados más asuntos que los expresados en la convocatoria. Su aprobación se hará conforme a lo establecido en el artículo 13 de estos estatutos.

3. La convocatoria se hará por la Secretaría con el visto bueno del presidente, previo mandato del Pleno de la Junta Directiva, llevándose a efecto por medio de comunicación escrita dirigida a cada colegiado, y publicación en el tablón de anuncios y en la página web de la institución, en la que se exprese el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse, en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día.

4. La convocatoria se hará, al menos, con quince días naturales de antelación a la fecha prevista para la Asamblea.

Artículo 11º.-Orden del día y actas.

1. El orden del día de la Asamblea será fijado por el Pleno de la Junta Directiva y se acompañará a la convocatoria.

2. De las reuniones levantará acta el secretario, en la que se reflejarán los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será suscrita por el presidente y secretario del colegio, previa aprobación por la Asamblea General inmediata posterior.

3. Si en el orden del día se consigna el punto de ruegos y preguntas, éstos serán lo más concretos posibles, sin que los asuntos motivo de ellos puedan ser objeto de discusión ni de votación.

Artículo 12º.-Constitución y acuerdos.

1. Para la válida constitución de la Asamblea General, ya sea ordinaria o extraordinaria, será necesaria, en primera convocatoria, la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Si no se alcanzase dicho quórum quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, al menos media hora más tarde, cualquiera que sea el número de colegiados presentes. En ambos casos deberán asistir el presidente y el secretario del colegio o las personas que deban sustituirlos en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los colegiados asistentes, salvo en los supuestos de aprobación y modificación de estatutos y de enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles, en estos casos se exigirá un quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Si no se reúne este quórum, se celebrará una nueva Asamblea General, dentro de las 24 horas siguientes a la primera convocatoria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple y sin quórum especial de asistencia.

3. No se admitirá el voto delegado.

Artículo 13º.-Acuerdos especiales.

En la convocatoria de la Asamblea General se anunciará la hora y fecha de la segunda, para el supuesto de que no se reúna el quórum exigido en la primera.

Si la Asamblea extraordinaria tuviese por objeto la moción de censura, requerirá un quórum de asistencia, como mínimo de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Para ser aprobada se exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los presentes una vez válidamente constituida. Aprobada la moción los sometidos a la misma cesarán en su cargo, debiendo convocarse elecciones para su renovación. Los sometidos a moción se mantendrán en funciones hasta que termine el proceso de renovación y tomen posesión los que hayan resultado elegidos.

Capítulo III

Junta Directiva

Artículo 14º.-Composición.

La Junta Directiva estará constituida por el Pleno y la Comisión Permanente.

Artículo 15º.-Composición del Pleno.

El Pleno de la Junta Directiva estará integrado por:

a) El presidente.

b) Los vicepresidentes.

c) El secretario.

e) El vicesecretario.

f) El tesorero-contador.

g) Los vocales representantes de las secciones colegiales o áreas de trabajo.

Artículo 16º.-Funciones.

Son competencias del Pleno de la Junta Directiva:

a) La convocatoria de elecciones para cubrir los cargos de la Junta Directiva, y el nombramiento del presidente de la mesa electoral.

b) La convocatoria de la Asamblea General y la confección del correspondiente orden del día.

c) La potestad de otorgar poderes generales para pleitos a procuradores o letrados, por parte del presidente.

d) El nombramiento de los miembros de la Comisión Deontológica.

e) Otorgar distinciones y premios.

f) La aprobación del anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos.

g) La aprobación y propuesta a la Asamblea General del proyecto de la cuenta general de tesorería y la liquidación de las cuentas.

h) Ejercer la potestad sancionadora en los casos de faltas graves y muy graves.

I) Autorizar la cancelación por las sanciones por faltas graves y muy graves.

j) Acordar, cuando se den los requisitos establecidos en estos estatutos, la creación o supresión de secciones colegiales.

k) Acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo que considere convenientes para el mejor funcionamiento del colegio y un más adecuado servicio de los intereses colegiales para fines específicos.

l) La regulación de los gastos de representación y compensación que ocasione el ejercicio de los cargos colegiales.

m) La organización del servicio pertinente para la emisión de informes o dictámenes médicos.

n) Autorizar la suscripción de convenios u otro tipo de acuerdos siempre que redunden en beneficio de la profesión.

ñ) Autorizar los gastos extraordinarios superiores a 9.000 euros.

o) Designar a los colegiados de honor.

Artículo 17º.-Reuniones y acuerdos.

1. El Pleno de la Junta de Directiva se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes, excepto en período vacacional, y extraordinariamente cuando lo soliciten al menos un tercio de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen a juicio de la Comisión Permanente o del presidente. Las convocatorias se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día, con ocho días naturales de antelación al menos. Se indicará día y hora en primera y, media hora más tarde, en segunda convocatoria, el lugar de la celebración y el orden del día.

El presidente está facultado para convocar el Pleno en cualquier momento con carácter de urgencia, cuando, a su criterio, las circunstancias así lo exijan, bien por escrito, oral, fax o telefónicamente, siempre que quede constancia de su realización.

2. Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurran la mayoría de miembros que integran el Pleno de la Junta. En segunda convocatoria, serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple, cualquiera que sea el número de asistentes. Deberá asistir, en todo caso, el presidente y el secretario del colegio o las personas que deban sustituirlos en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

Será obligatoria la asistencia de los miembros al Pleno, salvo causa justificada.

Artículo 18º.-Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente de la Junta Directiva estará integrada por:

a) El presidente.

b) Los vicepresidentes.

c) El secretario.

d) El vicesecretario.

e) El tesorero-contador.

Artículo 19º.-Competencias de la Comisión Permanente.

Son competencias de la Permanente:

a) La autorización para otorgar poderes generales o especiales por parte del presidente a procuradores, letrados o mandatarios.

b) La resolución de las peticiones de altas y bajas de colegiación.

c) Ejercer la potestad sancionadora en los casos de faltas leves.

d) Autorizar la cancelación de sanciones por faltas leves.

e) Mediar en litigios profesionales entre colegiados/as.

f) La autorización de gastos extraordinarios hasta 9.000 euros.

g) La designación de colegiados honoríficos.

h) Aquellos asuntos que resuelva por delegación del Pleno de la Junta de Gobierno y los demás previstos en estos estatutos.

i) Todas aquellas otras competencias que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General o al Pleno de la Junta de Gobierno.

Artículo 20º.-Convocatoria y constitución de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente se reunirá por citación del presidente, que fijará el orden del día, cuando los asuntos así lo requieran o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus miembros.

2. La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará al menos con cuarenta y ocho horas de antelación con las mismas formalidades y requisitos que el Pleno, quedando facultado el presidente para convocar de urgencia en cualquier momento.

3. La asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente es obligatoria, salvo causa justificada.

Título III

Régimen electoral

Artículo 21º.-Proceso electivo.

Todos los cargos de la Junta Directiva serán elegidos por los colegiados del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra con derecho a voto, en elección libre, directa y secreta.

Artículo 22º.-Duración del mandato y toma de posesión.

1. La duración de los cargos de la Junta Directiva será de cuatro años y podrán ser reelegidos, si bien no se podrá superar un máximo de dos mandatos consecutivos para el mismo cargo, salvo solicitud expresa y justificada del aspirante a candidato que, previa aprobación de la Asamblea General de Colegiados, podrá acceder a un tercer y último mandato.

2. Los candidatos electos tomarán posesión de sus cargos en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde la celebración de las elecciones.

Artículo 23º.-Requisitos de elegibilidad.

Para ser elegible se requiere estar colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra, al corriente en el pago de las cuotas, acreditar el ejercicio de la profesión, salvo las excepciones previstas en estos estatutos, y no estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada suspensión para el ejercicio de cargo público, o haber sido sancionado disciplinariamente en cualquier Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra mientras no haya sido rehabilitado.

Artículo 24º.-Convocatoria.

1. La convocatoria de elecciones a la Junta Directiva será realizada por acuerdo del Pleno de la Junta, como mínimo, un mes antes de finalizar su mandato.

2. La convocatoria será anunciada dentro de los cinco días naturales siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, mediante circular a todos los colegiados. Además se insertará en los tablones de anuncios de las sedes colegiales de Pontevedra y Vigo, en la página web del colegio.

3. En el anuncio de las elecciones deberán constar los cargos a que se refieren las mismas, el calendario electoral, el día y lugar de su celebración, y el horario de apertura y cierre de las urnas.

Artículo 25º.-Constitución y funciones de la Junta Electoral.

1. La Junta Electoral, será la encargada de controlar y llevar a término todo el proceso electoral según las normas estatutarias, estará formada por un presidente, un secretario y tres vocales.

2. Presidirá la Junta Electoral el presidente de la Comisión de Deontología del Colegio; en caso de ausencia, vacante o enfermedad se nombrará al miembro de mayor edad de dicha Comisión.

3. Como Secretario se nombrará al funcionario de mayor rango entre el personal administrativo del Colegio; en caso de ausencia, vacante o enfermedad se nombrará al siguiente en el escalafón, quien tendrá voz pero no voto.

4. Los tres vocales de la Junta Electoral y sus respectivos suplentes, se elegirán por sorteo entre los colegiados con derecho a voto, de cada uno de los tercios colegiales. El sorteo para la designación de los vocales se celebrará en la propia sesión en la que se convoquen las elecciones.

5. Ninguno de los miembros de la Junta Electoral podrá ser candidato a las elecciones de la Junta Directiva.

6. La Junta Electoral se constituirá en un plazo máximo de cinco días naturales siguientes a su nombramiento y velará por el mantenimiento de los principios democráticos, el decoro y el cumplimiento de las normas electorales.

7. El mandato de la Junta Electoral concluye cuando toma posesión la nueva Junta Directiva, a lo sumo a los treinta días de las elecciones.

8. En los supuestos de renuncia o cese de los componentes de la Junta Electoral, se procederá a su sustitución por el mismo procedimiento previsto para su designación.

9. Las sesiones de la Junta Electoral son convocadas por su presidente. El vocal de mayor edad sustituye al presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

10. Para que los acuerdos de las reuniones de la Junta Electoral sean válidos, es indispensable que concurran al menos tres de sus miembros con derecho a voto, incluyendo al presidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del presidente.

11. Serán funciones de la Junta Electoral las siguientes:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral, para que se desarrolle según las normas electorales estatutarias y el Código de Deontología Médica, sobre todo, en cuanto atañe al respeto personal entre los candidatos.

b) Proclamar las candidaturas presentadas y rechazar aquellas candidaturas o candidatos que no reúnan los requisitos exigibles por las normas vigentes.

c) Aprobar los modelos normalizados de papeletas de voto y sobres según las normas de estos estatutos.

d) Velar por el correcto funcionamiento del sistema de voto por correo, pudiendo dictar, a este respecto, instrucciones, para facilitar el voto a quien desee ejercitarlo por esta vía con las debidas garantías.

e) Corregir y resolver, con carácter inmediato, cualquier queja, infracción o defecto de funcionamiento que pueda producirse durante la campaña electoral.

f) Vigilar el correcto funcionamiento de las mesas electorales y el desarrollo de la votación y el escrutinio de los votos emitidos directamente o por correo.

g) Proclamar los resultados electorales producidos.

h) Será función de la Junta Electoral designar por sorteo la composición de las mesas electorales.

i) La Junta Electoral podrá facilitar, previa solicitud, los censos del grupo/s a que refiera/n la/s elección/es a la candidatura o candidatos participantes en las mismas.

Artículo 26º.-Presentación y aprobación de candidaturas.

1. Las candidaturas a los cargos de la Junta Directiva del Colegio podrán presentarse a la Junta Electoral en listas cerradas o abiertas, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria. Deberán incluir relación nominal de candidatos y de cargos elegibles, debidamente firmada por todos los componentes de la candidatura o candidatos, haciendo constar su número de colegiado y el DNI.

2. Al día hábil siguiente al de la expiración del plazo de presentación de candidaturas, se reunirá la Junta Electoral y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad, de no existir causa de inelegibilidad en alguno de ellos.

Dentro de los cinco días naturales siguientes al de la expiración del plazo para presentar candidaturas, la Junta Electoral comunicará al cabeza de la candidatura, si existieran, las causas de no elegibilidad apreciadas respecto de todos o algunos de los integrantes de la lista. El plazo para la subsanación de estas anomalías es de dos días hábiles. Finalizado dicho periodo se proclamará la relación final de candidatos admitidos a las elecciones, dentro de los dos días siguientes.

3. Contra el acuerdo de la Junta Electoral de excluir de la lista a los candidatos incursos en causa de no elegibilidad, los candidatos excluidos y los representantes de sus candidaturas pueden interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, en los términos previstos en estos estatutos. La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto impugnado ni la continuación del proceso electoral.

4. Al mismo tiempo que se publica la convocatoria de elecciones se expondrán, en los tablones de anuncios del Colegio, los censos electorales, concediéndose un plazo de diez días naturales para formular reclamaciones contra el mismo, que serán resueltas por la Junta Electoral, dentro de los siete días naturales siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificando la resolución a cada reclamante.

5. Las elecciones se celebrarán a partir de los 30 días naturales desde la proclamación definitiva de candidaturas.

6. En el caso de que se presentase una sola candidatura, la Junta Electoral, previa comprobación de que los candidatos reúnen las condiciones de elegibilidad recogidas en estos estatutos, proclamará a los mismos electos, sin que proceda votación alguna, según lo estipulado en el artículo 30 de estos estatutos.

Artículo 27º.-Campaña electoral.

1. Se desarrollará desde el día siguiente de la proclamación de las candidaturas, hasta un día natural antes de la celebración de la votación para las elecciones, el día anterior a la votación será jornada de reflexión y estará prohibida toda actividad electoral.

2. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos o esté en desacuerdo con los principios contenidos en el Código de Deontología Médica. El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo de la Junta Electoral, previo informe, no vinculante, de la Comisión de Deontología.

3. La Junta Electoral podrá autorizar a las distintas candidaturas, previa solicitud y de conformidad con la disponibilidad, el uso de las instalaciones colegiales para actos electorales.

Artículo 28º.-Elección.

1. Todo el territorio al que se extiende la jurisdicción del Colegio formará un solo distrito electoral, constituyéndose la/s mesa/s electorales en los locales del propio colegio, en las sedes de Pontevedra y delegación comarcal de Vigo.

2. Las mesas electorales estarán constituidas en el día y hora que fije la convocatoria por un presidente y tres colegiados y sus respectivos suplentes, no candidatos, que habrán de pertenecer a cada uno de los tercios de colegiados.

a) El/los presidente/s de la/s mesas serán designados por el Pleno de la Junta Directiva, los vocales serán designados por la Junta Electoral mediante sorteo, siendo obligatoria la aceptación por los colegiados a quienes les corresponda.

Toda candidatura previa solicitud a la Junta Electoral que, en su caso, expedirá la oportuna credencial, podrá nombrar un interventor en cada mesa electoral. Los interventores de las candidaturas, además de estar colegiados, deberán reunir los requisitos del artículo 23.1º de estos estatutos.

b) Si llegada la hora de constitución de las mesas electorales no pudiese llevarse a efecto por no alcanzar sus miembros el número necesario para ello, la Junta Electoral proveerá la constitución a su libre criterio, con la facultad incluso de modificar su composición a lo largo de la jornada de votación, si fuere necesario, respetando, a ser posible, los requisitos exigidos a los miembros de las mesas electorales en el apartado 2.

3. En cada sede electoral habrá, a disposición de los colegiados que quieran emitir su voto personalmente, un número suficiente de papeletas de cada una de las candidaturas que se presenten y de sobres especiales de votación.

4. Las papeletas de voto, que se editen por las candidaturas, deberán ser blancas y del mismo tamaño (10’5 X 15 cm), debiendo llevar impresos, por una sola cara y correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

5. Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que no se ajusten al modelo descrito en el apartado 4, o que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato proclamado.

6. Finalizado el periodo de votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidatura, en cada una de las mesas electorales. Del desarrollo de la votación y resultados de la misma se levantará acta, firmada por todos los componentes de la/s Mesa/s electorales, que se transmitirá a la Junta Electoral.

7. Sumados los resultados de todas las mesas electorales y levantada la oportuna acta, el presidente de la Junta Electoral proclamará los resultados, expidiéndose por el colegio los correspondientes nombramientos a los integrantes de la lista que hubiesen obtenido la mayoría de votos. La toma de posesión se efectuará el día que a tal fin señale el Pleno de la Junta dentro del plazo establecido en los estatutos.

Artículo 29º.-Instrucciones del voto.

1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correo. El voto es secreto, nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado, mediante papeletas separadas para cada uno de los cargos que se voten, o en una sola si forman candidatura unida, contenida/s en un/os sobres especiales de voto, debidamente cerrados, confeccionados por el colegio, en cuyo exterior figurará la siguiente inscripción:

«Contiene papeleta para la elección de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra del/los siguiente/s cargo/s .............................».

2. Los colegiados que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde se proceda a la votación o que, por cualquier otra circunstancia, no puedan personarse, podrán emitir su voto por correo solicitándolo mediante comparecencia personal en la sede social del colegio o en alguna de sus delegaciones comarcales, en horario de oficina que tengan establecido, a partir de la fecha de la aprobación de las candidaturas y hasta el decimoquinto día anterior a la votación, acreditando su identidad mediante exhibición del carné colegial o del DNI.

Aquellos colegiados que por imposibilidad física, debidamente acreditada a juicio de la Junta Electoral, no pudieran comparecer personalmente (para solicitar el voto por correo) podrán otorgar poderes notariales a tercera persona con carácter individual para dicho trámite.

3. Procedimiento del voto por correo.

En el caso de que los colegiados decidan emitir el voto por correo solicitarán, personalmente, en las oficinas del colegio (según se recoge en el apartado 2), los sobres especiales de voto (descritos en el punto 1), y un segundo sobre especial de identificación, también editado exclusivamente por el colegio, así como las papeletas de los distintos grupos a que ha de referirse la elección.

Una vez introducidas las papeletas en los sobres especiales de voto (referidos en el apartado 1) y debidamente cerrados, éstos se introducirán en un segundo sobre especial de identificación, confeccionado por el colegio, en cuyo anverso rezará la inscripción:

«Elecciones a los cargos directivos del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra.

que se citan: ----------------------------------------------------».

y en su reverso:

«Votante:

Apellidos y nombre:

Nº colegiado:

Firma:».

También debidamente cerrado estos sobres especiales de identificación, editados y facilitados por el colegio, se remitirán, por correo certificado y con antelación suficiente al secretario de la Junta Electoral, dentro de un tercer sobre en el que figurará de forma destacada la palabra elecciones. Abierto el sobre exterior y previo reconocimiento de la firma del votante por la Junta Electoral, ésta custodiará sin abrir los sobres especiales de identificación que contienen los especiales del voto hasta el momento de la elección, en que los pasará a la Mesa Electoral, procediendo entonces el presidente de la Mesa a su apertura y a depositarlos en las urnas correspondientes, previa comprobación de que el votante figura en los censos a los que ha votado.

No se admitirán los sobres llegados al colegio con posterioridad a los cinco (5) días hábiles previos a la fecha de la elección, destruyéndose sin abrir los que se reciban con posterioridad.

4. El voto personal anula el voto por correo.

5. La Junta Electoral se reunirá en una o varias ocasiones para la apertura de los sobres exteriores, procediendo en primer lugar a la comprobación de los datos del elector y la firma que constan en la parte exterior del sobre especial de identificación, editado por el colegio, el cual contiene el sobre especial de voto cerrado con las papeletas, cotejando los datos de identificación, con los contenidos en el expediente personal del colegiado. Los sobres serán agrupados por mesas electorales (Pontevedra y Vigo), levantando acta y listado de los sobres recibidos y sus votantes, tanto de los validados como los que contengan incidencias, custodiándolos en su poder hasta el día de la votación en el que trasladará todo ello a las mesas electorales una vez constituidas.

6. Serán nulos todos los votos emitidos por correo que no utilicen los sobres especiales de voto y especiales de identificación, editados exclusivamente por el Colegio Médico Provincial. Ninguno de los candidatos o candidaturas podrá reproducir los mismos.

Artículo 30º.-Condiciones particulares electorales.

1. No será necesaria la celebración de las elecciones cuando haya sido proclamada una única lista de candidatos.

2. En este caso, la Junta Electoral levantará acta, firmada por todos los componentes de la misma, donde se expresará la citada circunstancia y la no necesidad de celebrar elecciones, transmitiéndose a la Junta Directiva del Colegio.

3. Después de la notificación del acta a la Junta Directiva, se expedirán por el Colegio los correspondientes nombramientos, cuya toma de posesión se verificará el día que, a tal fin, señale el Pleno de la Junta dentro del plazo establecido en los estatutos.

Artículo 31º.-Deber de comunicación.

1. De la convocatoria de elecciones se dará cuenta al Consejo de Colegios de Médicos de Galicia en el plazo máximo de quince días.

2. La composición de la Junta Directiva que resulte de las elecciones será notificada a la Consellería de Presidencia, a la Consellería de Sanidad , al Consejo de Colegios de Médicos de Galicia y al Consejo General de Colegios de Médicos.

Artículo 32º.-Cese y vacantes.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra cesarán por las siguientes causas:

a) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

b) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

c) Renuncia del interesado.

d) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de la Junta de Gobierno dentro del mismo año.

e) Aprobación de moción de censura por la Asamblea General.

2. En el caso de que se produzca la vacante de un cargo de la Junta Directiva, por las causas previstas en el apartado anterior y antes de la expiración del periodo normal de mandato, la Junta designará al sustituto en el plazo máximo de un mes, que deberá ser ratificado por la Asamblea General o, en su caso, por la Asamblea de la sección colegial correspondiente. El sustituto ocupará el cargo durante el tiempo que reste hasta la finalización del mandato que correspondiese a la persona sustituida. Si la vacante afecta al cargo de presidente o secretario, serán sustituidos, respectivamente y previa ratificación de la Asamblea General, por el vicepresidente que corresponda o vicesecretario.

3. En caso de no obtener la ratificación por la Asamblea, la Junta Directiva propondrá un nuevo sustituto.

4. Cuando las vacantes que se produzcan afecten a la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva, el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia designará una Junta Provisional que convocará elecciones en el plazo de 30 días.

5. Conforme a lo establecido en la Ley gallega de colegios profesionales, deberá efectuarse auditoría de la contabilidad del colegio cuando se proceda a la renovación ordinaria, total o parcial, de los órganos directivos colegiales. A tal efecto, la Junta Directiva contratará a un auditor titulado con oficina abierta en la provincia de Pontevedra. Su dictamen completo estará a disposición de los colegiados quince días antes de la Asamblea General en que deban tomar posesión los nuevos directivos.

Título IV

De los cargos de la Junta directiva

Artículo 33º.-Presidente.

1. El presidente ostentará la representación institucional del colegio ante toda clase de autoridades y organismos, y velará dentro de la provincia por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por los órganos de gobierno.

2. Además le corresponden en el ámbito provincial las siguientes funciones:

a) Presidir las reuniones de la Junta Directiva, las asambleas generales y las comisiones a las que asista, sin perjuicio, en este último caso, de que delegue en otro miembro de la Junta Directiva.

b) Convocar las sesiones del Pleno de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente, así como las comisiones a las que asista.

c) Nombrar todas las comisiones colegiales, a propuesta de la Junta Directiva, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

d) Abrir, dirigir y levantar las sesiones.

e) Firmar las actas que correspondan, una vez aprobadas.

f) Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades, junto con el tesorero.

g) Visar las certificaciones que expida el secretario del colegio.

h) Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad junto con el tesorero.

i) Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del colegio.

j) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones y particulares.

k) Gestionar cuanto convenga al interés del colegio.

l) En caso de juzgarlo necesario, el presidente podrá designar un asesor personal en materia colegial, previa autorización de la Junta Directiva. Dicho asesor deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de estos estatutos.

Artículo 34º.-Vicepresidentes.

Los vicepresidentes llevarán a cabo todas aquellas funciones que les encomiende el presidente, a quien sustituirán, por orden de nombramiento, en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación sin necesidad de justificación ante terceros. Vacante la Presidencia se estará a lo dispuesto en el artículo 32º.2.

Artículo 35º.-Secretario.

Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la presidencia, corresponden al secretario las siguientes funciones:

a) Redactar y dirigir, según las órdenes que reciba del presidente o de la Junta Directiva y con la anticipación debida, los oficios de citación para todos los actos del colegio.

b) Redactar las actas de las asambleas generales, plenos de la Junta Directiva y reuniones de la Comisión Permanente.

c) Llevar los libros de registro que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquél en que se anoten las sanciones que se impongan a los colegiados.

d) Recibir y dar cuenta al presidente de todas las comunicaciones y solicitudes que se remitan al colegio.

e) Firmar con el presidente el documento acreditativo de que el médico está inscrito en el colegio.

f) Expedir con el visto bueno del presidente las certificaciones que se soliciten por los colegiados.

g) Redactar anualmente la memoria que recoja las actividades del año, que habrá de leerse en la Asamblea General Ordinaria.

h) Asumir la dirección de los servicios administrativos, del archivo y la jefatura del personal del colegio con arreglo a las disposiciones de estos estatutos. El cargo de secretario será retribuido, con la asignación económica que acuerde la Junta Directiva, y será consignado en el presupuesto colegial.

Artículo 36º.-Vicesecretario.

El vicesecretario, conforme acuerde la Junta de Gobierno, auxiliará en su trabajo al secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación. Vacante la Secretaría se estará a lo dispuesto en el artículo 32º.2.

Artículo 37º.-Tesorero.

Corresponden al tesorero las siguientes funciones:

a) Velar por la recaudación y custodiar los fondos del colegio.

b) Disponer lo necesario para que la contabilidad del colegio se lleve por el sistema y con arreglo a las normas fijadas.

c) Pagar los libramientos que serán autorizados con la firma del presidente, así como autorizar los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias.

d) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el presidente.

e) Presentar la cuenta general anual de Tesorería, que requerirá la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y de la Asamblea General.

f) Redactar anualmente el anteproyecto de presupuestos.

g) Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y recíproca.

h) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

i) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio de los que será administrador.

Artículo 38º.-Vocales o representantes de las secciones colegiales.

Las vocalías o secciones colegiales agrupan a los colegiados que con la misma modalidad y/o forma de ejercicio profesional participan de unos objetivos comunes.

a) La creación, supresión y/o modificación de las vocalías o secciones colegiales requerirá el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva. Para constituir una sección colegial será necesario que lo soliciten un número no inferior a cincuenta colegiados y que se cree una comisión gestora que elaborará un reglamento provisional de funcionamiento y un listado de miembros de la misma.

b) Las vocalías o secciones colegiales elaborarán anualmente una memoria de actividades.

c) Los representantes de las vocalías o secciones colegiales formarán parte necesariamente de cuantas comisiones negociadoras constituidas por la Junta Directiva se puedan establecer para tratar problemas específicos de la sección. Asimismo, el representante de la vocalía o sección será convocado, con voz pero sin voto, a las reuniones de la Comisión Permanente, cuando se traten asuntos directamente relacionados con las funciones específicas de aquélla.

d) Para pertenecer a una vocalía o sección colegial es necesario estar colegiado y reunir las condiciones que se establezcan para ser incluido en su censo.

Los vocales desempeñarán las funciones que les sean específicas en relación con su vocalía o sección colegial, así como todas aquellas otras funciones que les encomiende el Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 39º.-Relación de vocalías.

Sin perjuicio de que por la Junta Directiva se puedan crear otras, se constituirán en un principio las siguientes:

Vocalía o sección colegial de Médicos de Atención Primaria Urbana.

Vocalía o sección colegial de Médicos de Atención Primaria Rural.

Vocalía o sección colegial de Médicos de Atención Especializada.

Vocalía o sección colegial de Médicos de Ejercicio Privado.

Vocalía o sección colegial de Médicos Jóvenes y/o en Formación.

Vocalía o sección colegial de Médicos Jubilados.

Vocalía o sección colegial de Médicos con Empleo Precario o en Promoción de Empleo.

Vocalía o sección colegial de Médicos al Servicio de la Administración.

Artículo 40º.-Compensaciones económicas.

Los miembros de la Junta Directiva percibirán las dietas y gastos de representación aprobadas por el Pleno, estas dietas y gastos serán establecidas dentro de los límites que para cada anualidad fijen los presupuestos de la entidad.

Artículo 41º.-Régimen de garantías de los cargos colegiales.

El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos, a efectos corporativos y profesionales, tendrá la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial, dada la naturaleza de corporación de derecho público del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra, reconocida por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia y amparada por el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 42º.-Facultades.

El nombramiento para un cargo colegial electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:

a) Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.

b) Promover las acciones a que haya lugar para defensa de los derechos e intereses confiados a su cargo.

c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos colegiados, conforme a las normas estatutarias, para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.

d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.

e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

f) Disponer de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

g) No ser objeto de sanción administrativa o persecución como consecuencia del desempeño de sus funciones colegiales.

Artículo 43º.-Asistencia a reuniones.

1. La asistencia de los cargos electos a las reuniones reglamentariamente convocadas de los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra, del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia o de la Organización Médica Colegial, tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.

2. El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra instará a las autoridades autonómicas competentes para que faciliten, a los miembros de la Junta Directiva y de cualquier órgano colegial, la asistencia a los actos y reuniones, sin que se recargue por ello el trabajo en otros compañeros.

Título V

De la Comisión de Ética y Deontología Médica

Artículo 44º.-Composición y funciones.

1. En el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra existirá con carácter obligatorio una Comisión de Ética y Deontología Médica, formada por un presidente y cuatro vocales, actuando uno de ellos de secretario. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará el Pleno de la Junta Directiva. El nombramiento tendrá una vigencia de cuatro años, iniciándose con la constitución de cada Junta Directiva y finalizando al expirar el mandato de ésta.

2. Es función de la Comisión asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia.

3. Será, sin embargo, preceptivo un informe en los siguientes supuestos:

a) En todas aquellas cuestiones que, por afectar a la deontología médica deban, aplicarse los principios contenidos en el Código Deontológico.

b) Previamente a la imposición de cualquier tipo de sanción a un colegiado.

4. De cada sesión, cuya convocatoria corresponderá al presidente, se levantará acta que será firmada por aquél y el secretario, y una copia de la cual será remitida a la Junta Directiva.

Título VI

De la colegiación

Artículo 45º.-Obligatoriedad de la colegiación.

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en cualquiera de sus modalidades, dentro de los límites de la provincia de Pontevedra, con carácter de dedicación principal, darse de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra.

2. A tal efecto, se considera como ejercicio de la profesión médica la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades, aun cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones propias.

3. Si el profesional presta sus servicios en cualquiera de las administraciones públicas sólo será obligatoria su colegiación conforme a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley gallega 11/2001, de 18 de septiembre, sobre colegios profesionales.

Artículo 46º.-Tramitación de la colegiación.

1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra, el interesado habrá de solicitarlo por escrito y se acompañará a la solicitud el correspondiente título profesional original o testimonio notarial del mismo y cuantos otros documentos o requisitos se estimen necesarios por el colegio.

2. Para figurar inscrito como médico especialista, es obligatoria la presentación del correspondiente título de médico.

3. Para los ciudadanos extranjeros será preceptiva la previa homologación/convalidación del título por el Ministerio de Educación y Ciencia, se atenderá a lo que determinen las disposiciones vigentes.

4. Quienes pretendan incorporarse al Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra, si perteneciesen con anterioridad a otro colegio, deberán presentar además certificado de baja librado por el colegio de origen, en el que se exprese si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y no estar inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

5. La Permanente de la Junta Directiva acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de colegiación, practicando en dicho plazo las comprobaciones que crea necesarias, y pudiendo requerir del solicitante los documentos y aclaraciones complementarias.

6. Para el caso de los médicos recién graduados que no hubieran recibido aún el título de licenciado en medicina y cirugía, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación provisional, siempre y cuando el interesado presente una certificación de la universidad que justifique haber abonado los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el colegio para su registro, en el plazo máximo de un año.

7. Los médicos que estuvieren de alta en otro colegio podrán acogerse para el ejercicio provisional en éste de Pontevedra en los términos que establezcan los estatutos del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, o en su defecto, los estatutos generales de la Organización Médica Colegial.

Artículo 47º.-Denegación.

1. La solicitud será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el solicitante no acredite haber satisfecho las cuotas colegiales, en su caso, en el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de procedencia o en el que siga incorporado.

c) Cuando el solicitante hubiera sufrido alguna condena por sentencia firme de los tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando hubiera sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de éste u otro colegio mientras no obtenga la rehabilitación respectiva.

e) Cuando al formular la solicitud se hallare suspendido del ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro colegio, el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, o el Consejo General de Colegios de Médicos de España.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieron a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el colegio sin dilación ni excusa alguna.

2. Si la Permanente de la Junta Directiva acordase denegar la colegiación, lo comunicará al interesado dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible.

3. Contra el acuerdo denegando la colegiación, podrá formular el interesado recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, el cual resolverá en el plazo de un mes. Contra la resolución desestimatoria del recurso podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 48º.-Tarjeta de identidad y expediente.

Admitido el solicitante en el colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad colegial correspondiente y se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional.

El colegiado está obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes, especialmente los censos electorales.

Artículo 49º.-Control de la colegiación.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra está facultado para verificar y exigir el cumplimiento del deber de colegiación o acogida.

Artículo 50º.-Clases de colegiados.

1. A los fines de estos estatutos, los colegiados se clasificarán en las siguientes clases:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) De honor.

2. Serán colegiados con ejercicio aquellos que habiendo obtenido la incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra, practiquen la medicina en cualquiera de sus diversas modalidades.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que, deseando pertenecer al Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra, no ejerzan la profesión.

4. Los médicos acogidos temporalmente en el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra no tienen la condición de colegiados y no pueden participar en los órganos de gobierno del colegio ni ejercer el derecho al voto.

Los médicos que cuenten con la acogida correspondiente quedan sujetos a la disciplina de este Colegio en sus actuaciones profesionales.

5. Serán colegiados honoríficos los médicos que hayan cumplido la edad de jubilación fijada por la ley y los que, sin haberla cumplido, se encuentren en estado de invalidez o incapacidad física total. En ambos casos deberán acreditarlo documentalmente, llevar más de 25 años de colegiación, y no continuar en el ejercicio activo de la profesión médica.

Para acceder a la condición de colegiado honorífico será requisito indispensable hallarse al corriente en el pago de las cuotas colegiales y obtener acuerdo de la Junta Directiva.

Los colegiados honoríficos estarán exentos del pago de las cuotas colegiales, esta categoría colegial por edad es compatible con el ejercicio profesional que su estado psicofísico les permita.

6. Serán colegiados de honor aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria con la profesión médica. Esta categoría es puramente honorífica y acordada en Asamblea General a propuesta del Pleno.

Cuando, por sus relevantes méritos, el médico jubilado o inválido se haga acreedor a superior distinción, será propuesto para una recompensa a la autoridad sanitaria y elevado a la consideración de colegiado de honor.

Artículo 51º.-Suspensión de la colegiación.

a) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

b) Impago de cuotas.

Artículo 52º.-Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por expulsión del colegio acordada en expediente disciplinario.

b) A petición propia formulada ante la Junta Directiva en cumplimiento de la legislación vigente.

c) Por fallecimiento.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas de los apartados a) y b) deberá ser comunicada por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos.

Artículo 53º.-Derechos.

1. Los colegiados que estén al corriente de sus cuotas tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición de voto, de promover moción de censura y de acceso a los cargos directivos mediante los procedimientos y con los requisitos recogidos en los presentes estatutos.

b) Ser defendidos, a petición propia, por el colegio cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y apoyados por el colegio y sus asesorías cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta de Gobierno.

2. Todos los colegiados tendrán además los siguientes derechos:

a) Actuar en el ejercicio profesional con total libertad e independencia, sin más limitaciones que las previstas en la ley, las normas deontológicas o estos estatutos.

b) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos estatutos o las válidamente acordadas.

Artículo 54º.-Deberes.

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir lo dispuesto en los Estatutos generales y particulares, así como las decisiones de este colegio y del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, sin perjuicio del derecho de impugnación.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y de los patronatos.

c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional del que tenga noticia.

d) Comunicar al colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su Título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales.

e) Comunicar al Colegio sus cambios de residencia y domiciliación bancaria, en un plazo máximo de dos meses desde que se produzca el cambio.

f) Cumplir cualquier requerimiento que haga el colegio y específicamente prestar apoyo a las comisiones a las que fueren incorporados.

g) Tramitar por conducto del colegio, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que haya de formular al Consejo de Colegios de Médicos de Galicia.

h) Emitir los certificados médicos y los documentos de información al paciente y autorización del acto médico que se va a realizar exclusivamente en los impresos que al efecto pueda editar a tal fin en papel oficial el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra.

Artículo 55º.-Prohibiciones.

Además de la prohibiciones señaladas en el Código de Ética y Deontología Médica, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de entidades científicas o profesionales médicas de reconocido prestigio.

b) Tolerar o encubrir a quien, sin poseer el título de médico, trate de ejercer la profesión.

c) Emplear fórmulas, signos o lenguajes convencionales en sus recetas, así como utilizar éstas si llevan impresos nombres de preparados farmacéuticos, títulos de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.

d) Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad, para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atentatorios a la corrección profesional.

e) Emplear reclutadores de clientes.

f) Vender o administrar a los clientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

g) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la medicina que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código de Deontología Médica.

h) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos en cualquier forma, de las casas de medicamentos, utensilios de cura, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión propagandística o como proveedor de clientes o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.

i) Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

j) Realizar prácticas dicotómicas.

k) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole hacia la consulta particular, con fines interesados.

l) Permitir el uso de su clínica a personas que, aun poseyendo el título de licenciado o doctor en medicina, no hayan sido dados de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra.

m) Ejercer la medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que lo incapaciten para dicho ejercicio, previo reconocimiento médico pertinente, acreditado con certificado médico oficial.

Artículo 56º.-Divergencias entre colegiados.

Las divergencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta Directiva, previo informe de la Comisión de Ética y Deontología Médica.

Título VII

Del régimen económico y financiero

Artículo 57º.-Competencias.

1. El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Pontevedra gozará de plena autonomía en la gestión y administración de sus bienes, con total independencia del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia y del Consejo General de Colegios de Médicos de España.

2. Los fondos del Colegio serán los procedentes de las cuotas de incorporación/entrada, cuotas ordinarias y extraordinarias, la participación asignada en las certificaciones, sellos autorizados, impresos de carácter oficial, los precios privados que se perciban por la emisión de informes o dictámenes médicos, la parte fijada o que se fije en lo sucesivo por prestaciones de servicios generales, habilitación, tasación, etc., y los legados o donativos que se le hicieren por particulares o profesionales y, en general, cuantos puedan arbitrarse.

3. El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra contribuirá equitativamente a la financiación del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia y del Consejo General de Colegios de Médicos de España, de conformidad con lo que se disponga por acuerdo de la Asamblea del Colegio.

Artículo 58º.-Confección de los presupuestos.

1. La confección del anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos corresponde al tesorero, que lo someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva.

2. Una vez obtenida ésta, el proyecto de presupuestos será presentado a la Asamblea General para su aprobación definitiva dentro del primer trimestre de cada año.

3. Durante los tres días naturales anteriores a la celebración de la asamblea, el proyecto de presupuestos se pondrá a disposición de cualquier colegiado que desee consultarlo, en la sede colegial.

Artículo 59º.-Liquidación.

Durante el primer trimestre de cada año, el tesorero someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva el balance de situación y liquidación de cuentas correspondientes al año anterior para su aprobación o rechazo. Obtenida la aprobación del Pleno de la Junta Directiva, se someterá a la preceptiva aprobación de la Asamblea General.

Artículo 60º.-Cuotas colegiales.

1. Cuotas de incorporación/entrada.

Los colegiados satisfarán al inscribirse en el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra una cuota de incorporación, cuyo importe fijará y podrá modificar la Asamblea General.

2. Cuotas ordinarias.

Los colegiados, con o sin ejercicio, están obligados a satisfacer las cuotas trimestrales, cuyo importe fija la Asamblea General.

3. Cuotas extraordinarias.

En caso de débitos o pagos extraordinarios, y previo acuerdo de la Asamblea General, se podrán establecer cuotas extraordinarias que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.

4. Reducción de cuotas.

El Pleno de la Junta Directiva podrá proponer a la Asamblea General la reducción o bonificación de las cuotas a aquellos grupos de colegiados que por sus especiales circunstancias se considere oportuno.

Los médicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer las cuotas trimestrales (ordinarias o extraordinarias) establecidas por la Asamblea General. El colegiado que no abone las cuotas correspondientes a dos trimestres será requerido para hacerlas efectivas, concediéndosele al efecto un plazo prudencial, transcurrido el cual se le recargará un 20%.

Trascurridos seis meses, se suspenderá al colegiado en el ejercicio de su profesión hasta que por este sea satisfecha la deuda, sin que tal suspensión le libere del pago de las cuotas que se continúen devengando y sin perjuicio de que el colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.

Sin perjuicio de lo anterior, el colegiado podrá rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que corresponda, como nueva incorporación.

La Junta Directiva esta facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que se acuerden en cada caso particular.

No podrá librarse certificación colegial, ni aún la de baja, al colegiado moroso.

Artículo 61º.-Gastos.

1. Los gastos del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios.

En el presupuesto se habilitará una partida para gastos de difícil previsión.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior podrá el Pleno de la Junta Directiva habilitar suplementos de créditos sin previa aprobación de la Asamblea General para el pago de:

a) Tributos estatales, locales o autonómicos y cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o estatutaria.

b) Personal, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o estatutaria.

c) Otros gastos no previsibles y que sea ineludible atender.

3. Los gastos que ocasione el ejercicio de los cargos colegiales serán abonados por el colegio en las cuantías y condiciones que periódicamente regule el Pleno de la Junta Directiva. El mismo criterio se observará en los supuestos en que cualquier colegiado sea comisionado por órgano del colegio para la realización de la función concreta que se le designe, debiendo, en todo caso, acreditarse documentalmente los gastos producidos.

4. Pagos. Para efectuar los pagos de los gastos realizados será indispensable la previa conformidad conjunta del presidente y del tesorero, por fuerza mayor y en caso de falta de alguna firma se habilitará al secretario para dar conformidad.

5. Cuentas bancarias. El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra mantendrá las cuentas bancarias que estime necesarias para el mejor desarrollo de su actividad, procurando, cuando sea posible, efectuar los pagos a través de ellas, bien mediante transferencias o cheques.

Las firmas autorizadas en cada cuenta bancaria serán las del presidente, tesorero y secretario, utilizándose siempre dos para todos aquellos movimientos que supongan una merma de los saldos.

Título VIII

De los certificados médicos

Artículo 62º.-Distribución.

Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra la distribución de los impresos de certificados médicos oficiales, cualquiera que sea la finalidad de los mismos dentro de su territorio.

Artículo 63º.-Clase e importe.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra se regirá en cuanto a la clase e importe de los certificados por la normativa establecida en el artículo 59 de los estatutos generales de la Organización Médica Colegial.

Artículo 64º.-Honorarios médicos.

La expedición de los certificados médicos es gratuita. Los médicos percibirán, cuando proceda, los honorarios correspondientes por los actos médicos que efectúen para extenderlos.

Artículo 65º.-Inspección.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra inspeccionará el uso del certificado médico oficial, sin perjuicio de las atribuciones sancionadoras que a aquél compete sobre sus propios colegiados.

Título IX

De la receta médica

Artículo 66º.-Competencia.

El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra seguirá la norma legal para la edición y distribución de impresos normalizados de recetas para el ejercicio libre que dicte el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia y la Organización Médica Colegial.

Título X

Del régimen disciplinario

Artículo 67º.-Principios, competencia y plazo.

1. Los colegiados estarán sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra, en los supuestos y circunstancias establecidas en estos estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que los colegiados hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento ordinario establecido en el presente capítulo y, en su defecto, a las normas del procedimiento sancionador recogidas en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y normas que la desarrollan.

4. La potestad sancionadora corresponde, según los casos, al Pleno o a la Permanente de la Junta Directiva, previo informe reservado de la Comisión de Ética y Deontología Médica del Colegio. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha Junta Directiva será competencia del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia.

5. Para la incoación de expediente, será necesaria la designación, por parte de la Junta Directiva, de un juez instructor y un secretario. La resolución del procedimiento sancionador deberá emitirse dentro del plazo máximo de 6 meses desde la fecha en que le sea notificada al instructor su designación como tal.

El plazo de 6 meses, a petición del instructor y cuando la complejidad del caso lo requiera, podrá ser prorrogado por el órgano competente para resolver hasta 3 meses. La prórroga acordada será notificada al interesado.

6. Las sanciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal del interesado.

7. El Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra llevará un registro de las sanciones impuestas y enviará informe a la Consellería de Sanidad, al Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Galicia y al Consejo General de Colegios de Médicos de España, en el plazo máximo de quince días tras su firmeza, de todas las sanciones consideradas graves o muy graves.

Artículo 68º.-Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) La falta de diligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

b) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

c) La negligencia en comunicar al colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.

d) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el colegio.

e) No corresponder a la solicitud de certificación o información en los términos éticos cuando ello no suponga un peligro para el enfermo.

f) La infracción negligente de las normas contenidas en el Código de ética y deontología, cuando no suponga falta grave o muy grave.

2. Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos de la Junta Directiva o Asamblea General, salvo que constituyan falta de mayor entidad.

b) La infracción de las prohibiciones contenidas en el artículo 56º, salvo que constituya falta de mayor entidad.

c) Indicar una competencia o título que no se posea.

d) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquellos.

e) Los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

f) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para tercero.

g) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.

h) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

i) Los actos y omisiones deliberados que infrinjan las normas deontológicas, siempre que no constituyan falta muy grave.

j) La reiteración de las faltas leves durante el año siguiente a su corrección.

3. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional.

b) La violación dolosa del secreto profesional.

c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) La desatención maliciosa o intencionada de los enfermos.

e) La reiteración de las faltas graves durante el año siguiente a su corrección.

Será preceptivo que la Comisión de Ética y Deontología Médica del Colegio emita su informe antes de imponerse cualquier sanción.

Artículo 69º.-Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del colegio.

2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada o apercibimiento por oficio.

3. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.

4. Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.

5. La sanción de expulsión del colegio solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la conformidad de las dos terceras partes de quienes lo integran.

6. Para la imposición de sanciones, deberán los órganos competentes para resolver, graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, la trascendencia de ésta y demás circunstancias, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

Artículo 70º.-Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por fallecimiento del inculpado.

b) Por cumplimento de la sanción.

c) Por prescripción de las faltas.

d) Por prescripción de las sanciones.

2. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente personal. La cancelación se concederá siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurridos los siguientes plazos:

a) Si fuera por falta leve, a los 3 meses.

b) Si fuera por falta grave, a los 2 años.

c) Si fuera por falta muy grave, a los 4 años.

La rehabilitación se resolverá por el Pleno de la Junta Directiva y seguirá los mismos trámites que para la imposición de la sanción.

3. Las faltas prescriben:

a) Las leves, a los tres meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

Artículo 71º.-Iniciación y actuaciones previas. Procedimiento ordinario.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o denuncia.

2. El Pleno de la Junta Directiva del colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la realización de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento, o bien con la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.

3. La Junta Directiva del Colegio podrá delegar en una Comisión al efecto, la práctica de la información reservada a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 72º.-Procedimiento simplificado.

Si el Pleno de la Junta Directiva considera que existen elementos suficientes para calificar la infracción como leve, se seguirá el procedimiento simplificado regulado en el presente artículo:

a) El Pleno de la Junta Directiva del colegio, notificará al interesado una propuesta de resolución, concediendo un plazo máximo de ocho días para que formule alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes en su defensa.

b) Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Permanente de la Junta de Gobierno resolverá sin más trámite.

Artículo 73º.-Procedimiento general.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

2. El Pleno de la Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como juez instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. Desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la junta. Ésta podrá también designar secretario o autorizar al instructor para nombrarlo entre los colegiados.

3. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación del instructor y secretario las establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de instructor y secretario serán comunicados al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días del recibo de la notificación.

5. El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, lo que le será dado a conocer, disponiendo de un plazo de 10 días hábiles, a partir de la recepción de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el juez instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido. Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de letrado.

6. Compete al instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

7. Además de las declaraciones que presten los inculpados, el instructor les notificará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión los que contra ellos se deduzcan, concediéndoles un plazo improrrogable de ocho días a partir de la notificación, para que lo contesten y propongan la prueba que estime a su derecho. En la notificación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, el pliego de cargos podrá ser considerado propuesta de resolución.

8. Contestado el pliego de cargos, el instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

9. Terminadas las actuaciones, el instructor formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al encartado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde la recepción de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

10. Remitidas las actuaciones al órgano competente para resolver, en cuanto se reciba el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o transcurrido el plazo para hacerlo, resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al asesor jurídico del colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Ética y Deontología Médica, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.

11. El Pleno de la Junta Directiva podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de que el instructor remita de nuevo el expediente, se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

12. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador, habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

13. Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, presentándolo en el colegio, quien, dentro de los quince días siguientes, lo remitirá en unión del expediente instruido y de su informe, al consejo.

14. La interposición de recurso administrativo contra la sanción disciplinaria dentro del plazo establecido suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido. La suspensión se levantará una vez que se resuelva el recurso.

15. Contra la resolución dictada por el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Título XI

Del régimen jurídico

Artículo 74º.-Recursos.

1. Los actos y resoluciones adoptados por los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra sometidos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Contra los acuerdos definitivos de la Asamblea General, de la Junta Directiva, de la Junta Electoral y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquél en que haya sido notificado.

3. El recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo, el cual deberá elevarse, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo de Colegios de Médicos de Galicia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación.

Artículo 75º.-Impugnación jurisdiccional.

En cuanto estos actos estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 76º.-Eficacia de los actos.

Los actos dictados por los órganos colegiales se presumen válidos y surtirán efectos desde su adopción.

Artículo 77º.-Notificación.

Los actos y resoluciones limitativos de derechos de los colegiados serán notificados a los interesados en el domicilio que de los mismos conste en los archivos del colegio. La notificación se practicará por cualquier medio que permita acreditar su recepción, incluyendo, sin ánimo exhaustivo, el correo certificado, la comunicación mediante los servicios administrativos del colegio o el correo electrónico. Lo dispuesto es de aplicación a las notificaciones que se practiquen en la instrucción de los expedientes disciplinarios.

Título XII

Del régimen de distinciones o premios

Artículo 78º.-Insignia de oro y brillantes del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra.

El Pleno de la Junta Directiva podrá acordar anualmente la concesión de una insignia de oro y brillantes del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra de Pontevedra, máximo galardón colegial, que distinguirá a personas de especial relevancia cultural, social, profesional o política. De concurrir circunstancias extraordinarias, a criterio del Pleno, podrá concederse, excepcionalmente, una segunda medalla en el mismo año.

Artículo 79º.-Colegiado de honor.

El título de colegiado de honor será otorgado por el Pleno de la Junta Directiva del colegio, con los requisitos y procedimiento previstos en los presentes estatutos.

La Junta Directiva pondrá en conocimiento de la Asamblea General todo nombramiento de colegiado de honor, en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 80º.-Medalla al mérito colegial.

Con absoluta independencia de la distinción de colegiado de honor, el Pleno de la Junta Directiva podrá otorgar la medalla al mérito colegial a los médicos colegiados y, excepcionalmente, a personas que no fuesen médicos, para premiar conductas que supongan una relevante y meritoria labor en favor del Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra.

Esta distinción sólo podrá otorgarse como máximo una vez por año, sin que sea preceptivo concederla anualmente.

Artículo 81º.-Competencia.

La propuesta de concesión de la medalla al mérito colegial podrán realizarla los colegiados o la propia Junta Directiva, a excepción de las que puedan suponer concesión a título póstumo, en cuyo caso la iniciativa será sólo competencia de la Junta Directiva.

Una vez formulada la propuesta, el Pleno de la Junta Directiva, por mayoría simple, podrá acordar la apertura del expediente de concesión, de cuya instrucción se ocupará el secretario del colegio.

Artículo 82º.-Expediente.

El expediente de concesión de la medalla se encabezará con copia del acuerdo de la Junta Directiva mandando instruirlo, y a él se unirán todos los documentos y testimonios que sean habidos para acreditar:

1. Una labor meritoria y relevante en las actividades colegiales.

2. El estricto cumplimiento de todos los deberes colegiales, tanto los genéricos como los que se hubiesen encomendado a título personal. Este extremo quedará acreditado por certificación del secretario en base al expediente personal obrante en la secretaría del colegio, sin perjuicio de otras pruebas que puedan hallarse.

3. Ejercicio profesional ejemplar.

4. Total ausencia de amonestaciones, correcciones o sanciones colegiales, lo que se acreditará mediante certificación de la secretaría.

5. No desempeñar en la fecha del acuerdo de instrucción cargo en la Junta Directiva del colegio.

El secretario ordenará insertar en la publicación periódica del colegio anuncio de la instrucción del expediente a fin de que cualquier colegiado que lo desea aporte datos o testimonios que puedan afectar a la concesión de la medalla, en el plazo que se establezca al efecto.

Artículo 83º.-Resolución.

Concluído el expediente, cuya duración desde el acuerdo de instrucción no podrá ser superior a dos meses, el secretario lo elevará al conocimiento y resolución de la Junta Directiva en Pleno, la que por mayoría de dos tercios de sus componentes podrá otorgar la medalla, mediante votación secreta.

Artículo 84º.-Otorgamiento.

A la concesión de la medalla al mérito colegial se le dará la pertinente publicidad y se otorgará, con la mayor solemnidad, en cualquiera de los actos de relieve que se organicen por el colegio.

Artículo 85º.-Otras distinciones y premios.

La Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá establecer otras distinciones y premios diferentes a los regulados en los artículos anteriores, sin que ello suponga modificación estatutaria.

Artículo 86º.-Libro registro de distinciones y premios.

1. La concesión de cualquier distinción o premio se inscribirá en el libro registro que se llevará a tal efecto, en el que se anotarán también los concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de estos estatutos.

1. En el expediente personal de cada colegiado se harán constar las felicitaciones y distinciones que reciba a título personal de la Asamblea General, Junta Directiva o presidente del colegio, siempre que el órgano que la curse lo manifieste expresamente.

Título XIII

De las sociedades profesionales

Artículo 87º.-El ejercicio de la medicina en sociedad.

El ejercicio en común de la medicina podrá ejercerse por medio de sociedades profesionales constituidas con arreglo a lo dispuesto en la ley y disposiciones que la desarrollen. Será requisito imprescindible que la sociedad esté inscrita en el Registro Colegial de Sociedades Profesionales.

Artículo 88º.-Registro de Sociedades Profesionales.

1. Se crea el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Pontevedra, en el que deberán inscribirse, conforme a la ley, todas las sociedades profesionales médicas que actúen en la demarcación colegial.

A tal efecto, sin perjuicio de la constatación informática, se abrirá un libro registro de sociedades profesionales en el que se anotarán por su orden las inscripciones consignando su fecha y dándole el número de inscripción consiguiente.

2. El registro constará de las siguientes menciones:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

3. También deberá ser objeto de inscripción en este registro cualquier cambio de socios o de administradores, así como cualquier modificación del contrato social.

4. La inscripción devengará las correspondientes cuotas de registro que deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del colegio.

Artículo 89º.-Régimen disciplinario de las sociedades profesionales.

1. Las sociedades profesionales y los profesionales médicos que actúen en su seno, ejercerán su actividad profesional de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario del colegio.

2. Sin perjuicio de las demás medidas que procedan, podrá suspenderse por el tiempo máximo previsto en el Código Deontológico la efectividad de la inscripción de la sociedad en el registro colegial, cuando los administradores de la misma, sean o no médicos, incurran en infracción deontológica grave.

Título XIV

Disolución del colegio y régimen de liquidación

Artículo 90º.

El colegio solamente podrá disolverse por causa prevista en la ley, en cuyo caso, la Asamblea General nombrará una comisión liquidadora que se limitará a practicar con ayuda de los expertos necesarios las operaciones de liquidación del patrimonio colegial, pagará con cargo a los activos las deudas y obligaciones colegiales de legítimo abono que resulten de la contabilidad auditada y entregará los activos remanentes de la liquidación a otra institución o corporación profesional legal de análogos fines.

Disposiciones transitorias

Primera.

Con el fin de acomodar la composición actual de la Junta Directiva a lo previsto en los presentes estatutos, se establecen las siguientes normas:

a) Las primeras elecciones conforme a estos estatutos se celebrarán al término del mandato de los actuales cargos.

b) En caso de producirse vacantes antes de la celebración de las elecciones rige lo dispuesto en el artículo 32 de estos estatutos.

c) Los períodos de mandato del artículo 22º.1 se computarán a partir de las primeras elecciones celebradas conforme a estos estatutos.

Segunda.

Las secciones colegiales actualmente existentes subsistirán con la organización y atribuciones precedentes hasta la celebración de nuevas elecciones a la Junta Directiva.

Disposiciones adicionales

Primera.

Se autoriza a la Asamblea General a dictar los reglamentos de régimen interior para el desarrollo de los presentes estatutos.

Segunda.

Las remisiones que en estos estatutos se hacen al Código de Deontología Médica se entenderán referidas al aprobado por la Organización Médica Colegial y al que en su día apruebe el Consejo de Colegios de Médicos de Galicia.

Disposición final

En lo no expresamente señalado en estos estatutos, se estará a lo dispuesto en los estatutos del Consejo de Colegios de Médicos de Galicia y, en su defecto, se aplicarán los estatutos generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real decreto 1018/1980, de 19 de mayo.