DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Martes, 21 de noviembre de 2006 Pág. 17.090

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DECRETO 207/2006, de 16 de noviembre, por el que se suspende la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada (Pontevedra) y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan.

1. Las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en fecha 11 de octubre de 1978.

El acuerdo de aprobación definitiva, publicado en el BOP de Pontevedra nº 276, del 29 de noviembre de 1978, especifica que la vigencia máxima de las normas será de dos años para facilitar la aprobación definitiva del Plan general de ordenación.

Desde aquella fecha, el Ayuntamiento de A Estrada elaboró y tramitó ya hasta tres planes generales de ordenación diferentes sin que ninguno de ellos llegase a alcanzar la aprobación definitiva, incumpliéndose el plazo fijado en el acuerdo de aprobación definitiva de las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

2. Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal no se adaptan a la legislación urbanística autonómica actualmente en vigor -la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre-, ni tampoco a la legislación básica del Estado -la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones-, a pesar de

haber concluido el plazo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2002, para adaptar el planeamiento urbanístico municipal a lo dispuesto en la ley vigente.

Esta falta de adaptación a la legislación urbanística vigente resulta particularmente grave en lo que se refiere a la clasificación urbanística del suelo para aplicar el régimen jurídico correspondiente. El planeamiento vigente no distingue entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado y una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12 a) de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

La ordenación urbanística establecida para el suelo urbano resulta obsoleta, con edificabilidades superiores a los límites de sostenabilidad establecidos en el artículo 46 de la Ley 9/2002 y sin previsión de nuevas reservas de suelo para dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el artículo 47 de la Ley 9/2002.

El planeamiento vigente no delimita el ámbito de los núcleos rurales tradicionales existentes en el término municipal, que cuenta con 473 entidades de población, distribuidos en 51 parroquias, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.

Las vigentes normas subsidiarias no contienen un catálogo del patrimonio cultural existente dentro del término municipal, dejando sin protección al patrimonio arquitectónico, los yacimientos arqueológicos y otros elementos del patrimonio cultural con grave riesgo de que desaparezcan por completo.

En el mismo sentido, debe señalarse que las normas del año 1978 no contienen determinaciones tendentes a proteger, delimitar e identificar los espacios naturales existentes dentro del municipio, ni de las áreas susceptibles de protección por sus valores paisajísticos, ecológicos, históricos, culturales y otros merecedores de protección.

A lo anterior debe añadirse la ausencia de cualquier previsión relativa al sistema general de espacios libres y zonas verdes de dominio y uso público, que según la legislación actual no puede ser inferior a 15 m por cada 10 m edificables de uso residencial, así como la ausencia de previsión del sistema general de equipamientos que no puede ser inferior a 5 m por cada 100 m edificables de uso residencial.

Además, el modelo territorial establecido en las normas subsidiarias de planeamiento quedó sustancialmente alterado como consecuencia de las actuaciones de carácter supramunicipal llevadas a cabo por la Administración autonómica y estatal como son las instalaciones de la Academia Gallega de Seguridad (hoy Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia), la variante de la carretera N-640 y las infraestructuras ferroviarias del AVE Santiago-Ourense.

En definitiva, las deficiencias de la ordenación urbanística contenida en las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1978, la excesiva capacidad residencial permitida por el plan, las insuficientes previsiones del sistema viario, de infraestructuras, de zonas verdes y de dotaciones urbanísticas, la clasi

ficación del suelo inadecuada, los valores del medio natural y del patrimonio construido, el carácter obsoleto de la normativa vigente, que genera inseguridad jurídica y no diferencia entre el suelo urbano consolidado y no consolidado, están poniendo en grave riesgo el desarrollo equilibrado y sostenible del territorio.

3. La gravedad de la situación motivó que el Pleno del Ayuntamiento de A Estrada, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el pasado 2 de agosto de 2006, por unanimidad, acordase solicitar de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes la adopción de las medidas urgentes para evitar las graves consecuencias derivadas de la aplicación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1978.

4. La Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su artículo 96, establece que el Consello de la Xunta, a instancia del conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y previa audiencia del Ayuntamiento afectado, podrá suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito al que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística. Asimismo, establece que con la suspensión, se aprobará la ordenación provisional que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento.

5. La ordenación urbanística provisional se redactó atendiendo a los siguientes criterios:

a) En los terrenos que las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada de 1978 clasificaron como suelo urbano, se diferencia lo consolidado de lo no consolidado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En la categoría de suelo urbano consolidado se incluyeron los terrenos que merecen la condición de solares o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por esta ordenación urbanística, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse simultáneamente con las de edificación y construcción. Se ha incluido en la categoría de suelo urbano no consolidado la restante superficie de suelo urbano que en el momento de iniciarse el expediente de suspensión no reunía los requisitos para ser considerado como consolidado.

En aras de la seguridad jurídica, con esta ordenación provisional se aprueba un plano de delimitación del perímetro del suelo urbano consolidado, en el que se refleja también el ámbito de aplicación de las distintas ordenanzas.

La ordenación provisional del suelo urbano consolidado se basa en las ordenanzas establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de A Estrada, con las medidas cautelares necesarias en orden a mantener la trama urbana existente.

La ordenación urbanística del suelo urbano no consolidado es función que corresponde al futuro Plan General de Ordenación Municipal, en el que deberán incorporarse los límites de edificabilidad y las reservas mínimas de suelo para dotaciones públicas y para

viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2002.

b) En el suelo urbanizable se incluyen los sectores que cuentan con plan parcial aprobado definitivamente antes de la suspensión del planeamiento.

c) En aquellos asentamientos de población existentes en el término municipal de A Estrada, en los que concurran los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se aplicará el régimen establecido para el suelo de núcleo rural, si bien, dado que las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1978 no delimitaron su ámbito, y en tanto no sean delimitados definitivamente en el futuro Plan General de Ordenación Municipal, para posibilitar la edificación en ellos podrán aprobarse las delimitaciones de núcleos rurales al amparo del número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

d) Los terrenos que las normas subsidiarias de planeamiento clasificaron como suelo no urbanizable quedan sometidos a los correspondientes regímenes de especial protección establecidos en la Ley 9/2002, en función de los valores naturales, paisajísticos, culturales, forestales o de protección del dominio público que concurren.

6. En la tramitación del expediente de suspensión se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Conferido trámite de audiencia al Ayuntamiento de A Estrada, el Pleno de la Corporación en sesión de 6 de noviembre de 2006, acuerda aceptar la propuesta de ordenación urbanística provisoria contenida en el proyecto de decreto.

La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, en sesión de 10 de noviembre de 2006, emite dictamen favorable sobre el proyecto de decreto.

7. De cuanto antecede sólo puede concluírse que concurren circunstancias objetivas que determinan la necesidad de atajar las consecuencias indeseables que derivan de la aplicación de la ordenación establecida por las actuales normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, y de proceder a la urgente revisión del planeamiento para elaborar una nueva ordenación que se adapte íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y que garantice un desarrollo urbanístico sostenible.

En su virtud, en atención a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de A Estrada, de conformidad con el dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, a propuesta de la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciséis de noviembre de dos mil seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

Suspender para su revisión, en todo el término municipal de A Estrada, provincia de Pontevedra, la vigen

cia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra en fecha 11 de octubre de 1978 y de los demás instrumentos de ordenación urbanística aprobados en su desarrollo.

Artículo 2º

Aprobar la ordenación urbanística provisional de aplicación en el término municipal de A Estrada que se inserta en el anexo de este decreto y en los planos de ordenación provisional que reflejan el perímetro del suelo urbano consolidado, el ámbito de aplicación de cada ordenanza provisional en este tipo de suelo, y el ámbito del suelo urbanizable.

Esta ordenación urbanística provisional estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Municipal.

Disposición adicional

Se faculta a la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para la debida aplicación y ejecución de este decreto.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciséis de noviembre de dos mil seis.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

María José Caride Estévez

Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas

y Transportes

ANEXO

ORDENACIÓN URBANÍSTICA PROVISIONAL

ORDENANZAS REGULADORAS

1. Suelo urbano consolidado.

1.1. Ámbito de aplicación.

Las ordenanzas que seguidamente se establecen serán de aplicación a los terrenos clasificados como suelo urbano en las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 11 de octubre de 1978, que merezcan la condición de solares o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por esta ordenación urbanística, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse simultáneamente con las de edificación y construcción.

A estos efectos, se entiende que son solares edificables las parcelas que, en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16.1º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y en el artículo 19 de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, aprobadas definitivamente por Orden de 3 de abril de 1991, de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

Se consideran como obras accesorias de escasa entidad las de acondicionamiento de la vía existente en el frente de la parcela y las de enganche a las redes de servicios existentes en el frente de la parcela.

En ningún caso tendrán la consideración de suelo urbano consolidado las parcelas que no den frente a vía pública pavimentada y con todos los servicios urbanísticos necesarios en el momento de la iniciación del expediente de suspensión del planeamiento.

El perímetro del suelo urbano consolidado queda reflejado en el plano de delimitación que se aprueba con este decreto.

1.2. Condiciones generales de edificación aplicables en todas las ordenanzas de suelo urbano.

1.2.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 46.6º de la Ley 9/2002, para la determinación de la superficie edificable total permitida por la ordenanza respectiva, se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, aparcamientos e instalaciones de calefacción, electricidad, gas o análogas.

1.2.2. Las alturas máximas permitidas en las distintas ordenanzas se medirán en el centro de todas las fachadas, desde la rasante de la vía pública a la que da frente la parcela o de la rasante natural del terreno en contacto con la edificación, hasta el plano inferior del último forjado.

1.2.3. Se permite la construcción de semisótanos que no sobresalgan más de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación ni superen la proyección vertical de las plantas superiores sobre rasante.

También se permiten la construcción de hasta dos sótanos siempre que no sobresalgan en ningún punto de la rasante natural del terreno en contacto con la edificación; en este caso, podrán superar la proyección vertical de las plantas superiores sin exceder del límite máximo de 21 metros de fondo edificable.

1.2.4. Las alineaciones y rasantes de la vía pública serán las actualmente existentes y consolidadas por la edificación existente que se reflejan en el plano de delimitación aprobado con este decreto.

Se prohíbe la apertura de nuevas vías no existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional.

1.2.5. Las cubiertas de las edificaciones estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones y se prohíben los áticos, las mansardas y otros volúmenes sobre los faldones de cubierta, permitiéndose únicamente chimeneas y antenas. La pendiente máxima permitida será de 40º medidos desde el plano superior del último forjado, con una altura máxima de cumbrera de 4,50 metros.

Se permite el aprovechamiento de la planta bajo cubierta sin alterar las condiciones geométricas establecidas en este apartado.

1.2.6. Las edificaciones y construcciones cumplirán las condiciones de adaptación al ambiente estable

cidas en el artículo 104 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y las condiciones establecidas en los artículos 15 a 18 de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, aprobadas definitivamente por Orden de 3 de abril de 1991, de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

1.2.7. Se dispondrá obligatoriamente de una plaza de aparcamiento por cada 100 m de superficie construida sobre rasante, cualquiera que sea el uso al que se destine dicha edificabilidad.

1.2.8. En el suelo urbano será aplicable la ordenanza de protección del patrimonio construido contenida en el apartado 6 de esta ordenación provisional y prevalecerá sobre las ordenanzas de suelo urbano contenidas en este apartado 1.

1.3. Ordenanza de suelo urbano de baja densidad.

1.3.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es de aplicación a los terrenos de suelo urbano consolidado que se reflejan en el plano de delimitación aprobado con este decreto, y que se corresponde con los terrenos calificados como «parque urbanizado» según las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 11 de noviembre de 1978, en los que concurren los requisitos señalados en el apartado 1.1 de la presente ordenación provisional.

1.3.2. Condiciones específicas de edificación.

a) Tipología: edificación de vivienda unifamiliar aislada.

b) Parcela mínima: 300 metros cuadrados.

c) Frente mínimo de parcela: 12 metros.

d) Ocupación máxima de la parcela por la edificación: 200 metros cuadrados.

e) Retranqueo mínimo: 3 metros a todos los linderos de la parcela.

f) Altura máxima: planta baja y una planta alta, con un máximo de 7 metros.

1.3.3. Usos.

El uso principal será el residencial en vivienda unifamiliar. También se permitirán, siempre que resulten compatibles con el uso residencial, los siguientes usos: hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivos, religiosos, docentes, sanitarios, asistenciales, garajes y servicios del automóvil.

1.4. Ordenanza de suelo urbano de media densidad.

1.4.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es de aplicación a los terrenos de suelo urbano consolidado que se reflejan en el plano de delimitación aprobado con este decreto y que se corresponden con los calificados como «edificación cerrada» según las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 11 de octubre de 1978, en los que concurren los requisitos señalados en el apartado 1.1 de la presente ordenación provisional.

1.4.2. Condiciones específicas de edificación.

a) Tipología: edificación entre medianeras formando manzanas cerradas de uso característico residencial en vivienda colectiva.

b) Parcela mínima: 200 metros cuadrados.

c) Frente mínimo a vía pública: 12 metros.

d) Fondo máximo edificable: será el que se determina en el plano de delimitación del suelo urbano consolidado que se aprueba con este decreto, sin superar en ningún caso los 18 metros.

e) La edificación deberá construirse con la línea de fachada sobre la alineación exterior y encostarse a las extremas laterales.

f) Altura máxima de las edificaciones: será la que se determina en el plano de delimitación del suelo urbano consolidado que se aprueba con este decreto.

La correlación entre el número máximo de plantas permitido y la altura de cornisa en metros, será la siguiente:

-1 planta: 4 metros.

-2 plantas: 7 metros.

-3 plantas: 10 metros.

-4 plantas: 13 metros.

-5 plantas: 16 metros.

-6 plantas: 19 metros.

En ningún caso podrá superarse la altura máxima de 6 plantas.

g) Vuelos: no se permitirán cuerpos volados cerrados sobre las vías o espacios públicos. Únicamente se permiten galerías o balcones con las siguientes condiciones:

-Que estén a una altura mayor de 3,60 metros por encima de la rasante de la calle, medidas desde el punto más desfavorable.

-Que se separen de la pared medianera un mínimo de 1 metro.

-En las calles de ancho inferior a 8 metros no se permiten.

-En las calles con ancho superior a 8 metros, los salientes pueden alcanzar 1/20 del ancho de la calle, no pudiendo exceder la dimensión de un metro.

h) Chaflanes: será obrigatorio en los casos reflejados en el plano de ordenación así como en las esquinas de las calles, en todas las plantas, con una dimensión igual o superior a 3 metros medidos en la perpendicular a la bisectriz del ángulo formado por las alineaciones de las fachadas, debiendo mantenerse en las plantas de pisos superiores, con los vuelos y salientes autorizados.

i) En los patios de manzanas cerradas señalados en el plano de delimitación del perímetro urbano, podrá ocuparse la totalidad del patio en planta baja, semisótano y sótanos. En este caso, la cubierta de la planta superior situada en el patio de manzana deberá estar formada por un plano horizontal.

1.4.3. Usos.

En planta baja se permitirá el uso residencial, así como también los usos hostelero, comercial, artesanal,

oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivos, religiosos, docentes, sanitarios, asistenciales, garajes y servicios del automóvil, siempre que resulten compatibles con el uso residencial.

En plantas altas se permite el uso residencial y otros usos que resulten compatibles con el residencial. En ningún caso se permitirán los usos o actividades sujetas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, o sujetas al Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

1.5. Ordenanza de suelo urbano de edificación abierta.

1.5.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es de aplicación a los terrenos de suelo urbano que se reflejan en el plano de delimitación aprobado con este decreto, y que se corresponde con los terrenos calificados como «edificación abierta» según las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 11 de noviembre de 1978.

1.5.2. Condiciones específicas.

En este ámbito no se permiten nuevas edificaciones y sólo podrán ejecutarse las obras de construcción amparadas en licencia urbanística otorgada con anterioridad al inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y no hayan transcurrido los plazos de caducidad de la licencia.

Únicamente podrán autorizarse las obras de simple conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, sin aumentar el volumen edificado.

1.6. Suelo industrial.

Se mantiene la ordenación contenida en la modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación municipal en fecha 14 de marzo de 1997 y publicada en el BOP de Pontevedra nº 82, del 30 de abril.

2. Suelo urbano no consolidado.

2.1. Ámbito de aplicación.

La presente ordenación será de aplicación a los terrenos clasificados como suelo urbano en las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 11 de octubre de 1978, que no reúnan los requisitos para ser considerados como suelo urbano consolidado en los términos del apartado 1 de esta ordenación provisional.

En todo caso, se consideran incluidos en el suelo urbano no consolidado los terrenos que no reúnan la condición de solar en el momento de la iniciación del expediente de suspensión del planeamiento, así como los terrenos calificados como «industria y almacén» según los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1978.

2.2. Condiciones específicas.

En este ámbito no se permiten nuevas edificaciones y sólo podrán ejecutarse las obras de construcción amparadas en licencia urbanística otorgada con anterioridad al inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y no hayan transcurrido los plazos de caducidad de la licencia.

Podrán autorizarse las obras de conservación, de mejora o de reforma de las edificaciones existentes, sin aumentar el volumen edificado.

3. Suelo urbanizable.

3.1. Se mantiene la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento que seguidamente se relacionan:

a) Plan parcial del polígono industrial de Toedo, aprobado definitivamente en fecha 26 de septiembre de 1986, y su modificación puntual aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en fecha 14 de mayo de 1999, publicado en el BOP de Pontevedra nº 109, del 10 de junio.

b) Plan parcial del suelo industrial, aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación en fecha 14 de junio de 2004 y publicado en el BOP de Pontevedra nº 219, del 12 de noviembre.

c) Plan parcial del suelo industrial de Toedo, aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación en fecha 14 de marzo de 2005, y publicado en el BOP de Pontevedra nº 80, del 27 de abril.

3.2. Los terrenos clasificados en las normas subsidiarias de planeamiento como suelo apto para urbanizar sin plan parcial aprobado definitivamente, que son los que se delimitan en el correspondiente plano aprobado con este decreto, podrán ser objeto de transformación urbanística mediante la aprobación del plan de sectorización en las siguientes condiciones:

a) El ámbito del plan de sectorización abarcará la totalidad de los terrenos clasificados como suelo urbanizable.

b) El uso característico será el industrial.

c) Serán de aplicación los límites de sostenibilidad, las reservas mínimas de suelo para dotaciones públicas y las demás condiciones aplicables al suelo urbanizable no delimitado, según lo dispuesto en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Antes de la aprobación definitiva del plan de sectorización no se permitirán nuevas edificaciones.

4. Suelo de núcleo rural.

4.1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza serán los asentamientos de población del término municipal de A Estrada que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 13.1º de la Ley 9/2002, para su consideración como suelo de núcleo rural.

En tanto no sean delimitados en el futuro Plan General de Ordenación Municipal, podrán delimitarse al amparo del número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística

y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

4.2. Condiciones de edificación.

Para edificar en estos núcleos será necesaria la previa aprobación del expediente de delimitación del suelo de núcleo rural, de conformidad con el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2002. Los expedientes que se tramiten no podrán prever áreas de expansión de los núcleos que se delimiten.

En el ámbito de esta ordenanza será de aplicación lo establecido en los artículos 24 a 29, 104 y 171 a 173 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, con las siguientes particularidades:

a) Parcela mínima edificable: 500 metros cuadrados.

b) Frente mínimo de parcela: 12 metros.

c) Sólo serán edificables las parcelas con frente a vía pública asfaltada existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

d) La superficie total ocupada en planta por la edificación no podrá superar los 125 metros cuadrados.

e) Altura máxima: planta baja y una planta alta, con un máximo de 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.

f) Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar aislada.

g) Sólo se permitirá una vivienda en cada parcela.

h) La nueva edificación deberá situarse a una distancia inferior a 50 metros de otra vivenda existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

4.3. Condiciones específicas para las edificaciones tradicionales.

En el supuesto de edificaciones tradicionales o de singular valor arquitectónico existentes en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, se permitirán obras de conservación, restauración, rehabilitación y reconstrucción siempre que no supongan variación de las características esenciales del edificio originario ni alteración del lugar, de su volumen ni de la tipología originaria, sin necesidad de cumplir las condiciones de edificación del apartado 7.2.

4.4. Usos.

El uso característico de las edificaciones será el de vivienda unifamiliar. Además, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se permitirán los usos hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivo, religioso, docente, sanitario, asistencial y garaje.

5. Suelo rústico especialmente protegido.

5.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación:

-A los terrenos clasificados por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, apro

badas definitivamente en fecha 11 de octubre de 1978, como suelo no urbanizable en cualquiera de sus categorías.

-A los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada, aprobadas definitivamente en fecha 11 de octubre de 1978 y sus posteriores modificaciones, excepto los que cuentan con plan parcial aprobado definitivamente.

-A los terrenos situados en una franja de 200 metros de ancho desde el límite de los espacios declarados como zonas de especial protección de los valores naturales por el Decreto 72/2004, de 2 de abril (DOG nº 69, del 12 de abril), cualquiera que sea la clasificación de suelo que les otorguen las normas subsidiarias de planeamiento municipal de A Estrada.

5.2. Condiciones de uso y edificación.

Las condiciones de uso y edificación aplicables en el ámbito de la presente ordenanza serán las establecidas en los artículos 31 a 44 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con la particularidad de que la ocupación máxima en planta de las nuevas edificaciones no podrá superar los 200 metros cuadrados, excepto las destinadas a explotaciones agropecuarias.

En el caso de edificaciones de carácter tradicional o de singular valor arquitectónico existentes en suelo rústico, será de aplicación el régimen establecido en el artículo 40 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

6. Ordenanza de protección del patrimonio construido.

6.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza resulta de aplicación, con independencia de la clase de suelo en la que se encuentren, a los siguientes ámbitos:

a) A los elementos relacionados en el anexo 3 -inventario de patrimonio cultural- en lo que se refiere al término municipal de A Estrada, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de la provincia de Pontevedra, aprobadas definitivamente por Orden de 3 de abril de 1991, de la Consellería de de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

b) A los elementos relacionados en el apartado 5.5.4.1 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra en fecha 11 de octubre de 1978.

c) A los yacimientos arqueológicos.

d) A las construcciones erigidas con anterioridad al año 1940.

e) A las áreas de protección de los elementos a los que se refieren los anteriores apartados a), b) y c), constituidas por una franja con una profundidad medida desde el elemento o vestigio más exterior del bien que se protege de:

-50 metros, cuando se trate de elementos etnográficos inventariados.

-100 metros, cuando se trate de elementos de arquitectura religiosa, arquitectura civil y arquitectura militar.

-200 metros, cuando se trate de restos arqueológicos.

6.2. Condiciones de edificación.

En los elementos a los que se refieren los apartados a), b), c) y d) de la presente ordenanza, se prohíbe su demolición y únicamente podrán ejecutarse obras de conservación, restauración y rehabilitación siempre que no supongan variación de las características esenciales del edificio originario ni alteración del lugar, de su volumen ni de la tipología originaria y obtengan informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural.

En los ámbitos relacionados en el apartado e), cualquier actuación urbanística precisará del informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural.

7. Zonas verdes y espacios libres públicos.

7.1. Ámbito de aplicación.

Comprende los terrenos calificados como zonas verdes y espacios libres públicos, como «parques y jardines» o como «deportivo y recreativo» según los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra el 11 de octubre de 1978, o cualquier otro instrumento de planeamiento de desarrollo aprobado, así como las zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional, aunque no estén reflejadas en los planos de ordenación.

7.2. Ordenación.

El único uso permitido es el de zona verde y espacio libre de uso y dominio público y las instalaciones apropiadas para la expansión y recreo de la población como son áreas de juegos al aire libre, plantación, ajardinamiento, lugares acondicionados para el descanso, quioscos de música, etc.

Las posibles construcciones que se realicen en cada zona verde no podrán ocupar más del 5% de la superficie del parque ni superar la altura máxima de 3 metros.

8. Equipamientos y dotaciones.

8.1. Ámbito de aplicación.

Comprende los terrenos calificados como equipamientos, como «servicios comunitarios» o como «escolar-cultural», según los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento o cualquier otro instrumento de planeamiento de desarrollo aprobado; así como los equipamientos y dotaciones públicas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional, aunque no estén reflejadas en los planos de ordenación.

8.2. Condiciones de uso.

Podrán destinarse a alguno de los siguientes usos: docente, deportivo, sanitario, asistencial, religioso, cultural o administrativo de titularidad pública.

8.3. Condiciones de edificación.

En las edificaciones destinadas a equipamientos se permiten las obras de conservación, de mejora y de reforma que resulten necesarias para el uso al que estén destinados.

En el caso de nuevas edificaciones o ampliación de las existentes serán de aplicación las condiciones

de edificación establecidas en la presente ordenación provisional para los terrenos del entorno inmediato.

8.4. Ordenación específica.

Se mantiene la ordenación contenida en la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de A Estrada relativa a la ampliación del suelo dotacional de Figueiroa, para ubicar la Academia Gallega de Seguridad (hoy Centro de Estudios Judiciales y Seguridad Pública de Galicia), aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra en fecha 7 de abril de 1995 (BOP nº 118, del 21 de junio).

9. Sistema viario.

9.1. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación:

a) A las carreteras de titularidad estatal, autonómica y local, incluidas sus zonas de afección.

b) Al sistema viario reflejado en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal y en los planes de desarrollo aprobados que se mantienen en vigor.

9.2. Régimen de protección.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 106 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, así como la legislación vigente en materia de carreteras.

En todo caso, se prohíbe la apertura de nuevas vías, calles o caminos, así como la urbanización o la ampliación de los existentes, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable a las carreteras de titularidad estatal o autonómica.

Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo rústico o no urbanizable, será de aplicación el régimen establecido para el suelo rústico de especial protección de infraestructuras que incluye el dominio público y los terrenos contiguos hasta la línea límite de edificación.

10. Edificaciones existentes.

10.1. Edificaciones en situación de fuera de ordenación.

Las edificaciones e instalaciones amparadas en la preceptiva licencia urbanística municipal que fueron otorgadas con anterioridad al inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y resulten disconformes con esta ordenación provisional, quedarán sometidas al régimen de fuera de ordenación.

Dentro de la situación de fuera de ordenación, se distingue:

a) Las construcciones e instalaciones sólo parcialmente incompatibles con esta ordenación provisional: serán aquellas en las que la situación de fuera de ordenación es consecuencia únicamente de no ajustarse a las condiciones de parcela mínima, altura y número de plantas, superficie y volumen máximo edificables, distancias mínimas a linderos y ocupación permitida, según lo establecido en la presente ordenación provisional. En ellas se podrán autorizar obras de mejora o reforma, así como el cambio de uso siempre que se trate de un uso permitido en la corres

pondiente ordenanza. Sin embargo, no caben obras de ampliación de la superficie construida según la licencia.

b) Y las construcciones e instalaciones en situación de fuera de ordenación por total incompatibilidad con las determinaciones de la presente ordenación provisional: son todas las demás que no se ajustan a la presente ordenación provisional y no pueden considerarse incluidas en la anterior letra a). En estas construcciones e instalaciones sólo pueden autorizarse obras de simple conservación, manteniendo el uso existente.

10.2. Edificaciones ilegales.

En el caso de construcciones realizadas sin la preceptiva licencia urbanística municipal, sin ajustarse a las condiciones de la licencia, o con licencia anulada, deberán adoptarse las medidas necesarias para la plena restauración de la legalidad urbanística, según lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Si ya hubiese transcurrido el plazo para la acción de reposición de la legalidad urbanística no se podrán realizar otras obras que las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene y, en ningún caso, las de consolidación, aumento del valor o modernización, ni cambio de uso.

En el caso de edificaciones ilegales en suelo rústico, se aplicará lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

11. Expedientes en tramitación.

Las licencias y los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en tramitación en el momento de la iniciación del expediente de suspensión de la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento de A Estrada, deberán resolverse de conformidad con la ordenación urbanística provisional establecida en este decreto.