DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 205 Martes, 24 de octubre de 2006 Pág. 15.743

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 180/2006, de 19 de octubre, de medidas urgentes para la reparación de los daños causados por las inundaciones acaecidas en los días 2 y 3 de octubre en Galicia.

En los días 2 y 3 de octubre se produjeron en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia una serie de inundaciones que causaron graves daños en bienes de titularidad pública y privada.

La magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los principios de equidad e igualdad de trato, a la adopción de medidas y ayudas para reparar y paliar, en la medida de lo posible, los daños sufridos.

En su virtud, a propuesta de los conselleiros de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia, Economía y Hacienda, Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, Innovación e Industria, Medio Rural, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Vivienda y Suelo previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecinueve de octubre de dos mil seis,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación

Las ayudas establecidas en el presente decreto se aplicarán a la reparación de los daños causados por las inundaciones acaecidas entre los días 2 y 3 de octubre, ambos incluidos, en el ámbito territorial de los ayuntamientos de Cee, Corcubión, Dumbría, Fisterra, Vimianzo, Camariñas, Muxía y Zas, en los términos que se contienen en el presente decreto y por las cuantías que en él y en las disposiciones que lo desarrollen se establezcan.

Artículo 2º.-Naturaleza de las ayudas.

1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

2. No obstante, cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas previstas en este decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.

Artículo 3º.-Régimen jurídico.

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en el artículo 78 del texto refundido de

la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobada por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en sus preceptos básicos.

2. Las ayudas podrán otorgarse en régimen de concesión directa debido al interés público, social, económico y humanitario derivado de las excepcionales circunstancias que concurren en este caso.

Artículo 4º.-Régimen de contratación.

1. A los efectos previstos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras o equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por las inundaciones, cualquiera que sea su cuantía.

2. A estos mismos efectos se incluyen entre las infraestructuras, en todo caso, las hidráulicas, las actuaciones en canales, las de transportes, las eléctricas y las carreteras.

3. Se declarará urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 5º.-Ayudas por daños personales.

Las ayudas por daños personales se concederán por fallecimiento, por incapacidad absoluta permanente y por lesiones que causasen la hospitalización de la persona herida cuando el hecho causante tenga su origen en los acontecimientos objeto de regulación en este decreto.

El importe de esta ayuda será para el caso de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta de 18.000 euros, y de entre 60 y 103 euros por día de hospitalización, sin que en ningún caso puedan superarse las cuantías que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y pérdidas causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Artículo 6º.-Ayudas por daños causados en viviendas y ajuar doméstico.

1. Serán objeto de ayuda los daños causados en la vivienda que constituya la residencia permanente y habitual de sus moradores, en la parte no com

prendida en las ayudas que pudiesen aprobar otras administraciones públicas y por el importe correspondiente hasta cubrir el 100% del valor de reparación o reposición del inmueble dañado, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el límite del 100% del precio de venta de una vivienda de promoción autonómica de precio general en la misma localidad.

2. Serán objeto de ayuda los daños causados en el resto de las viviendas, hasta alcanzar el 40% del valor de reparación o reposición del inmueble dañado, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el 40% del precio de venta de una vivienda de protección autonómica en la misma localidad. Las viviendas deberán dedicarse, por lo menos a vivienda ocasional, quedando excluidas de estas ayudas las edificaciones ruinosas y las que se encuentren en manifiesto abandono.

3. A efectos de este artículo se entenderán por vivienda las construcciones anexas e instalaciones complementarias y elementos comunes en el caso de comunidades de propietarios.

4. Serán igualmente objeto de ayudas los daños sufridos en el ajuar doméstico de primera necesidad, cuando no estuviesen incluidos en las ayudas que al mismo efecto pudiesen aprobar otras administraciones. El importe de la ayuda será del 100% o del 40% de los gastos de reparación o reposición dependiendo de que el ajuar sea el de la vivienda habitual y permanente o el de la vivienda ocasional, respectivamente.

5. Los beneficiarios de estas ayudas serán los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de los bienes referidos que sufragasen los gastos necesarios de reparación o reposición.

Artículo 7º.-Ayudas para reposición de infraestructuras y equipamientos privados dañados.

Será objeto de ayuda la reparación de los daños causados por las inundaciones en las siguientes infraestructuras de titularidad privada situadas en terrenos forestales:

a) Caminos forestales.

b) Captaciones de agua.

Artículo 8º.-Ayudas por daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas.

Serán objeto de ayudas los daños causados por las inundaciones en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no fuesen cubiertas por las medidas que pudiesen adoptar otras administraciones o por cualquier fórmula de aseguramiento, público o privado.

Artículo 9º.-Ayudas para compensar los daños sufridos en establecimientos comerciales, mercantiles, industriales y turísticos.

Serán objeto de ayuda los daños directos provocados en los establecimientos comerciales, mercantiles, industriales o turísticos como consecuencia de las

inundaciones, en sus edificaciones, instalaciones, maquinaria y en las mercancías depositadas en ellos, así como en los vehículos comerciales o industriales afectos a estas actividades.

Artículo 10º.-Ayudas a las entidades locales.

Serán objeto de ayudas o de actuación directa sobre los bienes afectados, según los casos, los daños provocados en infraestructuras locales no previstos en las ayudas que al efecto pudiesen aprobar otras administraciones, así como los gastos extraordinarios en que incurriesen como consecuencia directa de las inundaciones.

Artículo 11º.-Convenios con otras administraciones públicas.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá celebrar con el resto de las administraciones públicas los convenios de colaboración que exija la aplicación del presente decreto.

2. En dichos convenios deberá fijarse la forma en la que se librarán los fondos a las corporaciones locales para proceder a la reparación de los daños causados en las infraestructuras públicas y en el restablecimiento de los servicios públicos.

Artículo 12º.-Financiación.

Las ayudas públicas reguladas en este decreto se financiarán con cargo a los presupuestos de las respectivas consellerías afectadas. A estos efectos se realizarán, en su caso, las modificaciones de crédito que sean necesarias.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a los distintos titulares de los departamentos autonómicos para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

A dichos efectos se entenderán competentes para la concesión de las ayudas previstas en el presente decreto las siguientes:

-Ayudas por daños personales, la Consellería de Economía y Hacienda.

-Ayudas por daños causados en viviendas y ajuar doméstico, la Consellería de Vivienda y Suelo.

-Ayudas para reposición de infraestructuras y equipamientos privados, la Consellería del Medio Rural y la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones.

-Ayudas por daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas, la Consellería del Medio Rural.

-Ayudas para compensar los daños sufridos en establecimientos comerciales, mercantiles, industriales y turísticos, la Consellería de Innovación e Industria.

-Ayudas a las entidades locales o actuaciones directas sobre sus bienes, la Consellería de Presidencia,

Administraciones Públicas y Justicia, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes y la Consellería de Innovación e Industria, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de octubre de dos mil seis.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia