DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Miercoles, 13 de septiembre de 2006 Pág. 13.991

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

ORDEN de 8 de septiembre de 2006 por la que se declaran y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 571/1999, de 9 de abril, aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos. De esta forma se adecuaba la normativa nacional a lo establecido en la Directiva 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

La antedicha reglamentación establecía las normas técnico-sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano directo o a la transformación previa a su consumo.

Asimismo, dicha reglamentación se aplicaba también, salvo las disposiciones relativas a depuración, a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.

Con el fin de darle cumplimiento a las mencionadas normas estatales, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos publicó la Orden de 10 de julio de 2002, en la que se declaran y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad

Autónoma de Galicia, y la Resolución de 4 de noviembre de 2002, del Centro de Control del Medio Marino, por la que se modifica la clasificación de la zona de producción de moluscos bivalvos denominada ensenada de A Barca en la ría de Ferrol.

Con la publicación de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo, quedó derogada, entre otras, la Directiva 91/492/CEE.

También tiene lugar la publicación y entrada en vigor de las nuevas normas reguladas en los Reglamentos (CE) nº 852/2004, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, Reglamento (CE) nº 853/2004, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, Reglamento (CE) nº 854/2004, de 29 de abril de 2004, que establece normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, modifican y establecen nuevas normas de aplicación a las zonas de producción y para la comercialización de moluscos bivalvos vivos y el Reglamento (CE) nº 2073/2005, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios.

A la vista de la modificación del ámbito legislativo comunitario, en el ámbito español también se aprobó el Real decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, producción y comercialización de los productos alimenticios, que recoge la derogación de los reales decretos que transponían las normativas derogadas, para adaptarse a la citada Directiva 2004/41/CE.

Con el fin de actualizar y dar cumplimiento a las mencionadas normas y en base a los resultados de los análisis periódicos realizados en los planes de muestreo establecidos, se hace necesario proceder a la actualización de la relación de las zonas de producción.

Por lo tanto, a propuesta de la Dirección General de Recursos Marinos y de la Dirección del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia, de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos

DISPONGO:

Artículo 1º

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas para la organización de controles oficiales para los productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen para las aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia la relación y clasificación de zonas de producción que aparece recogida en el anexo I, en el que se relacionan zonas específicas para polígonos de bateas, moluscos bivalvos bentónicos, moluscos gasterópodos y equinodermos.

Artículo 2º

1. Únicamente se podrán realizar labores de recogida o producción de las especies marinas a las que se refiere esta orden en aquellas zonas que aparecen incluidas en el anexo I.

2. El tratamiento a que deben ser sometidos los productos en función de la clasificación de la zona de producción será el establecido en la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril, o en la normativa que la modifique o substituya.

Artículo 3º

1. Con el fin de garantizar la idoneidad de los productos extraídos en las diferentes zonas, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, a través del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia, realizará el control de todas las zonas de producción, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril, en el Real decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos bivalvos vivos y en la Ley 3/2004, de 7 de junio, de creación del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia, o normativa que la modifique o substituya.

2. El plan de muestreo para el control de la calidad microbiológica tendrá una periodicidad mínima trimestral para las zonas clasificadas como A, B o C.

Artículo 4º

Cuando los controles establecidos en las zonas de producción demuestren una modificación de las condiciones que determinaron su clasificación, la dirección del Intecmar, mediante resolución, prohibirá la recogida y explotación de moluscos bivalvos, gasterópodos o equinodermos en la zona de la que se trate o procederá al cambio de clasificación de la zona de producción que podrá ser periódico o temporal, hasta que se restablezcan las condiciones originales. Una vez se compruebe que se recuperan los niveles de E. coli, la dirección del Intecmar, procederá a la apertura o restitución de la clasificación de la zona.

Artículo 5º

La dirección del Intecmar informará de manera inmediata a la Dirección General de Recursos Marinos, a la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad, al delegado del Gobierno en Galicia, a las organizaciones o asociaciones de productores, a los responsables de los centros de depuración y expedición, a los centros de transformación, y a los organismos con competencia en salud pública, de todo cambio que se produzca en cada zona.

Artículo 6º

Cuando los análisis y controles efectuados en las zonas de producción clasificadas como B o C demuestren el cumplimiento de todos los parámetros exigidos durante los períodos establecidos, la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos procederá a revisar la clasificación de dicha zona. Igualmente, podrá establecer nuevas zonas o subzonas de producción si se comprueban que las medidas de mejora establecidas provocan reducción de la contaminación, o bien que nuevos impactos provoquen un aumento de la misma, y los análisis realizados en distintas áreas de esa zona de producción presentan niveles de E. coli que permitan establecer nuevas clasificaciones dentro da zona de producción.

Disposiciones derogatorias

Primera.-Queda derogada la orden de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de 10 de julio de 2002 (DOG nº 143, del 26 de julio) por la que se declaran y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segunda.-Queda derogada la Resolución de 4 de noviembre de 2002, del Centro de Control del Medio Marino, por la que se modifica la clasificación de la zona de producción de moluscos bivalvos denominada ensenada de A Barca en la ría de Ferrol.

Tercera.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de septiembre de 2006.

Carmen Gallego Calvar

Conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos