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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 46 Martes, 07 de marzo de 2006 Pág. 3.334

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

ORDEN de 20 de febrero 2006 por la que se deniega la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Boqueixón.

El Ayuntamiento de Boqueixón remitió el Plan General de Ordenación Municipal solicitando su aprobación definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.5º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

I. Antecedentes:

1. El Ayuntamiento de Boqueixón dispone en la actualidad de unas normas subsidiarias de planeamiento aprobadas con fecha de 15-5-1996.

2. Con fecha de 23-2-2004, el director general de Urbanismo (según lo dispuesto en la oden de delegación de competencias de 6-3-2003) emitió informe previo a la aprobación inicial, según lo previsto en el artículo 85.1º de la Ley 9/2002.

3. El ayuntamiento aprobó inicialmente el plan el día 6-10-2004, y lo sometió a información pública mediante anuncios en los diarios El Correo Gallego del 13 y 14 de octubre y La Voz de Galicia del 12 y 13 de octubre, así como en el DOG del 28-10-2004. Simultáneamente se dio audiencia a los ayuntamientos de A Estrada, Vila de Cruces, O Pino, Santiago de Compostela, Silleda, Touro y Vedra.

4. Según consta en el expediente administrativo remitido, fueron emitidos los siguientes informes de carácter sectorial:

-De la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, con fecha de 19-7-2005, favorable.

-De la Dirección General de Obras Públicas de esta consellería, de 23-3-2005, en sentido favorable pero condicionado a la corrección de una serie de cuestiones.

-De la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, con fecha de 14-2-2005, favorable.

-De la Diputación Provincial de A Coruña, de 18-1-2005, favorable.

-Del organismo Aguas de Galicia, de 23-2-2005, subrayando consideraciones a corregir.

-De la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de 24-1-2005, desfavorable, y otro de 18-4-2005 favorable.

5. Constan en el expediente los informes emitidos por la secretaria municipal y por la arquitecta municipal, ambos con fecha de 9-9-2005.

6. El plan general fue aprobado provisionalmente por el ayuntamiento en sesión plenaria de 14-9-2005.

7. La documentación remitida por el Ayuntamiento de Boqueixón está integrada por el expediente administrativo y un ejemplar del Plan General de Ordenación Municipal, suscrito por la empresa Estudio Técnico Gallego, fechado en septiembre de 2005 y con diligencias en las que se hace constar que se trata del

documento que fue aprobado provisionalmente por el ayuntamiento el 14-9-2005.

II. Consideraciones y fundamentación:

II.1. Según el informe-propuesta elaborado por la Dirección General de Urbanismo el 20-2-2006, el Plan General de Ordenación Municipal aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Boqueixón el 14-9-2005 presenta las siguientes deficiencias:

A) Tramitación del plan general.

1. En el expediente administrativo que remitió el Ayuntamiento de Boqueixón no consta el informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento (que fue solicitado por el ayuntamiento por medio de un escrito que tuvo registro de salida del ayuntamiento el 17-12-2004, pero del que no consta que tuviera entrada en el Ministerio). Tampoco consta ninguna certificación con la que, en su caso, se acredite que dicho informe no fuera emitido dentro del plazo legalmente establecido.

2. No se cumplieron la totalidad de las condiciones que impuso el informe emitido por la Dirección General de Obras Públicas el 23-3-2005.

B) Cuestiones de carácter general.

1. El PGOM establece un modelo de ordenación municipal en el que se potencian fuertemente los tres asentamientos residenciales existentes (O Forte, Camporrapado y Lestedo) y se prevén desarrollos industriales en dos de ellos (Camporrapado y Lestedo) y en la zona de A Susana. Esta solución, que implicaría el desarrollo simultáneo de varios núcleos, carece de la necesaria justificación, con la que acreditar que dicho modelo es el más adecuado para el Ayuntamiento de Boqueixón, atendiendo a su actual configuración pero también a los principios de desarrollo sostenible, coordinación de los sistemas generales y funcionalidad y racionalidad de las infraestructuras.

A lo antedicho es necesario añadir que el PGOM no se limita a acoger una gran potencialidad de desarrollo de los tres núcleos principales, sino que además hace una generosa previsión de áreas de expansión en los núcleos rurales, de forma que en bastantes casos se amplían en relación con el planeamiento vigente, acogiendo terrenos que en la actualidad están clasificados como suelo rústico.

Como consecuencia, la capacidad residencial total prevista por el PGOM (1.149.138 m, según su memoria, sin contar con el suelo urbanizable no delimitado) daría cabida a unas 7.600 viviendas, lo que significa multiplicar por cinco el actual parque inmobiliario (sin contar el suelo urbanizable no delimitado previsto también en los cuatro asentamientos principales). Todo esto sin que el PGOM ofrezca ningún dato o estudio fundamentado en el que se exprese la dinámica que cabe esperar para el futuro, razones por las que no se puede considerar justificado que el contenido del PGOM se ajuste a lo dispuesto en los puntos 2º y 3º del artículo 52 de la Ley 9/2002.

2. Conviene resaltar que aunque en el informe previo a la aprobación inicial emitido por esta consellería el 23-2-2004, ya se había comentado la desproporción del PGOM y su desajuste con los criterios de clasi

ficación del suelo urbanizable, el plan que ahora se eleva para aprobación definitiva prevé más suelo urbanizable, incrementa las delimitaciones de los suelos urbanos e intensifica la ordenación en el suelo urbano de Lestedo.

3. Tampoco se indica la debida justificación del modelo de usos que se formula para Camporrapado. Si bien en este núcleo conviven ya el uso residencial y enclaves de uso industrial, el PGOM no hace ninguna propuesta de racionalización de esta convivencia, pues la ordenación prevista implica el mantenimiento de usos industriales a ambos márgenes del tejido residencial, sin que se dejen resueltas cuestiones como la accesibilidad viaria o un régimen de usos limitado a los compatibles con el residencial.

C) Estructura general y orgánica del territorio y dotaciones públicas.

1. Las zonas verdes de sistema general ZVX-3 y ZVX-4, con las que se dotaría a los núcleos de O Forte y Camporrapado, respectivamente, se sitúan en posiciones perimetrales y de difícil accesibilidad, en contraposición con lo que establece el artículo 47.3º de la Ley 9/2002. Por otro lado, el principal elemento del sistema general de espacios libres y zonas verdes (ZVX-5) se sitúa completamente apartado de los tres asentamientos residenciales, en el extremo sureste del ayuntamiento.

2. De acuerdo con el punto 2.12.2.1 de la memoria, el sistema de abastecimiento de agua actualmente previsto fue diseñado de acuerdo con el contenido de las NSP vigentes, y expresa que no serían precisos refuerzos si tampoco se prevén incrementos de intensidad de uso. Pero el PGOM sí prevé un incremento de las intensidades globales de uso, al incrementar las superficies de suelo urbanizable e intensificar el suelo urbano, lo que debe conducir al reestudio del sistema de abastecimiento y a la previsión de los refuerzos o ampliaciones que resulten necesarios.

D) Suelo urbano.

1. Se observa que el PGOM incrementa el ámbito del suelo urbano de las NSP vigentes en diversas zonas perimetrales de los núcleos de O Forte, Camporrapado y Lestedo, y en A Susana, sobre terrenos que en las citadas NSP están clasificados como suelo rústico o suelo apto para urbanizar. Estos incrementos no tienen justificación, teniendo presente que el planeamiento vigente no es aún muy antiguo (tiene menos de 10 años de antigüedad). Para estos efectos, se recuerda que el cauce para la transformación de suelo urbanizable en urbano es su desarrollo por medio del planeamiento parcial y la ejecución de las obras de urbanización previstas, y que no cabe la transformación directa de suelo rústico en suelo urbano.

Concretamente en la zona de A Susana, los terrenos clasificados como suelo urbano no disponen de las redes de servicio a las que se refiere el artículo 11 de la Ley 9/2002, de acuerdo con los planos de información del propio PGOM. Ni tampoco (tal como se delimita el ámbito) presentan la consolidación de las 2/3 partes a la que se refiere el citado artículo 11.

2. Además de lo antedicho, en otras zonas, aunque se encuentran incluidas dentro del suelo urbano por las NSP vigentes, sus actuales condiciones y la orde

nación prevista para ellas por el PGOM obligan a su inclusión en la categoría de suelo urbano no consolidado, como ocurre por ejemplo al noreste de los polígonos PL-02 y PL-03 (los datos que muestra el anexo a la memoria, en los que se expresa que en esta zona se aprobó un instrumento de equidistribución y se aprobó un proyecto de urbanización, no hacen más que confirmar que, actualmente, se trata de suelo urbano no consolidado).

3. La ordenación establecida en los ámbitos calificados con la ordenanza 1 no es congruente con las edificaciones existentes, pues en diversas zonas se prevén alturas superiores a las actuales, y tipologías impropias del contorno, caracterizado principalmente por viviendas unifamiliares.

4. La ordenanza 10ª «de conservación», con la que se califica una única parcela, constituye una determinación singular, contraria a lo dispuesto en los artículos 3.1º d) y 101.2º de la Ley 9/2002.

E) Suelo urbanizable.

1. El criterio general de clasificación del suelo urbanizable que se expresa en el apartado 3.1 de la memoria del PGOM no se ajusta adecuadamente a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 9/2002, pues si bien el suelo urbanizable se define de un modo residual, cabe resaltar que los terrenos cuyo desarrollo urbanístico no fuera congruente con los principios de sostenibilidad y utilización racional del suelo deben clasificarse como suelo rústico, no como suelo urbanizable, razón por la cual el PGOM tiene la obligación de prever la clasificación del suelo urbanizable en una cantidad que dé ajustada pero suficiente respuesta a las necesidades de expansión que motivadamente determine sobre la base de las dinámicas socioeconómicas estimadas.

2. Además del antedicho criterio general de clasificación del suelo urbanizable, cabe destacar otros aspectos:

-El planeamiento vigente prevé suelo apto para urbanizar de uso residencial en los tres núcleos principales, así como de uso industrial en A Susana. De ellos, sólo se desarrolló un plan parcial de uso industrial en A Susana. A pesar de esta mínima dinámica de desarrollo urbanístico, y sin que el PGOM ofrezca ningún dato con el que motivar su contenido a este respecto, se plantea un incremento del suelo urbanizable, tanto de uso residencial como industrial.

-Varios de los ámbitos que se propone clasificar como suelo urbanizable se encuentran actualmente clasificadas como suelo rústico, y de hecho por sus condiciones físicas y de emplazamiento responden a alguno de los supuestos establecidos por los artículos 15 y 32 de la Ley 9/2002:

-La mayor parte de los suelos urbanizables propuestos se encuentran en zonas que fueron objeto de concentración parcelaria, lo que evidencia su potencialidad agropecuaria.

-Los terrenos del sector SP-01 y parte de los suelos urbanizables que rodean O Forte están clasificados por el planeamiento vigente como suelo rústico de protección forestal.

-Diversos ámbitos de suelo urbanizable se encuentran desvinculados de los agregados urbanos, aislados en el suelo rústico (como es el SP-01) o lindantes con

núcleos rurales (como son el SD-01, SL-01, SL-05, SL-06, AUND-01 y AUND-02). Se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2002, el crecimiento de los núcleos rurales, de ser justificadamente necesario, se debe producir por medio de áreas de expansión.

-El sector SD-01 carece de la precisa justificación. La preexistencia de un centro geriátrico no motiva ni la clasificación del suelo urbanizable ni tampoco que en este suelo se prevea la ejecución de viviendas unifamiliares adosadas, en un contorno de suelo rústico y de núcleos rurales con los que dichas determinaciones no guardan la debida congruencia.

3. Por lo que atañe a las determinaciones de ordenación establecidas en el suelo urbanizable, cabe indicar lo siguiente:

-En varios sectores (SC-02, SC-03, SF-02, SF-03, SL-01, SL-04, SL-05, SL-06 y SP-01), el PGOM prevé un cierto porcentaje de edificabilidad para vivienda colectiva, cuando se trata de ámbitos en los que por su localización y por las condiciones de su contorno, tal tipología no es congruente.

-En los sectores SS-01 y SS-02, el PGOM remite algunas de sus determinaciones al contenido de un convenio urbanístico, en contra de lo que establece el artículo 235.4º d) de la Ley 9/2002.

-El PGOM debe establecer las determinaciones que exige el artículo 57 de la Ley 9/2002, sin perjuicio de que pueda incorporar el contenido de figuras de planeamiento anteriormente vigentes, pero no tiene justificación que se remite a figuras en tramitación (como hace en el SS-01).

-La ordenación pormenorizada del sector SF-01 no se ajusta, por lo que atañe a las zonas verdes y espacios libres, a lo que dispone el artículo 47.3º de la Ley 9/2002.

4. En el expediente administrativo que remitió el ayuntamiento no hay constancia de que existan y se hayan tramitado, conforme al artículo 237 de la Ley 9/2002, los convenios en los que se fundamentaría la posibilidad de que el PGOM establezca la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable sin necesidad de plan parcial (artículo 57.2º de la Ley 9/2002), para los sectores SD-01 y SF-01. En consecuencia, el PGOM no puede establecer la citada ordenación pormenorizada.

F) Suelo de núcleo rural.

1. El reconocimiento y delimitación de los núcleos rurales por parte del PGOM no se ajusta a los principios que establece el artículo 13 de la Ley 9/2002:

-Especialmente en las parroquias de Sergude y Lestedo, el análisis e identificación de los núcleos y la delimitación de sus áreas de expansión no sigue los patrones propios del rural. Se trata más bien de reconocer amplias zonas con potencialidad edificatoria, abarcando muchas veces terrenos actualmente clasificados como suelo rústico.

-Las delimitaciones de un considerable número de núcleos exceden de la distancia máxima de 50 metros desde las edificaciones tradicionales (por ejemplo A Eirexe, Maravexás, Ardesende, A Granxola, A Raíña, Reguengo, Xiadás, Villalapaz, Deseiro-Gándara, Pazos, Ramil, etc.).

-En otros casos no se consigue la consolidación del 50% (por ejemplo A Pichina, Vilaboa, Lamas, Cusanca, etc.).

-En diversos casos las áreas de expansión exceden de la dimensión máxima de 200 metros (por ejemplo A Gándara, Cachosenande, Milleirós, A Picota-Lestedo, etc.).

2. En general se observa que el PGOM amplía las delimitaciones de los núcleos rurales que recogen las vigentes NSP, fundiéndolos entre sí en agregados más amplios que desvirtúan el modelo de asentamiento tradicional.

G) Suelo rústico.

1. El plan no aporta ningún tipo de justificación sobre la clasificación del suelo rústico de protección ordinaria. Se observa, sin embargo, que en algunos casos porque se trata de terrenos situados dentro de la faja de 100 metros de policía de aguas, por el que se deben incluir en suelo rústico de protección de las aguas. En otro caso, se trata de la prolongación sureste de la cornisa del Pico Sacro, zona con interés paisajístico que conviene atender aun a pesar de la existencia de explotaciones mineras a cielo abierto. En otras zonas, los terrenos tienen unas características que, en principio, son parecidas a los de su entorno, por lo que no se motiva que se incluyan en una diferente categoría de suelo rústico. Parece, por lo tanto, que esta clasificación atiende más bien a cuestiones de proximidad con los agregados urbanos que a las condiciones intrínsecas de los suelos, en contra de lo dispuesto en los artículos 15 y 32 de la Ley 9/2002.

2. El punto 3º del apartado 11.1.4 de la normativa establece una regulación singular para los aserraderos existentes que vulnera el régimen que les es de aplicación conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes y 103 de la Ley 9/2002.

II.2. De conformidad con el artículo 89 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y con el artículo 1 del Decreto 519/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, la competencia para resolver sobre a aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal le corresponde a la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes.

III. Resolución:

Visto cuanto antecede,

RESUELVO:

Primero.-De conformidad con el punto 5 c) del artículo 85 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, denegar la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Boqueixón, considerando que las deficiencias expresadas en el anterior apartado II.1 obligan, para su subsanación, a un conjunto de modificaciones que afectan sustancialmente al contenido del plan general, por el que éste se considera inviable en su actual configuración.

Segundo.-Contra esta orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente

del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que se contarán desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero.-Notifíquese esta orden al ayuntamiento y publíquese en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de febrero de 2006.

María José Caride Estévez

Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas

y Transportes