DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 31 Martes, 14 de febrero de 2006 Pág. 2.165

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 6 de febrero de 2006 por la que se regula la concesión de derechos a agricultores dentro del régimen del pago único y la aplicación, en 2006, de este y de otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería así como la indemnización compensatoria.

I La reforma de la Política Agrícola Común (PAC) de la Unión Europea aprobada en junio de 2003 pretende dar a los agricultores europeos libertad para producir lo que el mercado demande. A partir de 2006 una parte de las subvenciones se abonarán como un pago único por explotación y con independencia del volumen de producción aunque otras conservarán una vinculación parcial entre las ayudas y la producción.

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/1993, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/1994, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/1971 y (CE) nº 2529/2001, permite que los estados miembros puedan aplicar parcialmente el régimen del pago único. Esta aplicación parcial consiste en retener un porcentaje de determinados pagos a incluir en el régimen del pago único (RPU) para conceder una ayuda a los agricultores vinculada a la producción correspondiente.

De acuerdo con el artículo 64 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 la aplicación parcial adoptada por el Estado español afecta a los pagos directos por cultivos herbáceos previstos en su artículo 66, pagos por ganado ovino y caprino del artículo 67 y pagos por ganado vacuno del artículo 68.

La aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción contempladas en el artículo 69 del mismo reglamento se adoptó, entre otros, para el sector lechero y para el vacuno de carne.

Por otro lado, los importes correspondientes a la prima láctea y pagos adicionales establecidos en los artículos 95 y 96 del citado reglamento quedarán incluidos en el RPU en el año 2006.

II

El artículo 33 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al RPU. La orden de la anteriormente denominada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 30 de mayo de 2005, sobre actualización de datos y identificación de agri

cultores para aplicación del régimen del pago único, estableció el procedimiento para que los agricultores con pagos en el período de referencia tuviesen la oportunidad de actualizar los datos personales y los relativos a su explotación.

No obstante, es necesario contemplar otros casos que se hayan producido y establecer el procedimiento para la asignación de derechos, tanto a los agricultores con pagos en el período de referencia como a los que hayan recibido una explotación o parte de estos o también a los que solicitan derechos de la reserva nacional.

También es necesario establecer las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 40, 42, 53 y 62 del Reglamento 1782/2003 y con las especificaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión.

Asimismo, es necesario constituir una reserva nacional de derechos con la finalidad de poder atender las situaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento 1782/2003 y establecer, conforme a este reglamento y al Reglamento 795/2004 de la Comisión, el porcentaje de reducción que hay que aplicar a los importes de referencia en el primer año de aplicación del RPU así como los importes que deberán incorporarse a la reserva nacional en determinadas circunstancias.

Se precisan también normas para la utilización y cesión de los distintos tipos de derechos y sobre los compromisos que adquieren los titulares de estos.

En relación con todo lo indicado con anterioridad es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen del pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

Asimismo, el Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, establece las normas básicas para la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único en el Estado español.

III

El Real decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en el Estado español establece los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (Sigpac), como herramienta de obligada utilización en la gestión de ayudas comunitarias, que es la base identificativa de parcelas objeto de cualquier tipo de ayuda basada en la superficie.

La orden de la anteriormente denominada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 24 de enero de 2005, reguló entre otros temas la implantación del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) en Galicia, siendo el Fogga el organismo responsable de su explotación y mantenimiento, precisando determinarse para el año 2006 el tipo, lugar y plazo para la presentación de

las alegaciones y de las solicitudes de modificación de determinada información contenida en el mismo.

IV

Dado que se ha optado por la posibilidad de mantener una parte de las ayudas directas acopladas, es necesario establecer los requisitos de obligado cumplimiento correspondientes a los sistemas de ayudas directas vigentes a partir de la campaña 2006/2007 o del año natural 2006.

Por eso, se debe tener en cuenta para las ayudas acopladas y otras específicas, el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en el título IV del citado reglamento y la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de determinadas materias primas.

Se aplicará también el Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo.

Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda por superficie, entre los que se encuentra el régimen de pago de los derechos del pago único, así como los correspondientes al sector ganadero que se mantienen acoplados.

Además es necesario tener en cuenta el Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen del pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, en el Estado español.

V

A todas las ayudas del apartado IV anterior les serán de aplicación las disposiciones relativas a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen en esos aspectos disposiciones de aplicación del anterior.

En este sentido, el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, determina el conjunto de buenas prácticas agrarias con un nivel de exigencias para todo el territorio nacional y un sistema de control, evitando distorsiones entre explotaciones y orientaciones productivas.

VI

En lo que atañe a las indemnizaciones compensatorias, en el capítulo V del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural, y en el Reglamento (CE) nº 817/2004, de la Comisión, de 29 de abril, se definen las condiciones básicas para la percepción de estas

ayudas en determinadas zonas desfavorecidas, con el objetivo de asegurar un uso continuado de las tierras agrarias, contribuyendo al mantenimiento de una comunidad rural viable.

En base a lo anterior, la Decisión C (2000) 3549, de la Comisión, de 24 de noviembre, modificada por la Decisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre, aprueba el documento de programación sobre desarrollo rural (medidas de acompañamiento) para España, referido al período 2000-2006, en el que se detallan las condiciones para la aplicación de la medida de indemnización compensatoria en dicho período.

Además, el Real decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, estableciendo el marco básico para la tramitación de estas ayudas en el Estado español, junto con el Real decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias del programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.

VII

Al amparo de la normativa comunitaria aplicable, constituida básicamente, por el Reglamento (CE) nº 1258/1999, del Consejo, de 11 de mayo, desarrollado por el Reglamento (CE) nº 1663/1995, de la Comisión, de 7 de julio y con el Real decreto 327/2003, de 14 de marzo, que regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, el Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) es el organismo pagador de los gastos financiados por el FEOGA-Garantía en esta comunidad autónoma, según lo dispuesto en el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 93/1998, de 20 de marzo.

Además, dicho organismo, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, con la denominación actual establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, las competencias para la gestión de las acciones derivadas de la Política Agrícola Común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de febrero, que desarrolla la Ley 7/1994.

Por su parte, conforme al Decreto 562/2005, de 1 de diciembre, de estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural, se le atribuye a la Dirección General de Estructuras y Infraestructuras Agrarias la función de autorización del pago de las indemnizaciones compensatorias.

VIII

Con la intención de facilitar a los interesados la tramitación de sus solicitudes, se prevé la posibilidad de que con anterioridad a su presentación, estos puedan dirigirse a las sucursales de las entidades financieras con implantación en esta comunidad autónoma que tengan firmado un convenio al efecto, para que estas se encarguen de la mecanización de diversos aspectos relacionados con las solicitudes, al amparo de lo dispuesto en la orden de la anteriormente deno

minada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 21 de diciembre de 2001, sin que dichas actuaciones previas produzcan efectos de presentación en el sentido previsto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992.

IX

De acuerdo con todo lo expuesto, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria y estatal correspondiente que, en parte, se transcribe para una mayor operatividad, a razón de la presente orden es definir las normas de aplicación y el procedimiento para la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen del pago único y para la tramitación y concesión de ayudas a superficies, animales y indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, dentro de una solicitud unificada en el año 2006 así como de otras primas ganaderas en esta comunidad autónoma, determinando su imputación económica con cargo a los presupuestos de gastos del Fogga y de la Consellería del Medio Rural para el año 2006. Además, en esta orden se determina el procedimiento para la tramitación de solicitudes de modificaciones puntales al SIGPAC en Galicia en el año 2006.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente.

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por lo que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores y por lo que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/1993, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/1994, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/1971 y (CE) nº 2529/2001, y con las disposiciones comunitarias y estatales de desarrollo y aplicación de este, la presente orden regula los elementos y procedimientos para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitarios así como la solicitud de las ayudas correspondientes por los agricultores de la Comunidad Autónoma de Galicia y que se indican a continuación:

1.1. La aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia del régimen del pago único (RPU), en el marco del Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre.

1.2. El procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión a los titulares de explotaciones agrarias de los siguientes regímenes de ayuda comunitarios

para el año 2006; en el marco del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre:

1.2.1. Pago desacoplado correspondiente al RPU para los titulares de derechos concedidos en virtud del Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos dentro del RPU. Los regímenes incluidos en este régimen son los indicados en el anexo 3.

1.2.2. Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 septiembre de 2003, a los de vacuno y a los de ovino y caprino, contemplados en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV de dicho reglamento.

1.2.3. Pagos específicos a productores de proteaginosas y cultivos energéticos, contemplados en los capítulos 2 y 5 del título IV del mismo reglamento.

1.2.4. Pagos adicionales a los agricultores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003 en los sectores de ganado vacuno de carne y de leche.

1.3. También se regula la utilización de las tierras retiradas de la producción en las que la superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

1.4. Asimismo, esta orden regula la aplicación en Galicia del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, de acuerdo con previsto en los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 del Consejo y (CE) nº 796/2004 de la Comisión.

1.5. También se establece, en relación con el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) el tipo, lugar y plazo para la presentación de las alegaciones y solicitudes de modificación de cierta información contenida en el mismo.

1.6. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 796/2004, se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores solicitantes de las ayudas directas de la PAC, con relación a la condicionalidad, así como el sistema de control y aplicación de reducciones y exclusiones en el marco del Decreto 594/2005 de la Xunta de Galicia.

2. También se regula en esta orden el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión a los titulares de explotaciones agrarias en el año 2006 de la indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, conforme a los artículos 13 al 20 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 y al Reglamento (CE) nº 817/2004, de la Comisión, de 28 de abril, que establece disposiciones de aplicación de lo anterior.

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, para que una explotación agraria se considere situada

en Galicia, deberá encontrarse en una de las de los situaciones siguientes:

a) En el caso de que el productor presente solicitud de ayuda basada en la superficie, cuando la mayor parte de la superficie de la explotación se encuentre en esta comunidad autónoma.

b) En los demás casos, cuando el mayor número de animales se encuentre en Galicia.

Artículo 2º.-Solicitudes.

1. Los agricultores que deseen obtener en el año 2006 alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1º, punto 1.2, ya sean del régimen del pago único, de los restantes regímenes de ayuda o de varios de ellos, o las citadas en el artículo 1º punto 2, así como los agricultores que deseen solicitar derechos de ayuda del régimen del pago único de la reserva nacional, deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación.

2. La relación de parcelas incluirá las utilizaciones especiales y demás utilizaciones citadas en el artículo 14.1º del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 3º.-Modelos de solicitud y documentación básica.

1. Solicitud unificada.

Los agricultores interesados en obtener los pagos desacoplados del régimen del pago único, los pagos acoplados por cultivos herbáceos, la ayuda a las proteaginosas y a los cultivos energéticos, los pagos acoplados por vaca nodriza, los pagos acoplados por ovino-caprino, los pagos adicionales a explotaciones que mantengan vacas nodrizas, los pagos adicionales al sector lechero, la indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, o derechos de ayuda de la reserva nacional, deberán presentar una solicitud de acuerdo con los modelos del anexo 1.

2. Solicitud de otras primas ganaderas.

Para la prima al sacrificio de ganado vacuno y para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente se podrá presentar más de una solicitud a lo largo del año de acuerdo con los modelos del anexo 2.

3. Con anterioridad a su presentación, los productores podrán tramitar las ayudas incluidas en la solicitud unificada a través de las entidades financieras que hayan firmado o firmen un convenio al efecto con el Fogga al amparo de lo dispuesto en la orden de la anterior Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 21 de diciembre de 2001.

4. Las solicitudes se deberán firmar por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por el en su nombre.

5. Con las solicitudes se acompañarán además de los específicos de cada tipo de ayuda, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del CIF o DNI del solicitante. En el caso de que el DNI en el lleve la letra del NIF, será necesario presentar, además, fotocopia del NIF.

b) Certificado de la entidad financiera acreditativo del código cuenta-cliente de la titularidad del solicitante, para la transferencia de las ayudas, el sello de la entidad financiera en el impreso indicativo de la cuenta bancaria a los mismos efectos de acreditación.

c) Documento de autorización de firma de la solicitud si no es el titular quien la firma y la presenta.

d) En caso de nuevos solicitantes, copia del impreso de cambio de titularidad de la explotación o de la solicitud de alta como explotación agraria en la base de datos de la Consellería del Medio Rural.

6. La presentación de la solicitud de concesión de ayuda o subvención por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que, según lo requerido en esta orden, deban emitir la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2006.

Artículo 4º.-Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de la solicitud unificada empezará el día siguiente al de la publicación de esta orden y finalizará el día 10 de marzo de 2006.

2. Además de lo anterior, las solicitudes de primas al sacrificio y las solicitudes de pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad se presentarán dentro de los siguientes períodos:

a) En el plazo indicado en el punto 1.

b) Del 1 al 30 de junio de 2006.

c) Del 1 al 30 de septiembre de 2006.

d) Del 1 de diciembre del año 2006 al 15 de enero de 2007.

El año del sacrificio o el de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 21 bis del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se admitirán solicitudes de ayuda hasta los 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes de ayuda se reducirán en un 1% por día hábil, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

No obstante lo anterior, en el presente año 2006, en el que la solicitud de asignación de derechos del pago único y la solicitud de ayuda única anual se presentan juntas, la reducción que se aplicará será

del 4 % por día hábil a los importes que se deban pagar en este año en relación con los derechos de pago por asignar al productor.

Si el plazo sobrepasara en más de 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignará ninguno derecho al productor.

Artículo 5º.-Creación de condiciones artificiales.

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará ningún pago a un beneficiario cuando se demuestre que éste creó artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 6º.-Lugar de presentación de las solicitudes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la solicitud única de ayudas y las correspondientes a otras primas ganaderas se presentarán en la oficina agraria comarcal en la que esté situada la explotación o, en su caso, donde esté la mayor parte de la superficie de la relación de parcelas agrícolas incluidas en la solicitud unificada.

2. No obstante, para la cobertura de la solicitud unificada los interesados podrán dirigirse a las oficinas de las entidades financieras firmantes del convenio con el Fogga para la tramitación de las ayudas y primas de la presente orden, al amparo de lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 2001 (Diario Oficial de Galicia del 28 de diciembre), según lo dispuesto en el artículo 3º.3, para su posterior presentación en la oficina agraria comarcal correspondiente.

3. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en la presente orden, únicamente se tendrá en cuenta la fecha de presentación que conste en el sello de la oficina del registro administrativo correspondiente.

Artículo 7º.-Definiciones.

Además de otras definiciones establecidas en la normativa comunitaria, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Definiciones relativas al régimen del pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería:

a) Régimen del pago único (RPU): se entiende por régimen del pago único la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y que engloba las ayudas recogidas en el anexo 3 de esta orden.

b) Agricultor: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

c) Explotación: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

d) Actividad agraria: la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

e) Unidad de producción: por lo menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras en la acepción del apartado 3º del artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia o un animal que diera derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente.

f) Agricultor que inicie la actividad agraria: a efectos del apartado 2º del artículo 37 y del apartado 3º del artículo 42 del Reglamento (CE) 1782/2003, será cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al inicio de la nueva actividad agraria no hubiese desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni hubiese ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.

g) Utilización: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o a ausencia de los mismos.

h) Superficie agraria: la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes.

i) Tierras de cultivo: las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) 1782/2003, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

j) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, las tierras retiradas de conformidad con el artículo 54, apartado 2º, y el artículo 107 del Reglamento (CE) 1782/2003, las superficies retiradas de conformidad con el Reglamento (CEE) 2078/1992 del Consejo y las superficies retiradas de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.

k) Parcela SIGPAC: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

l) Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas de terreo dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

m) Regímenes de ayuda por superficie: el régimen del pago único y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12 de dicho título.

n) Regímenes de ayuda por ganado: el régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

o) Superficie forrajera: la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos en relación a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión natural y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003. No se contabilizarán en esta superficie:

-Las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos.

-Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

-Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

p) Período de retención: el período durante el cual un animal por el que se presentó una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación.

q) Vaca nodriza: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

r) Novilla: el bovino hembra a partir de ocho meses de edad que no haya parido todavía.

s) Oveja: toda hembra de la especie ovina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga, como mínimo, un año el último día del período de retención.

t) Cabra: toda hembra de la especie caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga, como mínimo, un año el último día del período de retención.

u) Cuota láctea disponible: la cuota láctea con la que cuenta cada productor a 31 de marzo de 2006. A estos efectos las cuotas cedidas temporalmente serán consideradas como disponibles para el cesionario o adquiriente en el período de cesión. No obstante, de

acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única del Real decreto 620/2005, de 27 de mayo, por el que se aprueba el plan de reestructuración del sector productor lácteo en el caso de transferencias por toda la cuota en el período 2005/2006, desvinculada de la explotación, se entenderá que la cuota del transferidor disponible a 31 de marzo de 2006, a los efectos del Real decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, es de cero quilogramos.

v) Explotaciones asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas:

-Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

-Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en el caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de actividades agrarias en la explotación de la que sean titulares.

x) Labrar la tierra: alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm.

y) Pendiente: la inclinación media del terreo calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre éstos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

z) Parcela de forma compleja: aquella en la que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y en consecuencia por mínimos y cambiantes radios de giro.

aa) Carga ganadera efectiva: el ganado calculado en unidades de ganado mayor (UGM) que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base a recursos naturales propios.

ab) Vegetación espontánea invasora: aquellas especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que aunque no poniendo en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión tanto a los ecosistemas, como a los campos de cultivo circundantes.

ac) Alteración significativa de la estructura de los terrenos: aquellas actuaciones de reforma estructural que incluyen cambios de usos del suelo y modificación de elementos estructurales horizontales y verticales, llevadas a cabo en una superficie de más de 5 hectáreas, así como, la construcción de infraestructuras.

ad) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se

concentra el ganado destinadas a la guarda o a la cría intensiva de todo tipo de animales.

ae) Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación. Entre diversas modalidades y técnicas de agricultura de conservación se incluyen: la siembra directa -no laboreo-, o mínimo laboreo -laboreo reducido, donde no se incorporan, o sólo parcialmente y en muy breves períodos, los residuos de cosecha- y el establecimiento de cubiertas vegetales entre sucesivos cultivos anuales o entre filas de árboles en plantaciones de cultivos leñosos.

2. Definiciones correspondientes a la indemnización compensatoria:

a) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fin de mercado y que constituye en si misma, una unidad técnico-económica.

b) Titular de explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación, con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

c) Agricultor a titulo principal: el agricultor profesional que obtenga, por lo menos, el 50% de su renta, de la actividad agraria ejercida en su explotación y su tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d) Explotaciones agrarias prioritarias: las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que estén calificadas como prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones.

e) Módulo base: la cantidad a pagar en la indemnización compensatoria por hectárea de superficie indemnizable.

f) Buenas prácticas agrarias: las que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimento de los requisitos medioambientales obligatorios y las que se definieron, expresamente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las actuaciones en zonas desfavorecidas y que se indican en el anexo 19.

g) Unidad de ganado mayor (UGM): los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los equinos de más de seis meses. Para otras edades o especies de ganado se establece la siguiente equivalencia:

a) Los bovinos de seis meses a dos años equivalen a 0,6 UGM.

b) Cada animal de la especie ovina y caprina equivale a 0,15 UGM.

TÍTULO II

De la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen del pago único

Capítulo I

De la aplicación del régimen

Artículo 8º.-Aplicación parcial y facultativa.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, se integran en el pago único las líneas de ayuda y en los porcentajes que para cada una se indican en el anexo 3 de esta orden.

2. También, de acuerdo con lo establecido en el título III, capítulo 5, sección 2 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, se utilizará la aplicación parcial en las opciones y sectores a que se refieren sus artículos 66.a) en lo relativo a pagos por cultivos herbáceos, 67 en lo relativo a pagos por ganado ovino y caprino y 68.1º y 68.2º a) en lo correspondiente a pagos por ganado vacuno.

Además, a efectos de conceder un pago adicional a tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad de la producción, se aplicará el artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, en los siguientes sectores y porcentajes de retención:

a) Prima láctea y pagos adicionales, un 10 por ciento.

b) Pagos por ganado vacuno, un 7 por ciento.

3. El importe derivado de la prima láctea y de los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se incluyen en el régimen del pago único a partir de 2006.

Capítulo II

De la atribución inicial de derechos de ayuda

Artículo 9º.-Admisibilidad al régimen del pago único y solicitud de admisión.

1. Podrán acogerse al régimen del pago único los agricultores a los que hacen referencia los artículos 33 y 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, que se encuentren en alguno de los tres casos siguientes:

a) Agricultores identificados de acuerdo con la Orden de 30 de mayo de 2005 de la anterior Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen del pago único.

b) Agricultores que no estando identificados según dicha Orden de 30 de mayo de 2005 reciban una explotación o parte de ella de un agricultor de los señalados en el párrafo a).

c) Agricultores que tengan derecho a recibir a asignación de derechos con cargo a la reserva nacional.

2. El Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) comunicará a los agricultores identificados mediante la Orden de 30 de mayo de 2005, por cualquiera

de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, una solicitud de admisión al régimen del pago único que contenga por lo menos la siguiente información:

a) El importe de referencia.

b) El número de hectáreas.

c) El número y valor de los derechos de ayuda provisionales.

3. En el año 2006, primer año de aplicación del régimen del pago único todos los agricultores deberán solicitar su admisión al mismo en el plazo establecido para la presentación de la solicitud única indicado en el artículo 4º.1 de esta orden.

Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen del pago único mediante la solicitud única del año 2006. No obstante, los agricultores que no soliciten el cobro del pago único en 2006 deberán solicitar la admisión en dicho régimen y acreditar a satisfacción del Fogga que son agricultores de acuerdo con la definición del artículo 7.1º b) de la presente orden.

4. Los agricultores que soliciten derechos de la reserva nacional deberán hacerlo al tiempo que presentan la solicitud de cobro del pago único incluida en la solicitud única.

5. La solicitud de admisión al régimen del pago único deberá presentarse en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única. En el caso de que la comunidad autónoma en la que se debe presentar la solicitud única no coincida con la que realizó la comunicación de los derechos provisionales se deberá entregar una fotocopia de dicho documento junto con la solicitud única.

6. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 6.3º de la Orden de 30 de mayo de 2005 no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen del pago único.

Artículo 10º.-Cálculo de los derechos de ayuda.

1. El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores a que se refiere el artículo anterior de esta orden, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40, 42, 53 y 62 y en el anexo VII del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, con las especificaciones establecidas en el anexo 4 de esta orden.

2. Los importes de referencia provisionales de todos los agricultores acogidos al régimen del pago único estarán afectados por las limitaciones y reducciones establecidas en los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, relativos a límites máximos nacionales y reducciones para la constitución de la reserva nacional, respectivamente, y demás disposiciones aplicables.

3. La superficie forrajera a considerar para el establecimiento de los derechos provisionales de ayuda será la declarada por el agricultor en el año 2005. No obstante, a los efectos del establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, el agricultor podrá

solicitar que se utilice la superficie forrajera del período de referencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2º del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión que establece disposiciones de aplicación del régimen del pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

4. Los derechos provisionales de ayuda del pago único se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 y en el Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004.

5. Los agricultores que realizaran retirada obligatoria, en virtud de lo previsto en el artículo 6.1º del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, de parte de las tierras de su explotación en el período de referencia, obtendrán derechos de retirada dividiendo el importe medio trienal correspondiente al pago por retirada obligatoria, calculado y ajustado de acuerdo al anexo VII del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, entre el promedio trienal de hectáreas retiradas obligatoriamente de la producción.

6. Los productores con derecho a pagos por prima por sacrifico de vacuno, prima especial de bovino macho, prima por vaca nodriza, pagos adicionales de vacuno, pagos por ovino caprino, prima láctea o pagos adicionales del sector lácteo, a que hace referencia el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 y que no posean hectáreas recibirán derechos de ayuda supeditados a condiciones especiales de acuerdo con el artículo 48 y siguientes de dicho reglamento.

7. Se aplicarán los artículos 13.4º y 18.2º del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, cuando simultáneamente el agricultor iniciara su actividad, o recibiera una herencia, o se encontrara en situación de fuerza mayor o circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 septiembre de 2003 o deba recibir derechos de la reserva nacional sobre las mismas unidades de producción.

Artículo 11º.-Tipos de derechos de ayuda en el régimen de pago único.

Los derechos de ayuda se clasifican en función de las características y en función de su origen:

1. En función de sus características:

a) Derechos de ayuda normales: los obtendrán los agricultores/ganaderos que obtuvieran pagos directos en el período de referencia por algún régimen de ayuda en el cual sea necesario declarar superficies en su solicitud de ayuda.

b) Derechos de ayuda especiales: los obtendrán los agricultores/ganaderos que obtuvieron pagos directos en el período de referencia única y exclusivamente por alguno de los regímenes de ayuda que se citan

en el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo del 29 de septiembre de 2003.

c) Derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción: los obtendrán los agricultores/ganaderos que en el período de referencia estuvieron obligados a retirar de la producción una parte de las tierras de su explotación.

2. En función de su origen:

a) Derechos procedentes de la asignación inicial. Aquellos que se asignan a los agricultores que obtuvieron pagos en el período de referencia tras la resolución de la asignación definitiva de derechos. A su vez estos derechos de ayuda pueden clasificarse según el apartado 1.

b) Derechos procedentes de la reserva nacional. Aquellos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva.

Artículo 12º.-Asignación de los derechos de ayuda provisionales y definitivos.

1. Por derechos de ayuda se entenderá cada una de las fracciones que resulta de dividir los importes de referencia de los que un agricultor debe ser titular durante el período de referencia para acceder al régimen del pago único, entre la media trienal de hectáreas que generarán dichos importes.

2. Cuando un agricultor recibiera en alguno de los pagos recogidos en el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y no poseyera hectáreas durante el período de referencia, o el derecho de ayuda por hectárea suponga un importe superior a 5.000 euros, se le concederá un derecho especial por cada 5.000 euros o fracción del importe de referencia correspondiente a los pagos directos que haya recibido en el período de promedio trienal.

3. En el año 2006 se le asignarán derechos provisionales a los agricultores que se identificaran mediante la Orden de 30 de mayo de 2005. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar, ante el director del Fogga, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento común, preferentemente en la oficina agraria comarcal a la que pertenezca su explotación y hasta la fecha límite de presentación de la solicitud única, alegaciones con la información contenida en el anexo 5, justificativa de los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda.

4. Se asignarán derechos definitivos, a más tardar el 15 de agosto de 2006 a:

a) Los agricultores que teniendo asignados derechos provisionales presentaran una solicitud de admisión al régimen.

b) Los agricultores que no recibieran notificación de asignación y los que se encuentren englobados

en el artículo 9º.1.b) de esta orden, que presentaran alegaciones y, en su caso, la solicitud de admisión al régimen de ayuda para dicha asignación de derechos.

c) Los agricultores que soliciten derechos a la reserva nacional por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el artículo 14º de esta orden y cumplan las condiciones para la asignación.

Capítulo III

De la reserva nacional

Artículo 13º.-Constitución y alimentación de la reserva nacional.

1. Se constituye la reserva nacional con el 3 por ciento de los importes de referencia después de realizar los ajustes del artículo 41.2º del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en su caso, con la diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII de ese reglamento y la suma de los importes de referencia que deben concederse a los agricultores, después de cualquier reducción aplicada al amparo del régimen del pago único.

2. En el caso de que con menos del 3 por ciento de los importes de referencia se cubran las necesidades de la reserva nacional, la diferencia hasta ese 3 por ciento se podrá utilizar para incrementar en el porcentaje adecuado el valor de los derechos de ayuda definitivos de los agricultores.

3. En 2006, en el caso de que la reserva nacional no pueda cubrir por lo menos el 80 por ciento de los importes de referencia o el número de derechos correspondientes en los casos a que se refieren los apartados 3º y 4º del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se aplicará lo previsto en el apartado 7º de dicho artículo.

En el caso de cesión de tierras arrendadas según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, el porcentaje mínimo será del 50 por ciento del número de hectáreas arrendadas.

4. Se incorporarán a la reserva nacional:

a) Los importes de los derechos de los agricultores que, teniendo asignados derechos provisionales, no soliciten su admisión al régimen del pago único en 2006.

b) Los importes de los derechos no utilizados según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales siguientes:

-Fallecimiento del agricultor.

-Incapacidad de larga duración del agricultor.

-Catástrofe natural grave que afectara seriamente a las tierras agrarias de la explotación.

-Epizootia que afectara a una parte o a la totalidad del ganado del agricultor.

c) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, realizadas de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre.

d) En los casos de venta o arrendamiento por cinco años o más, en el período de referencia o hasta el 15 de mayo de 2004, inclusive, se integrarán en la reserva nacional los importes de referencia resultantes que deben calcularse al cedente por aplicación de la cláusula de beneficio inesperado establecida en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 y de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 14º.-Acceso a la reserva nacional.

1. En el año 2006, previa solicitud de acuerdo con el modelo RN del anexo 1, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud del pago único, y aportando la documentación indicada en el artículo 15º, obtendrán derechos del pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

a) Los agricultores que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 42.4º del Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y especificadas en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, y que se indican a continuación:

1º) Productores lácteos que debido a alguna de las causas de fuerza mayor especificadas en el artículo 13.4º b) de esta orden, cedieran su cantidad de referencia individual o una parte de la misma durante el período que finaliza el 31 de marzo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión del 21 de abril de 2004.

2º) Agricultores que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de un agricultor fallecido o jubilado y que las hayan tenido arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, en el porcentaje dispuesto para este caso en el segundo párrafo del artículo 13º.3 de esta orden.

3º) Agricultores que efectuasen inversiones incrementando la capacidad productiva o adquiriesen tierras hasta el 15 de mayo de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. Los agricultores que compraron tierras o derechos de prima recibirán con cargo a la reserva nacional por

lo menos el 90 por ciento de los importes de referencia y los derechos que se deriven.

Se entiende por inversiones que incrementen la capacidad productiva aquellos que puedan dar lugar a un incremento de las ayudas unitarias percibidas con posterioridad a la realización de las mismas.

4º) Agricultores que arrendasen por cinco años o más, entre el final del período de referencia y el 15 de mayo de 2004, o adquiriesen tierras arrendadas hasta el 15 de mayo de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

5º) Agricultores que participasen en programas nacionales de reorientación de la producción, durante el período de referencia y hasta el 15 de mayo de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004.

6º) Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

b) Los nuevos agricultores que iniciasen la actividad agraria en 2002 o con posterioridad pero a más tardar el 15 de mayo de 2004, que demuestren que ejercieron la actividad de forma continuada hasta el momento de la solicitud y que no recibiesen ayudas directas en 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 del Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

c) Los agricultores jóvenes que realizasen su primera instalación a partir del 16 de mayo de 2004 y que solicitaran la ayuda a primera instalación cumpliendo los requisitos exigidos de acuerdo con el Real decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

d) Los agricultores con explotaciones situadas en las zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública con el objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5º del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

4. En los supuestos previstos en el artículo 18.4º del Reglamento (CE) nº 795/2005 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, cuando los arrendamientos o los programas expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen del pago único en el año 2006, el agricultor deberá presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en 2006 y podrá solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen del pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.

Artículo 15º.-Acceso a la reserva nacional. Documentación complementaria.

1. Los solicitantes de derechos de la reserva nacional deberán presentar, además del modelo de solicitud correspondiente al impreso RN del anexo I y de la documentación general indicada en el artículo 3º.5 lo siguiente:

-Relación de todas las parcelas de la explotación según el modelo PA del anexo 1, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003 y en el Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004.

-Si se trata de un agricultor con ganado vacuno, ovino o caprino con explotación en otra comunidad autónoma, fotocopias de la portada y hojas de censo del libro de explotación.

-En el caso de que el solicitante no sea titular actual de una explotación de vacuno u ovino/caprino situada en la Comunidad Autónoma de Galicia, ni solicitante de ayudas para la explotación agraria en el año 2005 que justifiquen su actividad agraria, el Fogga podrá solicitar al peticionario de la reserva nacional la declaración del IRPF o información de la Tesorería General de la Seguridad Social u otra información que justifique dicha actividad agraria.

2. Además de la documentación indicada en el punto 1, se deberá aportar la indicada a continuación según la condición del solicitante:

a1) Productor lácteo con causa de fuerza mayor:

-Copia del documento que justifique la concurrencia de una situación de fuerza mayor presentado ante la autoridad competente.

a2) Agricultor que recibió tierras de un productor jubilado o fallecido que tenía las tierras arrendadas a un tercero en el período de referencia:

-Copia del NIF/CIF del cedente.

-Copia del NIF/CIF del arrendatario.

-Documento público o privado fehaciente que refleje la cesión.

-Contrato de arrendamiento previo a cesión.

-Testamento, declaración de herederos ab intestato o acta de notoriedad o, en su caso, escritura de participación o de manifestación de herencia.

-Documentación fiscal para justificar la actividad agraria del cedente correspondiente al año de la muerte o jubilación y del anterior.

a3) Agricultor que efectuó inversiones o adquirió tierras hasta el 15 de mayo de 2004:

-Copia del NIF/CIF del cedente.

-Documentación que refleje la compraventa o arrendamiento de tierras o ganado.

-En el caso de otras inversiones en la capacidad productiva, excepto en la compra de derechos de prima, documentación que acredite la inversión (contratos, facturas, etc...).

a4) Agricultor que arrendó por cinco años o más, entre el final del período de referencia y hasta el 15 de mayo de 2004, o adquirió tierras arrendadas hasta el 15 de mayo de 2004, mediante un contrato en el que las condiciones no se puedan revisar:

-Copia del NIF/CIF del cedente.

-Copia del NIF/CIF del arrendatario.

-Documentación que refleje la compraventa o arrendamiento de tierras o ganado.

-Copia del arrendamiento cuyas condiciones no se puedan revisar.

a5) Agricultor que participó en programas de reorientación de la producción durante el período de referencia y hasta el 15 de mayo de 2004:

-Copia del documento que refleje el plan de abandono distinto del de la producción de leche al que se acogió.

a6) Agricultor legitimado para percibir derechos de ayuda o para incrementar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes.

-Copia de la sentencia o resolución del Fogga.

b) Nuevo agricultor que inició la actividad en el año 2002, sin recibir pagos directos ese año, y hasta el 15 de mayo de 2004.

-Copia del alta o cambio de titularidad del CEA.

c) Agricultor joven que realizó su primera instalación a partir del 16 de mayo de 2004 y está acogido al R.D. 613/2001.

-Declaración de la fecha de primera instalación.

d) Agricultor cuya explotación se encuentra situada en las zonas sujetas a programas de reestructuración o desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública con el objeto de evitar el abandono de tierras, o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas.

-Justificación, en cada caso, de la circunstancia relativa a su explotación dentro de la zona.

Artículo 16º.-Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

Para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Real decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen del pago único.

Capítulo IV

De la utilización de derechos de ayuda

Artículo 17º.-Utilización de los derechos de ayuda.

1. Cada derecho de ayuda del pago único podrá justificarse con una hectárea admisible.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se utilizaron en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe.

Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según la orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizarán en último lugar.

3. Cuando un año determinado la utilización de los derechos no sea del 100 por ciento, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primero lugar los derechos ya utilizados con anterioridad, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2.

4. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer el número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan por lo menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

Artículo 18º.-Derechos de ayuda no utilizados.

1. Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación y volverán de inmediato a la reserva nacional si no se utilizan durante cada año del período quinquenal.

Capítulo V

De la cesión de derechos de ayuda y otras disposiciones

Artículo 19º.-Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda sólo se podrán cederse a otro agricultor establecido en España, tal y como establece el artículo 46.1º del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión por los agricultores a otros agricultores, bien en venta, arrendamiento o mediante cualquier otra forma admitida en derecho, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria estatal y en esta orden, en todo el territorio nacional.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.4º del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, únicamente se pueden realizar cesiones definitivas de derechos una vez que éstos se estableciesen definitivamente.

4. La cesión de derechos de ayuda se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46.2º y 49.2º del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 y de los artículos 2.i), último párrafo y 25.4º del Reglamento (CE) nº 7955/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

5. En caso de fraccionamiento de hectáreas sea aplicará el artículo 3.3º del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004. Si se trata

de fraccionamiento de derechos se aplicará el artículo 3.4º de dicho reglamento.

6. En los casos en que se cedan derechos de ayuda por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción.

7. La cesión de derechos de ayuda supeditados a condiciones especiales se ajustará a lo dispuesto en los artículos 47 a 50 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Mantendrán dicha condición siempre que se cedan todos los que tiene un agricultor. En este caso se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras.

Si se ceden en parte se convierten en derechos normales y el cesionario no podrá beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 49.2º del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 20º.-Retenciones.

Las retenciones aplicables en las ventas son las siguientes:

1. En caso de venta de derechos de ayuda sin tierras durante los tres primeros años de aplicación del régimen, se restituirá a la reserva nacional el 50 por ciento del importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda y, en su caso, del importe de derechos de ayuda restante. Posteriormente la restitución será del 30 por ciento. Sin embargo, los porcentajes anteriores serán del 15 y 10 por ciento respectivamente cuando el comprador sea un agricultor profesional de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.5º del Real decreto 613/2001, de 8 de junio.

2. En el caso de la venta de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 5 por ciento del valor de cada derecho o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda.

3. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

a) En el caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación.

b) En caso de venta de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.

c) En los casos de compraventas realizadas de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 21º.-Notificación a la administración de las cesiones de derechos.

1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2. El cedente notificará la cesión de los derechos de ayuda al director del Fogga sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, preferentemente, en la oficina agraria comarcal a la que pertenezca su explotación. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará ocho semanas antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Se entenderá que la cesión fue aceptada sin oposición si a las seis semanas desde la comunicación al director del Fogga no se le notificó motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 y del Reglamento 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias o herencias anticipadas, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica se notificarán al director del Fogga, aportando, por lo menos, la información que figura en el anexo 6 antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud de ayuda del pago único, y preferentemente en la oficina agraria comarcal a la que pertenezca la explotación.

4. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.

Artículo 22º.-Beneficio inesperado.

1. En el caso de venta o arrendamiento por 5 años o más de la explotación o parte de ella o de los derechos a la prima en el período de referencia o en fecha no posterior al 15 de mayo de 2004, pasarán a la reserva nacional las cantidades que se citan a continuación:

a) En el caso de venta, el 90 por ciento del importe de referencia que debe calcularse para el vendedor de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida o de los derechos de prima cedidos.

b) En el caso de arrendamiento de cinco años, el 50 por ciento del importe de referencia que debe calcularse para el arrendador de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida o de los derechos de prima cedidos. Se el arrendamiento es por un período mayor se agrega un 5 por ciento por cada año posterior sin que se rebase el 20 por ciento del importe de referencia.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2º del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, los derechos de ayuda que deben establecerse para el vendedor o el arrendador se calcularán sobre los importes y las hectáreas de la parte restante una vez aplicado, según el caso,

el punto a) o b) del apartado 1 del presente artículo.

3. No se aplicará ninguna retención en el caso de que, en el plazo de un año a partir de la venta o arrendamiento pero no después del 15 de mayo de 2004, el vendedor o el arrendador haya comprado o arrendado durante cinco años o más, otra explotación o parte de ella.

En tal caso, el vendedor o arrendador mantendrán un número de derechos de ayuda por lo menos igual al número de derechos de ayuda que el agricultor pueda utilizar en la nueva explotación en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

4. Tampoco se aplicarán retenciones para la reserva nacional cuando se haya incluido en el contrato la cláusula recogida en el artículo 17 o la recogida en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 23º.-Contratos de arrendamiento.

1. En los contratos de arrendamiento de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, se considerará arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo.

2. Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo período de tiempo.

3. El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2º del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

4. El arrendatario solicitará el pago según lo previsto en el artículo 27.3º del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

5. Las solicitudes de arrendador y arrendatario se presentarán simultáneamente siempre que ambos tengan que presentarla en la misma comunidad autónoma.

En caso contrario la solicitud del arrendatario incluirá una referencia a la del arrendador en cuanto al nombre y apellidos, NIF o CIF y código de los derechos del arrendador.

TÍTULO III

Del régimen del pago único, de otros regímenes de ayuda directa y de la indemnización compensatoria

Capítulo I

Del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas

Artículo 24º.-Utilización del SIGPAC.

1. El sistema de identificación de parcelas agrarias previsto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre por el que se establecen disposiciones comunes aplicables

a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados reglamentos, es el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), de acuerdo con el Real decreto 2128/2004, y también a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en la presente orden en los que sea preciso identificar las parcelas.

Los recintos del SIGPAC están definidos por los parámetros de provincia, ayuntamiento catastral, agregado, zona, polígono, parcela y recinto, la superficie de los mismos y el uso asignado a cada uno, entre los indicados en el anexo 7, de acuerdo con la metodología de constitución del sistema.

2. No obstante, de forma excepcional y para el año natural 2006 en las áreas indicadas en el anexo 12, por razón de la existencia de modificaciones territoriales aún no reflejadas en el SIGPAC, se utilizarán las referencias oficiales identificativas de concentración parcelaria indicadas en dicho anexo.

Artículo 25º.-Alegaciones y solicitudes de modificación del SIGPAC.

1. Las personas interesadas podrán acceder a la información contenida en el SIGPAC en la forma establecida en el artículo 10 de la orden de la anteriormente denominada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 24 de enero de 2005 (Diario Oficial de Galicia del 28 de enero), por la que, entre otros, se establece el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas en Galicia. Los interesados podrán así verificar los datos relativos a los recintos, pudiendo presentar, bien alegaciones a dicha información porque no se correspondiese con la realidad debido a un error, o bien solicitudes de modificación porque cambiase con posterioridad respecto a la utilizada en la ejecución de los trabajos de creación del SIGPAC.

2. Teniendo en cuenta la finalidad del SIGPAC, dichas alegaciones o solicitudes de modificación corresponderán en general a las siguientes causas:

a) Disconformidad del agricultor con el uso asignado a un recinto completo.

b) Disconformidad del agricultor con el coeficiente de regadío (secano/regadío) en un recinto completo.

c) Disconformidad del agricultor con el uso de parte de un recinto.

d) Disconformidad del agricultor con el coeficiente de regadío (secano/regadío) en parte de un recinto.

e) Existencia de una parcela situada en zona urbana que tiene un uso agrícola.

f) Disconformidad con la morfología de la parcela: este tipo de alegaciones o solicitudes de modificación deberán ser presentadas por los titulares catastrales de las parcelas, exigiéndoseles para su admisión que acerquen un acuerdo escrito de los titulares de las parcelas colindantes, y serán recibidas, clasificadas

y enviadas a la gerencia de catastro correspondiente para que sean resueltas por parte de esa unidad.

g) Otras alegaciones y solicitudes de modificación no contempladas anteriormente.

Todas las alegaciones y solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de una salida gráfica de la aplicación de consulta SIGPAC, mediante la cual los interesados expondrán las aclaraciones pertinentes.

3. Las personas interesadas en la presentación de alegaciones y solicitudes de modificación al SIGPAC deberán presentar la siguiente documentación identificativa del interesado:

a) Fotocopia del DNI o CIF de la persona interesada.

b) En caso de personas jurídicas o físicas representadas, copia del DNI del representante legal y documentación acreditativa de esa representación.

Además, para acreditar la condición de interesado en el recinto/parcela:

c) Cédula u hoja del padrón catastral.

d) Contrato de arrendamiento, aparcería o documento subscrito por el propietario, si no es el interesado.

e) Escritura pública de compraventa, nota simple del Registro de la Propiedad u otro que demuestre derecho al uso de la explotación.

f) Solicitud de ayudas PAC de la campaña anterior.

4. Las alegaciones y solicitudes de modificación deberán presentarse según el modelo que figura en el anexo 8 de la presente orden y se dirigirán al director del Fondo Gallego de Garantía Agraria, acompañadas, en cada caso, de la documentación indicada en el mismo.

Artículo 26º.-Lugar y plazo de presentación de alegaciones y solicitudes de modificación.

Sin prejuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las alegaciones y solicitudes de modificación al SIGPAC se presentarán en la oficina agraria comarcal en la que esté situado el recinto o parcela o la mayor parte de los recintos/parcelas a los que afecten.

El plazo de presentación será hasta el 31 de mayo de 2006, para que las resoluciones tengan efecto sobre las superficies validadas de las solicitudes de ayuda tramitadas en 2006.

Artículo 27º.-Tramitación y resolución de alegaciones y solicitudes de modificación.

1. Las oficinas agrarias comarcales revisarán la documentación y cuando se presenten deficiencias se lo comunicarán al interesado para que enmiende las mismas en un plazo de 10 días de acuerdo con el establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La comprobación por los servicios provinciales del Fogga de la información suministrada por el inte

resado con la información reflejada en el SIGPAC podrá dar lugar a las siguientes propuestas:

a) Propuesta de resolución favorable de la alegación o solicitud de modificación, si se comprueba la veracidad de los datos que el agricultor proporciona sin necesidad de otras actuaciones.

b) Propuesta de resolución desestimatoria, que significará que la alegación o solicitud de modificación no se puede aceptar.

c) Necesidad de información complementaria a solicitar al interesado o de visita al recinto/parcela de la explotación.

3. Elevadas las propuestas correspondientes, las alegaciones y solicitudes de modificación serán resueltas por la dirección del Fogga y se procederá a su comunicación personal a los interesados.

4. No obstante lo anterior, las alegaciones o solicitudes de modificación a las que se refiere la letra f) del punto 2, del artículo 25 de esta orden serán estudiadas y resueltas según el procedimiento que sea establecido por la Mesa de Coordinación del SIGPAC, creada en el artículo 7 del Real decreto 2128/2004.

5. Contra la resolución del director del Fogga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente del citado organismo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución a recurrir.

6. El plazo para resolver las alegaciones o solicitudes de modificación es de seis meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución expresa, se entenderán estimadas.

Artículo 28º.-Integración de los cambios en el sistema.

1. Los cambios en la base de datos del SIGPAC derivados de las modificaciones o de las alegaciones referidas a los usos, sistema de explotación o de uniones o divisiones de recintos, los realizará el FOGGA una vez resueltas las mismas. Estos cambios quedarán así actualizados y integrados en la base de datos SIGPAC.

2. Los datos que se integran en el SIGPAC y resulten de un falseamiento en las propuestas de modificación no tendrán eficacia jurídica a los efectos de su consideración como dato en la gestión de ayudas financiadas total o parcialmente con cargo al FEOGA-Garantía, por lo que en ningún caso generarán derechos a los efectos de ayudas afectadas por el SIGPAC, sin prejuicio de otras responsabilidades en que se hubiese podido incurrir.

Capítulo II

De los regímenes de ayuda por superficie

Sección primera

Disposiciones comunes

Artículo 29º.-Contenido de la solicitud única en lo relativo a la declaración de superficies.

1. En la solicitud única, en la parte correspondiente a la declaración de superficies, deberán relacionarse

la totalidad de las parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras de la explotación, que incluirán todas las utilizaciones presentes en la misma.

2. Para cada parcela agrícola deberá, asimismo, indicarse, en el impreso PA del anexo 1:

a) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes al recinto o recintos SIGPAC (o de concentración parcelaria, según el anexo 12, en su caso, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 24º de esta orden) que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola, constituidas por provincia, ayuntamiento, zona, polígono, parcela y recinto, así como la superficie total del recinto y la superficie sembrada que corresponde a la parcela agrícola, en hectáreas con dos decimales, y el nombre de la finca o paraje, si es el caso.

En lo que atañe a las superficies forrajeras de montes vecinales en mano común o semejantes, utilizadas conjuntamente por varios productores, se anotarán sólo las referencias catastrales de provincia y ayuntamiento relativas a la situación de los distintos recintos o parcelas, con indicación expresa del nombre y, en su caso, del código del monte vecinal o similar, la superficie forrajera de uso en común total del monte y la superficie utilizada por el solicitante.

b) El producto cultivado y el grupo de cultivo al que pertenece, indicando también la variedad cuando se trate de pastos permanentes (según la definición dada en el artículo 7.1.1) o de retirada de tierras, según se especifica en el anexo 10 de esta orden.

El solicitante diferenciará mediante el código de grupo de cultivo los regímenes distintos al pago único para los que se solicita ayuda en cada parcela agrícola. En particular, diferenciará si la parcela agrícola deber ser tenida en cuenta como superficie forrajera, bien a efectos de carga ganadera o de utilización para obtener forrajes desecados (no percibiendo en estos casos ayudas por superficie acopladas a cultivos subvencionables sembrados en ella), o si solicita ayuda acoplada en el caso de cultivos herbáceos subvencionables de acuerdo con el presente capítulo de esta orden (cereales, maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo) o bien renuncia a ella, o si se trata de otras utilizaciones.

c) El sistema de explotación: secano o regadío.

d) La indicación de si la parcela agrícola es declarada para justificar derechos del pago único o no. La compatibilidad de cada producto con el pago único figura en el anexo 10.

Artículo 30º.-Documentación complementaria relativa a superficies en la solicitud única.

1. Además de la documentación indicada en el punto 5 del artículo 3º, la solicitud única deberá ir acompañada de la siguiente documentación complementaria relativa a superficies:

a) Certificado de la autoridad competente, según modelo del anexo 13, en el caso de montes vecinales

en mano común, o similares, donde existan las superficies forrajeras utilizadas conjuntamente por varios productores. En el caso de montes que dispongan de código, la relación de recintos SIGPAC y los tipos de pasto que componen el mismo podrá ser remitida por el responsable del monte al Servicio Provincial del Fogga.

b) Bosquejos acotados que permitan situar las parcelas agrícolas, en el caso de recintos SIGPAC declarados parcialmente.

c) Compromiso de destino no alimentario para los cultivos no incluidos en el Anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004 de 29 de octubre de 2004, de la Comisión.

d) Contrato con un transformador cuando se solicita la ayuda por cultivos energéticos.

e) Contrato con un receptor/transformador cuando se declare retirada con destino no alimentario.

Artículo 31º.-Modificación de las declaraciones de superficies y sus requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento nº 796/2004 de la Comisión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, una vez finalizado el plazo para la presentación de las solicitudes de ayudas por superficie, las parcelas agrícolas que aún no se declararan en la solicitud de ayuda podrán añadirse a esta y podrán introducirse cambios relativos a la utilización y al régimen de ayuda, siempre que se cumplan los requisitos fijados en las normas sectoriales aplicables al régimen de ayuda correspondiente.

2. La adición de parcelas agrícolas o las modificaciones introducidas de conformidad con el párrafo 1 se comunicarán por escrito al servicio provincial del Fogga a más tardar el 31 de mayo de 2006.

3. No obstante, cuando o Fogga informe al productor de la existencia de irregularidades en su solicitud de ayuda o cuando le manifestara su intención de llevar a cabo un control sobre el terreo y cuando este control pusiera de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las adiciones ni los cambios contemplados en los párrafos 1 y 2 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

4. Las modificaciones de las solicitudes contempladas en este artículo se presentarán de acuerdo con el modelo de impreso indicado en el anexo 14.

Artículo 32º.-Compatibilidad entre regímenes de ayuda.

1. Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen del pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 37º. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para

justificar los derechos de retirada en el régimen del pago único.

3. Tanto la superficie utilizada para cultivar, en la retirada de tierras, productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es elegible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el capítulo VIII del Reglamento (CE) nº 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA, excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

4. En un año dado, una parcela agrícola no podrá ser objeto de una solicitud de ayudas por superficie para más de uno de los regímenes contemplados en el anexo 1 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo. No obstante, se contemplan las siguientes compatibilidades, establecidas en el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004:

-Prima a las proteaginosas y pago a cultivos herbáceos (capítulos 2 y 10 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003).

-Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos (capítulos 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003).

-Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) nº 1782/2003 (capítulos 10 y 9 del título IV del mismo reglamento): ver el anexo 15 de esta orden.

5. La retirada voluntaria se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.

Artículo 33º.-Fechas límite de siembra.

La fecha límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y lino para la producción de fibras y arroz, pertenecientes a regímenes de ayuda contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, son las siguientes:

a) 31 de mayo, para todos los cultivos herbáceos excepto el maíz dulce, el cáñamo para la producción de fibras y arroz.

b) 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

c) 30 de junio, para el arroz.

Sección segunda

Pago desligado en el régimen del pago único: utilización de los derechos

Artículo 34º.-Derechos de ayuda con el fin de obtener el pago único.

1. Se podrá conceder la ayuda derivada del régimen del pago único prevista en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con

los modelos DP, PU, RS, PA y RG del anexo 1, y dispongan de los correspondientes derechos de RPU y justifiquen a su utilización.

2. Los derechos de ayuda del pago único se justificarán según los criterios establecidos en el artículo 17º de esta orden.

3. Cada agricultor deberá justificar en primero lugar todos los derechos de retirada con hectáreas admisibles para tal fin.

4. Cuando un agricultor, después de haber justificado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

5. Los derechos de ayuda sólo podrán ser declarados a los fines del pago por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Artículo 35º.-Superficie mínima por solicitud.

Para el régimen del pago único, la superficie mínima por solicitud es de 0,1 hectáreas. En caso de no alcanzarse esa superficie no se concederá este pago.

Artículo 36º.-Disponibilidad de las parcelas por el agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar los derechos de ayuda deberán permanecer a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre del año precedente al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago.

Artículo 37º.-Hectáreas admisibles para efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

1. Se considerarán hectáreas admisibles:

a) Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, superficies plantadas de lúpulo, superficies de olivares plantados con olivos antes del 1 de mayo de 1998 o con olivos de reemplazo y registrados en el SIGPAC, así como los pastos permanentes.

b) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005.

c) Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, antes del 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005.

d) Las superficies plantadas con cultivos permanentes y por las que también se presentó una solicitud de ayuda para cultivos energéticos según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes distintos de los citados

en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

Artículo 38º.-Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de frutas y hortalizas, patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, y cultivos permanentes. El lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los nuevos olivos plantados en substitución de estos, y registrados en el SIGPAC, se considerarán cultivos permanentes válidos para justificar el pago de los derechos de ayuda.

Artículo 39º.-Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes según lo establecido en el apartado 4º del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen del pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según lo establecido en el artículo 55 b) del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3º del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre la que se cobró un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2º del citado reglamento.

d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de ayuda de retiradas:

a) Las que se retiraran de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento

(CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del presente reglamento, o

b) Las superficies que fueran objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

3. Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

4. Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilicen para cumplir el índice de barbecho.

Artículo 40º.-Condiciones aplicables a las parcelas de retirada.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar por lo menos desde el 15 de enero al 31 de agosto.

2. No estarán sujetos a dicha obligación las parcelas de agricultores que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

Artículo 41º.-Uso de las tierras de retirada.

1. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

2. Con independencia de lo establecido en el artículo 40.2º, las tierras de retirada no podrán destinarse a ningún uso agrario ni producir cultivo alguno.

3. Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos tiene que realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en los artículos 39º y 40º, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados, serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3º del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

4. En el caso de incumplimiento de los apartados 2 y 3, se aplicará la base del cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con el establecido en el apartado 4º del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 42º.-Condiciones de los derechos especiales.

1. Los agricultores que soliciten pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM. En el caso de cesión de los derechos de ayuda, esta excepción sólo se mantendrá en caso de que se cedan todos los derechos de ayuda objeto de la excepción.

2. Para el cumplimento del requisito establecido en el apartado anterior, se utilizará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino se utilizarán los registros del libro de explotación establecidos en el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esta información:

a) Se considerará que se respetó el requisito relativo a la actividad agraria mínima si, según el caso, se cumple por lo menos ese 50 por ciento de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda ligada a la producción por vaca nodriza o por oveja y cabra.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante el período de 12 meses que va del 1 de noviembre de 2005 al 30 de octubre de 2006.

3. No se podrá solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos una vez que se declararan con un número equivalente de hectáreas o que se cedieran parcialmente.

Artículo 43º.-Derechos de ayuda utilizados.

Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquellos justificados en la solicitud única, cuya superficie

resulte determinada en el sentido del artículo 2.22º del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Los agricultores perderán los derechos que, durante un período de tres años consecutivos, no fuesen utilizados conforme se indica en el apartado anterior. Dichos derechos serán asignados a la reserva nacional.

Artículo 44º.-Utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos con destino no alimentario.

1. Los productores pueden utilizar las superficies retiradas de la producción con carácter obligatorio para obtener materias primas para la fabricación en la comunidad de productos no destinados al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. No obstante, si se cultiva remolacha azucarera, patata o augaturma y achicoria, no se percibirá el pago correspondiente a la retirada y sólo se permite su cultivo si se cumplen las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2º del artículo 143 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión.

2. El incumplimiento de las condiciones reglamentarias, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder cuando menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por la comunidad autónoma, dará lugar a la pérdida del pago por retirada para las parcelas en cuestión y el consecuente ajuste de las superficies de cultivos en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, en función de la superficie determinada de retirada.

3. La Consellería del Medio Rural establecerá cada año los rendimientos representativos que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

4. Para los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentarios, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

a) Solicitante: el agricultor que utiliza las tierras retiradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

b) Receptor: toda persona firmante del contrato dispuesto en la normativa comunitaria, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 143 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 destinadas a los fines previstos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

c) Primer transformador: el usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de estas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada

por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.

5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004, deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda superficies.

6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda superficies, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

7. Los receptores o primeros compradores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) nº 1973/2004, cuyo valor económico tendrá que ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, ante la comunidad autónoma donde se encuentran establecidas.

En dicho escrito, el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 1973/2004, adjuntará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de las materias primas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145, 157 y 163 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 y se comprometerá a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información señalada en la citada normativa.

8. Otras obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo VI del Real decreto 1618/2005.

9. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, así como las tierras utilizadas para la producción de las mismas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2º del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 sobre financiación de la Política Agrícola Común.

Sección tercera

Pagos por superficies acoplados de cultivos herbáceos contemplados en el capítulo 10 del título IV

del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, y otros regímenes de ayuda por superficie acoplados

Artículo 45º.-Pago a los productores de cultivos herbáceos.

Se concederá un pago por hectárea a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP, RS y PA del anexo 1 y produzcan los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo) e indicados en el anexo 15 de esta orden, y cumplan lo especificado en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria que sea de aplicación. La cuantía se determinará atendiendo a lo establecido en su artículo 66 y en el capítulo 10 del título IV del citado reglamento, teniendo en cuenta que España optó por acoplar el máximo permitido, por la reglamentación comunitaria, 25 por ciento, dentro del régimen de aplicación parcial del pago único.

Artículo 46º.-Superficie mínima por solicitud.

1. Sólo se concederá el pago a los productores de cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo) contemplada en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, cuando la solicitud de ayuda por superficie de esos cultivos en conjunto sea como mínimo de 0,3 hectáreas.

2. Igualmente, sólo se concederá la ayuda para cada uno de los regímenes específicos de prima específica del trigo duro, prima a las proteaginosas, ayuda específica al arroz, ayuda a los cultivos energéticos, ayudas a las semillas y ayuda al lúpulo, contempladas respectivamente en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 9 y 10 quinquies del mencionado título IV, cuando la superficie del cultivo respectivo sea como mínimo de 0,3 hectáreas.

Artículo 47º.-Superficies admisibles para el pago a los productores de cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos de cultivos herbáceos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo.

Artículo 48º.-Plan de regionalización y subsuperficies de base para el pago a los productores de cultivos herbáceos.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de Regionalización Productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por provincia y comarca agraria, que servirán de base en Galicia para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo), son los que se indican en el anexo 9 de esta orden.

2. Las subsuperficies básicas de secano y de regadío correspondientes a Galicia para esos cultivos son de 75.399 ha y 2.000 ha, respectivamente. De esta superficie total de regadío, 500 ha corresponden a maíz.

3. Para los efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas situadas en recintos de referencia considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en catastro antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos para la campaña 2006/2007.

Artículo 49º.-Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

a) Utilizar en las siembras semillas y dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo se podrá utilizar semilla certificada y las dosis mínimas de siembra que figuran en el anexo 11 de esta orden.

b) Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, hasta el principio de la floración en condiciones de crecimiento normales.

2. Los agricultores tendrán a disposición del Fogga cuantos elementos puedan servir para acreditar al respecto de lo indicado en las letras a) y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, de herbicidas, de fertilizante, de alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 50º.-Retirada voluntaria en pagos por cultivos herbáceos.

1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie de cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por ciento de la superficie por la que tengan presentado la solicitud de pago por esos cultivos, en concepto de retirada voluntaria, por la que percibirán un pago idéntico al de esos cultivos. Las superficie de retirada voluntaria no podrá utilizarse para justificar derechos de retirada dentro del régimen del pago único.

2. No obstante, se permite realizar un porcentaje mayor de retirada voluntaria con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

3. Cuando las parcelas por las que se soliciten los pagos se encuentren ubicadas en comarcas con un rendimiento asignado en el Plan de Regionalización Productiva de España inferior a 2 t/ha, se permite retirar con carácter voluntario el 80 por ciento de la superficie para la que hayan presentado la solicitud para cultivos herbáceos.

4. Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones establecidas en los subapartados a), b) y c) del artículo 41º.

5. La parcela agrícola de retirada tendrá como mínimo una superficie de 0,1 ha y una anchura de 10 m.

Artículo 51º.-Prima específica a las proteaginosas.

Se concederá a los agricultores productores de proteaginosas la prima contemplada en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Las proteaginosas por las que se puede recibir la ayuda son las que se encuentran dentro del régimen de cultivos herbáceos. La prima se concederá por hectárea cultivada y colectada después de la fase de maduración lechosa, excepto en el caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 77 del reglamento citado.

La superficie máxima garantizada es de 1.600.000 hectáreas para el conjunto de la Unión Europea.

Capítulo III

De las solicitudes de ayudas por ganado

Sección primera

Pagos ligados a los productores de ganado vacuno

Artículo 52º.-Identificación y registro de los animales de la especie bovina.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación, conforme a las disposiciones del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, así como el Real decreto 479/2004, de 2 de noviembre, por el que se establece el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán tener en cuenta la totalidad de las exigencias establecidas en los citados reales decretos.

Artículo 53º.-Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, cuando, en aplicación del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y a sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas en virtud del Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la

cría del ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseído de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, éste quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones de este capítulo.

En caso de reincidencia, el período de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se detectara la reincidencia.

2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles previstos en el Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1 de este artículo.

3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2 en explotaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá comunicarlo al Fogga.

Subsección primera

Primas por vaca nodriza

Artículo 54º.-Tipos de prima, cuantía y límites.

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, son de dos tipos: prima por vaca nodriza y prima complementaria por vaca nodriza.

La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68, 69 y en el capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 55º.-Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 125 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los productores que mantengan vacas nodrizas que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP, RG y VN del anexo 1 cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del año 2006 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

No obstante, el suministro de leche o productos lácteos efectuados directamente al consumidor no impedirá la concesión de la prima.

c) Que mantengan en su explotación, durante un período de retención mínimo de seis meses consecutivos, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

d) Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado a lugares no indicados en la solicitud, deberá ser comunicado al Servicio Provincial del Fogga, excepto en los siguientes casos, en los que se considera suficiente la notificación efectuada a la base de datos de identificación y registro en los plazos previstos por el Real decreto 1980/1998:

-Bajas por circunstancias naturales de la vida del rebaño.

-Bajas por causas de fuerza mayor como consecuencia de una epizootia.

-Cambios en la condición de novilla a vaca nodriza.

-Sustitución de los animales por otros de similares características. Una vaca nodriza o novilla por la que se solicita prima, podrá ser sustituida durante el período de retención, dentro de los límites establecidos en el artículo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003, por otra vaca nodriza o por otra novilla, siempre que dicha substitución se produzca en los veinte días siguientes a la fecha de salida del animal de la explotación, que la substitución se inscriba, a más tardar el tercer día siguiente de haberse realizado, en el registro particular del productor y que se realice la notificación a la base de datos oficial de identificación y registro durante los 7 días hábiles siguientes a la sustitución.

e) De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3º b) del Reglamento (CE) 796/2004, los animales de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto a los que se detectarán irregularidades según se contempla en el artículo 59 del mismo reglamento.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo 16 de la presente orden.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España de 4.650 kg. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar éste último para la realización del cálculo.

A estos efectos a petición del Servicio de Ayudas Ganaderas de la PAC del Fogga, el Servicio de Producciones Ganaderas de la Consellería del Medio Rural le remitirá información sobre el rendimiento lechero oficial medio de las vacas de estas explotaciones entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

4. Los solicitantes de prima a productores con vacas nodrizas que entreguen leche a compradores deberán comprometerse a no incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kg durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 56º.-Prima complementaria.

Los beneficiarios de la prima por vacas nodrizas regulada en el artículo anterior, podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.

Artículo 57º.-Prima por vaca nodriza. Documentación complementaria.

Además de la solicitud específica del anexo 1 y de la documentación general indicada en el artículo 3º.5 los solicitantes de prima por vaca nodriza deberán aportar copias de la portada y de las páginas del libro de explotación ganadera donde estén inscritas las vacas y novillas por las que solicitan prima, cuando las unidades de producción ganadera del titular estén situadas en otra comunidad autónoma.

Subsección segunda

Primas por sacrificio

Artículo 58º.-Tipo de primas, cuantía y límites nacionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, podrán concederse a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos y primas por sacrificio de terneros.

La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 y en el capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 59º.-Prima por sacrificio. Condiciones de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener la prima por sacrificio establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 cuando sus ani

males se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea, o se exporten vivos a un tercer país, previa solicitud, de acuerdo con los modelo SA y SA-Exp. del anexo 2 de esta orden, y cumplan las condiciones descritas en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

La presentación de dicha solicitud de la prima por sacrificio se realizará en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha de sacrificio o de la exportación de animales vivos a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º.2 de esta orden.

2. Solamente tendrán derecho a la subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan por lo menos ocho meses de edad para la prima por sacrificio de bovinos adultos, o

b) Tengan más de un mes y menos de ocho meses y un peso en canal de 185 kg como máximo en el caso de la prima por sacrificio de terneros.

En el caso de animales de menos de seis meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrán en cuenta la presentación y faenado de los canales que se describen en el anexo 17 de la presente orden.

Si, por circunstancias excepcionales, no fuese posible determinar el peso en canal de los animales, se considerará que cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso en vivo no exceda de los 300 kg.

3. Para tener derecho a la prima, el período de retención mínimo será de dos meses siempre que éste finalizara en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal a un país tercero. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 60º.-Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. A fin de simplificar la gestión de las primas al sacrificio, así como de facilitar el control de las mismas, los centros de sacrificio autorizados en Galicia que deseen participar por primera vez, como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar, previamente, su voluntad de participación en el régimen de prima al sacrificio, mediante un escrito dirigido a la dirección del Fogga.

2. A tal fin, dicha comunicación de participación contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La identificación del establecimiento de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario

y el número de explotación ganadera del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto 479/2004, de 2 de noviembre.

b) El compromiso de llevar un registro informatizado, relativo al sacrificio de todos los animales bovinos que incluya, como mínimo:

* Fecha de sacrificio.

* Número de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1980/1998.

* Números de identificación de los canales, relacionados con los de los animales.

* Peso de cada uno de los canales de bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) La descripción de la presentación del faenado habitual de los canales de los bovinos, de más de un mes y menos de ocho meses, que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de los canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 17 de la presente orden.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y de colaborar en la realización de los mismos.

e) Autorización expresa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Fogga para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, el del plazo establecido en el artículo 61.4º de esta orden, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudiesen derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 61º.-Prueba de sacrificio.

1. Solamente podrán tenerse en cuenta, a los efectos de la prima por sacrificio, los animales que fueran sacrificados en centros de sacrificio, que declararan su participación en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real decreto 479/2004.

2. La comunicación de la baja del animal, realizada por el centro de sacrificio, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio, en el sentido aludido por el artículo 121, apartado 1, letra a) del Reglamento 1973/2004, de la Comisión, y se realizará a través de la remisión mensual a la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consellería del Medio Rural, de un fichero de acuerdo con la descripción del anexo 18 de esta orden.

3. Además, en el caso de animales comprendidos entre seis y ocho meses y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación relativa al peso en canal de cada animal que se incluya en la solicitud de ayuda, o comunicará esta información en el fichero indicado en el anexo 18 de esta orden.

4. Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales establecidas en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, y a los efectos de que el Fogga pueda efectuar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados durante el año 2006 deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, en una fecha anterior al pago de la ayuda.

Artículo 62º.-Concesión de prima en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima prevista en el artículo 59 de esta orden se solicitará y se concederá en España, siendo las condiciones aplicables las descritas en el citado artículo. No obstante, la prueba de sacrificio, en este caso, consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121 apartado 1.a) del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

2. Si los animales son exportados a un país que no pertenezca a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será substituida por la presentación de las pruebas de exportación como parte de la documentación que se cita en el artículo 64 de esta orden. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como terceros países.

Artículo 63º.-Año de imputación de la prima por sacrificio.

El año de sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

Artículo 64º.-Prima por sacrificio. Documentación complementaria.

Además de la solicitud específica del anexo 2-SA y de la documentación general indicada en el artículo 3.5º, los solicitantes de prima por sacrificio deberán aportar:

1. Originales o copia legible de los ejemplares nº 2 para el interesado de los documentos de identificación de animales.

2. En el caso de animales de, por lo menos, 6 meses y hasta 8 meses, y cuando el establecimiento de sacrificio no le notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayudas.

3. En el caso de animales sacrificados en otro país de la Unión Europea, copia compulsada del documento de identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al artículo 61 de la presente orden.

4. En el caso de animales exportados vivos a un tercer país, prueba de salida del territorio aduanero de la comunidad, DUA y certificado sanitario internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que fueron exportados.

Sección segunda

Pagos acoplados a los productores de ovino-caprino

Artículo 65º.-Tipos de primas, cuantías y límites nacionales.

De acuerdo con lo previsto en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se les podrán conceder a los productores de ovino y caprino los siguientes pagos acoplados: prima por oveja y prima por cabra y prima adicional por oveja y cabra.

La cuantía de estos pagos y los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 67 y en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.

Artículo 66º.-Condiciones de concesión.

1. Al amparo de lo dispuesto en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, para tener derecho a las ayudas, los productores deberán solicitarlo de acuerdo con los modelos DP, RG y OC del anexo 1 de la presente orden, y además:

a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

Este límite no puede ser inferior a 10. Además, el número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que solicitara la ayuda correspondiente, durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de finalización del plazo para la presentación de solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluyendo su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real decreto 947/2005, de 29 de julio.

Artículo 67º.-Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá obtener la prima por oveja prevista en el artículo

113.1º del Reglamento (CE) nº 1782/2003, de acuerdo con las condiciones previstas en la presente orden y en la legislación estatal y comunitaria.

2. El productor que posea cabras en su explotación podrá obtener la prima por cabra prevista en el artículo 113.2º del Reglamento (CE) nº 1782/2003 siempre que su explotación se encuentre situada en las provincias de Ourense o Pontevedra o en las zonas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, de las provincias de A Coruña y Lugo.

3. El período a considerar, en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja, es el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la prima.

Artículo 68º.-Prima adicional por oveja y cabra.

Podrán obtener la prima complementaria prevista en el artículo 114 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 los productores de ovino y caprino cuando su explotación se encuentre situada en alguno de los municipios indicados en el anexo 19 de la presente orden, y siempre que, por lo menos, el 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) nº 1257/1999. Además, en el caso de productores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las indicadas en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 69º.-Prima por oveja y cabra. Documentación complementaria.

Además de la solicitud específica del anexo I y documentación general indicada en el artículo 3.5º, los solicitantes de prima por oveja y cabra con explotación fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán adjuntar fotocopia de la hoja del libro de explotación en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del agricultor, la hoja de balance, o bien las hojas de entradas y salidas donde figure el total de animales por los que se solicita la ayuda tal y como establece el Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies de ovino y caprino.

Capítulo IV

De los pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, en el sector de ganado vacuno

Artículo 70º.-Definiciones y exclusiones.

a) A efectos de estos pagos, se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene más del 50 por ciento de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotiza al régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año 2006.

b) Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el artículo 53.1º de esta orden sobre uso y tenencia de sustancias prohibidas.

Sección primera

Pago adicional a explotaciones que mantengan vacas nodrizas

Artículo 71º.-Objeto, cuantías y límites.

El objeto es concederles un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, a fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas beneficiosas desde el punto de vista medioambiental, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.

La cuantía total destinada para pagos adicionales a los productores de vacas nodrizas, en España, será de 47.966.030 euros para el año 2006. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá la cuantía base del pago adicional por vaca nodriza teniendo en cuenta que, en cada rebaño, sólo se recibirá esta ayuda por las 100 primeras cabezas del rebaño y el importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos del rebaño, de forma que:

-Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el pago adicional completo.

-De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios del pago adicional.

-De 71 a 100 cabezas, se percibirá un tercio del pago adicional.

En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, teniendo en cuenta los datos en la fecha de finalización del plazo de solicitud. A estos efectos, cuando el titular sea una persona física se computará como agricultor a título principal, el cónyuge y los familiares de primer grado, siempre que éstos cumplan la condición de agricultor a título principal.

Artículo 72º.-Condiciones de la concesión.

1. Este pago se concederá a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP, RS, PA, RG y AN del anexo I de la presente orden y cumplan las condiciones establecidas en la misma y en la normativa estatal y comunitaria aplicable. La ayuda se concederá por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante un período mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales solicitados.

2. La concesión de este pago estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1,5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el punto 3 de este artículo.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantenga en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no supere las 15 UGM.

3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará teniendo en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del período de retención y:

a) El número de animales que se convertirá en unidades de ganado mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

I. Bovinos machos y novillas de más de 24 meses, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,00 UGM.

II. Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad: 0,6 UGM.

III. Ovinos y caprinos solicitados: 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera de la explotación según la definición del artículo 7.1. o).

4. A efectos de esta ayuda las comunicaciones a la base de datos de identificación y registro en los plazos establecidos se considerarán válidas para las sustituciones, bajas y renuncias de animales solicitados.

Artículo 73º.-Documentación complementaria.

1. Además de la solicitud específica del anexo 1 y de la documentación general indicada en el artículo 3º.5, los solicitantes del pago adicional por vaca nodriza deberán aportar, cuando las unidades de producción ganadera del titular de la explotación estén situadas en otra comunidade autónoma, copias de la portada y de las páginas del libro de la explotación ganadera donde estén inscritas las vacas y novillas por las que solicitan prima.

2. Para acreditar la condición de agricultor a título principal (ATP) a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 70 de esta orden se adjuntará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI/NIF (anverso y reverso), el del CIF del titular de la explotación y de todos los ATP que la integran.

b) Documentación justificativa de la condición de ATP de las personas declaradas en esta solicitud como tales (alta en REASS desde el 1 de enero de 2006 e IRPF del último año disponible).

c) En caso de que no se trate de una explotación asociativa, documentación justificativa de la relación de cónyuge o familiar de primer grado con el titular de la explotación (libro de familia).

d) En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas:

I. Fotocopia de la declaración del impuesto de sociedades, y del de retenciones de los rendimientos de trabajo.

II. Documentación que relacione y justifique el número de miembros y fotocopia del DNI (anverso y reverso) de todos ellos.

Sección segunda

Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente

Artículo 74º.-Objeto, cuantías y límites.

1. El objeto es conceder un pago adicional a los agricultores de carne de vacuno para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de esta carne.

2. La cuantía total destinada para este pago adicional en España es de 7 millones de euros para el año 2006. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo siguiente, un máximo de 200 cabezas por explotación.

Artículo 75º.-Condiciones de concesión.

1. Este pago se concederá a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con el modelo AC del anexo 2 de esta orden y cumplan las condiciones establecidas en la misma y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La ayuda se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente:

a) Indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada.

c) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

Artículo 76º.-Documentación complementaria.

Además de la solicitud específica del anexo 2 y de la documentación general indicada en el artículo 3.5º, los solicitantes de pago adicional a la producción de vacuno de carne de calidad deberán presentar:

a) Documento justificativo de la inscripción en una indicación geográfica protegida, ganadería ecológica o integrada o cualquier otra identificación adicional del etiquetado que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de carne etiquetada o del animal o animales del que proceda, con la primera solicitud de este tipo que presenten.

b) Autorización al Fogga para que solicite a la I.G.P. Ternera Gallega u otras marcas de calidad, la información necesaria para comprobar las condiciones de concesión, así como relación de crotales de animales sacrificados en el marco de esos programas.

Sección tercera

Del pago adicional en el sector lácteo

Artículo 77º.-Objeto, cuantía y límites.

1. El objeto es conceder un pago adicional a los agricultores de explotaciones lecheras para favorecer

la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones de vacuno de leche con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema para asegurar la calidad.

2. La cuantía máxima de los pagos adicionales al sector lácteo en España será de 19.700.000 euros para el año 2006. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el importe anual del pago adicional por kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de 2006 teniendo en cuenta que solamente se recibirá esta ayuda por un máximo de 500.000 quilos por explotación. En el caso de explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kilos será modificado en función del número de agricultores a título principal de que se componga a fecha de finalización del plazo de solicitud. A estos efectos, cuando el titular sea una persona física se computará como agricultor a título principal el cónyuge y familiares de primer grado, siempre que éstos cumplan la condición de ATP.

Artículo 78º.-Condiciones de concesión.

1. Este pago se concederá a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP, RG y AL del anexo 1 de esta orden y cumplan las condiciones establecidas en la misma y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La ayuda se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que cumplan a fecha de finalización del plazo de solicitud las siguientes condiciones:

a) Que se acojan de forma voluntaria al programa de mejora de la calidad de la leche que se establece anualmente por la Consellería del Medio Rural o al sistema de calidad descrito en la Guía de prácticas correctas de higiene que se recoge en el anexo XIX del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, con la finalidad de alcanzar su cumplimiento en los aspectos relacionados con las condiciones higiénico sanitarias de la producción de la leche.

b) No haber sido sancionado por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda en los tres años anteriores al 2006.

Artículo 79º.-Documentación complementaria.

Además de la solicitud específica del anexo 1 y de la documentación general indicada en el artículo 3.5º, los solicitantes del pago adicional en el sector lácteo deberán presentar una declaración de acogerse de forma voluntaria al programa de mejora de la calidad de la leche establecido por la Consellería del Medio Rural o a la Guía de prácticas correctas de higiene.

En el caso de explotación asociativas, para la justificación del número de ATP de que se componga a la fecha de finalización de la solicitud se presentará la documentación especificada en el artículo 73.2.d).

Capítulo V

De la indemnización compensatoria

Artículo 80º.-Ámbito de aplicación.

Se podrá conceder una indemnización compensatoria anual a los agricultores que reúnan los requisitos

que se establecen en el artículo 82, por las superficies de las explotaciones que radiquen en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, cualificadas como zonas de montaña, despoblamiento o con dificultades especiales, conforme a los artículos 18, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento (CE) nº 1257/1999, y que se indican en el anexo 19 de esta orden.

Artículo 81º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas indicadas en la presente sección las personas físicas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria cualificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación. Cada socio podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a los efectos de cálculo de una indemnización compensatoria única.

b) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

c) Comprometerse, formalmente, a mantener la actividad agraria, por lo menos durante los cinco años siguientes a la fecha en la que cobre la indemnización, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

d) Comprometerse, formalmente, a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas, adecuadas a las características agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente y el mantenimiento del campo y del paisaje, indicadas en el anexo 20 de esta orden.

Artículo 82º.-Requisitos de las explotaciones.

1. Las explotaciones objeto de la ayuda deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar situadas, total o parcialmente, en las zonas desfavorecidas indicadas en el anexo 19 de esta orden.

b) Tener una carga ganadera máxima de 1 UGM/ha de superficie forrajera en comarcas con pluviometría media anual inferior a 600 mm/año; inferior a 1,5 UGM/ha, en comarcas con pluviometría media anual entre 600 y 800 mm/año; e inferior o igual a 2 UGM/ha en comarcas con pluviometría superior a 800 mm/año. La carga ganadera mínima deberá ser mayor o igual a 0,2 UGM por hectárea.

c) Tener una superficie agrícola superior a 2 ha.

d) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales, indicadas en el anexo 20.

e) A efectos del cálculo de la carga ganadera indicada en el apartado b) anterior se tendrá en cuenta:

1) Para la determinación de las UGM, la media de los censos de machos y hembras de bovino de los seis primeros meses de 2006, el número de machos y hembras de ovino, caprino y équidos presentes en la explotación en el momento de la solicitud, que

se convertirán en UGM de acuerdo con las siguientes equivalencias:

* Équidos de más de 6 meses: 1 UGM.

* Toros, vacas y otros bovinos de más de 24 meses: 1 UGM.

* Bovinos de más de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

* Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

2) Para la determinación de la superficie forrajera se tendrán en cuenta las superficies indicadas en el artículo 7.1.o) de la presente orden.

2. Las explotaciones para las que se solicite indemnización compensatoria quedarán inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias perceptoras de este tipo de ayuda de la Consellería del Medio Rural.

Artículo 83º.-Documentación complementaria.

Además de la solicitud específica del anexo 1, incluyendo los impresos DP, RS, PA, RG y IC, y de la documentación general indicada en el párrafo 5 del artículo 3, los solicitantes de indemnización compensatoria aportarán la siguiente documentación:

a) Copia de la portada y de la hoja del censo de animales del libro de explotación ganadera, si existen unidades de producción en otra comunidad autónoma.

b) Certificado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el de Trabajadores Autónomos, por su actividad agraria, o el último cupón de pago a la Seguridad Social en este régimen.

c) Certificado de la SAT o cooperativa, en su caso, acreditativo del porcentaje de participación del solicitante en la misma, según modelo ICC del anexo 1.

d) Copia de la declaración del IRPF del año 2004 o compromiso de presentar la del año 2005, si es nuevo solicitante.

e) Certificación que acredite la procedencia de los rendimientos del declarante, del cónyuge o de ambos, en el caso de que en la declaración del IRPF se incluyan rendimientos del trabajo.

Artículo 84º.-Incompatibilidades.

La indemnización compensatoria será incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, de subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Capítulo VI

De la condicionalidad

Artículo 85º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto establecer en la Comunidad Autónoma de Galicia, las buenas condiciones agrarias y medioambientales y requisitos legales de gestión que deberá cumplir el agricultor con arreglo a la condicionalidad de las ayudas directas de la Política Agrícola Común, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003, en el año 2006.

También se define un sistema para la aplicación de los controles y las reducciones, en lo relativo a

la condicionalidad, en los pagos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, con el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y con el Decreto 594/2005 de la Xunta de Galicia, de 29 de diciembre, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación con dichas ayudas.

Artículo 86º.-Obligación de cumplir los requisitos de la condicionalidad.

Todo agricultor que reciba pagos directos de los contemplados en los capítulos II, III y IV del título III de la presente orden deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo 22 de esta orden, así como las buenas condiciones agrarias y agroambientales indicadas en el anexo 23.

Artículo 87º.-Pastos permanentes.

El agricultor titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria así como a las que establezca la Consellería del Medio Rural, con el objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anual admisibles respecto a la proporción de referencia para 2003.

En el supuesto de rebasar a nivel nacional los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 796/2004 y en el caso de que se sobrepase también en la Comunidad Autónoma de Galicia, el director del Fogga establecerá las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de las competencias de coordinación que le correspondan al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 88º.-Control de la condicionalidad.

1. El Fogga, organismo pagador de los fondos FEOGA-Garantía en Galicia, es el responsable de la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda, establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se aplicará también a la condicionalidad.

2. El Fogga será el órgano de control del cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el anexo 23 de esta orden.

3. La Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria será el órgano de control especializado para los requisitos legales de gestión que se indican en el anexo I del Decreto 594/2005 de la Xunta de Galicia.

Artículo 89º.-Sistemática de control.

El Fogga realizará las siguientes funciones:

a) Elaboración del plan de controles, en el marco de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real decreto 2352/2004, con detalle del sistema de selección de muestras, características y amplitud de los controles, dinámica de elaboración de las actas e informes de control. El plan de control de la condicionalidad puede formar parte del plan general de control del Sistema Integrado de Gestión y Control.

b) Selección de la muestra de control en base a un análisis de riesgos previo realizado según lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión. Esta muestra alcanzará como mínimo el 1% del total de solicitudes recibidas, de tal modo que la muestra esté incluida dentro de las solicitudes seleccionadas para control de las condiciones de admisibilidad.

c) Realización de los controles administrativos precisos para determinar los ámbitos de revisión en cada expediente.

d) Remisión a los órganos especializados determinados en los artículos 2 y 3 del Decreto 594/2005, de 29 de diciembre, de los listados de expedientes y ámbitos a controlar, con la definición de requisitos a inspeccionar, plazos de inspección y sistemática de evaluación de incumplimientos en base a los criterios de reiteración, alcance, gravedad y persistencia.

e) Realización autónoma de los controles relativos a la satisfacción de las condiciones de buenas prácticas agrarias y medioambientales.

f) Elaboración de los informes de control específicos para el ámbito de las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstos en el artículo 48 del Reglamento 796/2004 a partir de las actas de control correspondientes.

2. Los órganos especializados de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria realizarán las siguientes funciones:

a) Controles físicos en los ámbitos de sus competencias y de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes y las especificaciones indicadas por el Fogga.

b) Remisión de los informes específicos de control al Fogga en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 e) y 48.3º del Reglamento (CE) nº 796/2004.

Artículo 90º.-Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos.

Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el Fogga reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 71 y 71 bis del Reglamento (CE) nº 796/2004, el importe total de los pagos directos a abonar.

Capítulo VII

De los límites máximos de superficies, animales y presupuestarios y de la modulación

Artículo 91º.-Superación de las superficies y del número de animales.

En el caso de regímenes de ayuda para los que se contemplen superficies básicas nacionales o de regímenes de primas ganaderas en los que se contemple un número máximo de animales primables se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen del pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería.

Artículo 92º.-Superación de los límites presupuestarios.

Los pagos directos afectados por un límite presupuestario no podrán superar el límite establecido para cada línea de ayuda.

En todo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 93º.-Modulación.

1. Todos los importes de los pagos contemplados en los capítulos II, III y IV, del título III de la presente orden y que deban concederse para el año 2006, se reducirán en un 4 % de acuerdo con el primer guión del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante destinado al importe adicional de ayuda, a sufragar gastos en el marco del desarrollo rural.

2. Se concederán a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) nº 1782/2003 un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros, sin que la suma total de todos los importes adicionales pueda superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del citado reglamento.

Capítulo VIII

De los controles, reducciones y exclusiones

Artículo 94º.-Planes de control de admisibilidad.

El Fogga, en el marco de los planes nacionales de control establecidos por el FEGA, elaborará los planes de control de admisibilidad de solicitudes, tanto administrativos como sobre el terreno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 a 40 del Reglamento (CE) nº 796/2004.

Artículo 95º.-Controles administrativos.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas

y a los animales declarados, para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. Controles sobre la solicitud unificada.

a) Los servicios provinciales del Fogga recibirán los expedientes, realizarán los controles correspondientes a la titularidad de la explotación y a los aspectos establecidos en los artículos 2 y 3 de la presente orden solicitando, en su caso, la documentación complementaria necesaria a los productores, integrarán la información en la base de datos y remitirán la documentación específica de la indemnización compensatoria a los servicios provinciales de Explotaciones Agrarias. Concluidos estos controles el Fogga informará a la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias de los expedientes con solicitud de indemnización compensatoria que no superaron los mismos.

b) Los servicios provinciales del Fogga custodiarán la documentación básica de la solicitud unificada y la específica de los regímenes indicados en el artículo 1.2. En el caso de ayudas por superficies, declaraciones de superficies forrajeras e indemnización compensatoria, el Fogga realizará los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y las comunicaciones pertinentes a los solicitantes para evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta.

c) Los servicios provinciales del Fogga realizarán los análisis de la documentación y los cruces informáticos necesarios para evitar la concesión de dobles ayudas por un animal determinado para el mismo año civil en las solicitudes de prima por vaca nodriza, prima de ovino y caprino y pago adicional a explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

d) Los servicios provinciales de Explotaciones Agrarias verificarán la documentación y realizarán los cruces informáticos necesarios para garantizar que los beneficiarios y explotaciones cumplen lo establecido en los artículos 82 y 83 de la presente orden en relación con la indemnización compensatoria, excepto el indicado en el apartado d) y 1. d) respectivamente de dichos artículos, que será verificado por el Fogga en los controles sobre el terreno.

3. Controles sobre solicitudes de otras primas ganaderas.

Los servicios provinciales del Fogga realizarán el análisis de la documentación y los cruces informáticos necesarios para evitar la concesión de dobles ayudas por un animal determinado para el mismo año civil en las solicitudes de primas por sacrificio, y pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.

Artículo 96º.-Controles sobre el terreno.

En el marco de los planes nacionales de control sobre el terreno, establecidos por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), el Fogga elaborará los

planes de control sobre el terreno de las ayudas basadas en superficies y primas por ganado.

El plan de control sobre el terreno de ayudas por superficies contemplará también controles relacionados con las superficies a efectos de indemnización compensatoria, de acuerdo con la normativa específica comunitaria, estatal y autonómica sobre esta ayuda, teniendo en cuenta las especificaciones que determine la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias.

El Fogga determiná, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar en el terreno, respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en los planes nacionales, remitiendo a la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias la relación de expedientes de indemnización compensatoria seleccionados para inspección.

Los controles sobre el terreno se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.

El Fogga realizará los controles sobre el terreno de las solicitudes de superficies en tiempo hábil, de manera que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

Artículo 97º.-Superficie determinada en los controles.

Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno de las superficies de las parcelas incluidas en cada solicitud, el Fogga definirá la superficie determinada en cada parcela a efectos de ayudas por superficies, de superficies forrajeras o de indemnización compensatoria.

Artículo 98º.-Reducciones y exclusiones en la determinación de las ayudas por superficie.

1. A efectos del establecimiento de las superficies con derecho a pago se tendrán en cuenta los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento (CE) 796/2004.

2. Si la superficie determinada dentro de un grupo de cultivo de los establecidos en el artículo 49 del Reglamento (CE) nº 796/2004, es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

3. Si se comprueba que la superficie declarada en una solicitud de ayuda por superficie reborda la superficie determinada para ese grupo de cultivo, como consecuencia de los controles administrativos o sobre el terreno, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

4. Cuando para un grupo de cultivos, la superficie determinada sea inferior a la superficie declarada, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada si esta es superior al 3% o dos hectáreas,

pero inferior o igual al 20% de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20% de la superficie determinada no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivo en cuestión.

5. Si, respecto de la superficie global determinada incluida en una solicitud de ayuda en el sector de producción vegetal del sistema integrado, la superficie declarada supera la superficie determinada en más de un 30%, se denegará la ayuda a que tuviera derecho el productor en esos regímenes de ayuda en el año civil en cuestión.

Si la diferencia fuese superior al 50%, quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado de acuerdo con el párrafo anterior. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda de la producción vegetal o animal correspondientes al sistema integrado, a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en el que se descubra la declaración excesiva.

6. En caso de sobredeclaración intencional se aplicará lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) nº 796/2004.

Artículo 99º.-Base de cálculo en primas por ganado y sustituciones de animales.

1. Si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.

No obstante, cuando el productor no pudiera cumplir su obligación de retención por motivos de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales, conservará el derecho a la ayuda por el número de animales subvencionables en el momento en el que se produjese el caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional.

2. En ningún caso se podrá conceder una ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

3. Las sustituciones de animales de la especie bovina que se efectúen deberán realizarse en el plazo de 20 días a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución, se anotará en el registro del productor en el plazo de 3 días desde la sustitución y se deberá comunicar en los siete días siguientes a la misma.

4. Las sustituciones de ganado ovino tendrán lugar en el plazo de 10 días a partir del evento que haga necesaria la sustitución, se anotarán en el registro antes de tres días de ésta, y se comunicarán al Fogga en el plazo de cinco días de ésta.

Artículo 100º.-Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos.

1. Cuando en una solicitud de ayuda de acuerdo a los regímenes de ayuda por bovinos se detecte una diferencia entre el número de animales declarados y el determinado, el importe total de ayuda a la que

tenga derecho el productor se reducirá en el porcentaje determinado en el punto 3 siguiente, si las irregularidades no afectan a más de tres animales.

2. Si las irregularidades afectan a más de 3 animales el importe total de la ayuda se reducirá de la siguiente forma:

a) Un porcentaje que se determinará de acuerdo con el punto 3, si no es superior al 10%.

b) El doble del porcentaje que se determinará de acuerdo con el punto 3, si es superior al 10% pero inferior o igual al 20%.

Si el porcentaje determinado de acuerdo con el punto 3 es superior al 20% se denegará la ayuda con cargo a ese régimen durante el período de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al punto 3 es superior al 50%, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en el que se descubra la irregularidad.

3. Para determinar los porcentajes indicados en los puntos 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se presentaran solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se detectaran irregularidades, se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.

4. Cuando las diferencias entre el número de animales declarados y determinados se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente se aplicará lo establecido en el punto 4 del artículo 59 del Reglamento (CE) nº 796/2004.

Artículo 101º.-Reducciones y exclusiones aplicables a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitud.

1. Cuando respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovino y caprino se detecte una diferencia entre el número de animales declarados y el determinado se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde el primer animal del que se comprueben irregularidades.

2. Además, según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, se aplicarán las siguientes penalizaciones:

-Las del artículo 60.2º de dicho reglamento cuando el productor de ovino comercialice leche y productos lácteos de ovino y no declare tal actividad en su solicitud de prima.

-Las del artículo 60.3º de dicho reglamento cuando se compruebe que, respecto de las primas complementarias, menos del 50% de la superficie de la explo

tación está situada en las zonas especificadas en el artículo 58 de la presente orden.

-Las del artículo 60.4º de dicho reglamento cuando el porcentaje de superficie de la explotación dedicada a la agricultura que esté situado en las zonas definidas en el artículo 57.2º de la presente orden, sea inferior al 50%.

3. Cuando se descubra que las irregularidades del punto anterior se cometiesen de modo intencionado, se aplicarán las penalizaciones del artículo 60.6º del Reglamento (CE) nº 796/2004.

Artículo 102º.-Circunstancias naturales.

Las reducciones y exclusiones contempladas en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 101 y en el artículo 102 no se aplicarán cuando, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitud de ayuda durante el período de retención, siempre y cuando notificase ese extremo por escrito al Servicio Provincial del Fogga en un plazo de 10 días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Los servicios provinciales del Fogga podrán admitir, sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, como casos de circunstancias naturales de la vida del rebaño.

a) La muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad.

b) La muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.

Artículo 103º.-Fuerza mayor y circunstancias excepcionales.

1. Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, con la presentación de las probas pertinentes a entera satisfacción del Fogga, deberán notificarse por escrito en un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en el que el productor se encuentre en situación de hacerlo.

2. A tal efecto, el Fogga podrá reconocer como circunstancias excepcionales los supuestos siguientes:

a) La muerte del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agrícola de la explotación.

d) La destrucción accidental de los edificios de la explotación destinados al ganado.

e) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

Capítulo IX

De la resolución y el pago

Artículo 104º.-Resolución de las solicitudes.

1. Solicitudes de ayudas a superficies y primas por ganado.

Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno establecidos en los artículos 96 y 97 y comunicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los coeficientes previstos en los artículos 3 y 4 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, en su caso, el Fogga establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies, el número de animales y la cota láctea con derecho a recibir las ayudas, y los importes de ayuda que les corresponde.

Al mismo tiempo, dicho organismo establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieran al sistema integrado de gestión y control, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Los servicios provinciales del Fogga, después de efectuar los controles administrativos y sobre el terreno pertinentes, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial, al director del organismo sobre las solicitudes presentadas.

El director del Fogga será competente para resolver las solicitudes de primas ganaderas y ayudas por superficies.

2. Solicitudes de indemnización compensatoria:

Una vez realizados por los servicios provinciales de Explotaciones Agrarias los controles administrativos correspondientes, la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras, tras el informe del órgano colegiado constituido al efecto e integrado por el presidente, que será el subdirector general de Explotaciones Agrarias y por tres funcionarios de esa misma subdirección general, con categoría no inferior a jefe de negociado, uno de los cuales actuará como secretario, propondrá al conselleiro la ayuda que corresponda a cada solicitud quien resolverá sobre las mismas. Para la resolución de las solicitudes relativas a la indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas si, una vez determinado el importe de la ayuda correspondiente a todas las solicitudes recibidas y que cumplan todos los requisitos, éste supera el presupuesto disponible previsto en el apartado b) de la disposición adicional primera, incluidos los incrementos previstos, se aplicarán de acuerdo con el Real decreto

708/2002, de 14 de julio, los siguientes criterios de prioridad:

1) Titulares de explotaciones que reúnan los requisitos de agricultor joven.

2) Solicitantes incluidos en alguno de los programas agroambientales establecidos en la orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 23 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones.

3) Titulares de explotaciones que acrediten realizar un nivel más elevado de las buenas prácticas agrarias, utilizando la carga ganadera como parámetro.

4) Titulares de explotaciones localizadas en zona de Red Natura 2000.

Dentro de cada grupo tendrán prioridad las explotaciones ubicadas en zonas de montaña (artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1257/1999).

3. Los servicios provinciales del Fogga y de Explotaciones Agrarias, después de efectuar los controles administrativos y sobre el terreno pertinentes, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial, al director del organismo y al director general de Estructuras e Infraestructuras, respectivamente, sobre las solicitudes presentadas.

EL director del Fogga será competente para resolver las solicitudes de primas ganaderas y ayudas por superficies. La resolución de las solicitudes de indemnización compensatoria corresponderá al conselleiro del Medio Rural, previa propuesta de la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras.

Artículo 105º.-Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 106º.-Importes unitarios de las ayudas y primas.

1. Los importes unitarios de las ayudas acopladas a la superficie de cultivos herbáceos para la campaña de comercialización 2006/2007 serán los establecidos de acuerdo con los artículos 3 y 4 del Real decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, y con los artículos 66 y 69 del título III y con lo previsto en el título IV del Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre, con un máximo de 15,75 euros/tonelada en el caso de cereales, oleaginosas y proteaginosas y retirada de tierras. El pago por superficie se calculará multiplicando la cantidad básica por tonelada por el rendimiento medio para los cereales determinado en el plan de regionalización para la comarca de que se trate.

La ayuda específica a los productores de proteaginosas establecida en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, será de 55,57 euros por hectárea de cultivo con derecho a ayuda.

2. Los importes unitarios de las primas por ganado ligados a la producción para el año 2006 serán las resultantes de la aplicación de lo establecido en los artículos 68 y 69 y en el capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre, con los máximos que se indican a continuación:

a) Ayudas acopladas de ganado vacuno:

-Prima por cada vaca nodriza con derecho a ayuda:

Máximo de 186 euros por prima base.

Máximo de 22,46 euros de prima nacional complementaria.

-Prima por sacrificio de bovinos:

Máximo de 29,76 euros por adulto con derecho a ayuda.

Máximo de 46,5 euros por ternero con derecho a ayuda.

b) Ayudas acopladas de ovino-caprino.

-Prima por oveja con derecho a prima.

Máximo de 10,5 euros por oveja.

Máximo de 8,4 euros por oveja para los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja.

-Prima por cabra con derecho a prima.

Máximo de 8,4 euros por cabra.

-Primas adicionales por oveja y cabra con derecho a prima.

Máximo de 3,5 euros por oveja y cabra.

3. La cuantía de la indemnización compensatoria anual a percibir por cada solicitante se determinará en función de las superficies indemnizables y coeficientes que se indican en el anexo 21, partiendo de los módulos base recogidos en la normativa básica estatal.

Artículo 107º.-Pagos de las ayudas y primas.

1. El Fogga realizará los trámites pertinentes para efectuar, cuando finalizasen todos los controles establecidos en los artículos 24 a 40 del Reglamento (CE) nº 796/2004, con carácter general, los pagos contemplados en el apartado 1.2º del artículo 1 entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2007.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a partir del 16 de octubre de 2006 se abonarán anticipos de las primas por vaca nodriza, y de las primas por sacrificio para todas aquellas solicitudes cuyos controles finalizaran de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento 1973/2004, de la Comisión de 29 octubre de 2004.

3. El Fogga realizará los pagos derivados del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 93.2 de esta orden, hasta el 30 septiembre de 2007.

4. La Dirección General de Estructuras e Infraestructuras realizará los trámites pertinentes para autorizar, cuando finalizasen todos los controles establecidos, el pago de la indemnización compensatoria.

Artículo 108º.-Recursos administrativos.

1. Contra las resoluciones del director del Fogga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente del citado organismo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución a recorrer.

2. Contra las resoluciones que se dicten en los expedientes de solicitudes de indemnización compensatoria cabe interponer potestativamente, recurso de reposición ante el conselleiro del Medio Rural o bien impugnarlos, directamente, ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Artículo 109º.-Recuperación de los pagos indebidos.

1. En el caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 2.

2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción.

El tipo de interés aplicable sería el establecido, anualmente en los presupuestos generales del Estado para cada ejercicio para el interés de demora.

3. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la administración gestora o de otra autoridad y no podía ser razonablemente detectado por el productor.

Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero de este punto 3 sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se comunicara en un plazo de 12 meses a partir del pago.

4. Lo previsto en el apartado 3 anterior no se aplicará a los anticipos.

5. El Fogga y la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras podrán renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por período de prima.

Artículo 110º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos competentes para la gestión de cada ayuda o prima, los solicitantes de las ayudas previstas en la presente orden tienen la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por el Servicio de Auditoría Interna del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como la que le sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposiciones adicionales

Primera.

1. La concesión de estas ayudas se realizará, con cargo a los presupuestos de gastos del Fogga y de la Consellería del Medio Rural, conforme a los presupuestos generales de esta comunidad autónoma para 2006, en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

a) Para las ayudas especificadas en los capítulos III, IV y V de la presente orden:

-Aplicación 11.90.614A.779.0, ayudas PAC por importe de 7.447.650 euros.

-Aplicación 11.90.614A.779.1, primas ganaderas, por importe de 44.136.132 euros.

b) Para las ayudas especificadas en el capítulo VI de la presente orden, la aplicación 11.02.614A.772.1,

indemnizaciones compensatorias, por importe de 2.211.510 euros.

2. La concesión y pago de las ayudas previstas en la presente orden que se tengan que efectuar en el ejercicio siguiente se realizarán con cargo a los presupuestos de gastos del Fogga y de la Consellería del Medio Rural de ese ejercicio, en las aplicaciones presupuestarias señaladas en el punto 1 anterior.

3. Las dotaciones presupuestarias indicadas en los puntos a) y b) del punto 1, podrán incrementarse si fuese procedente con otros fondos del FEOGA-Garantía, de los presupuestos generales del Estado y de la comunidad autónoma. En ese supuesto se tramitará el oportuno expediente de generación, ampliación o transferencia de crédito.

En todo caso, la concesión de las ayudas estará limitada a las disponibilidades presupuestarias.

Segunda.-Las oficinas agrarias comarcales se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias situadas en su ámbito de actuación.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente orden deberá aplicarse la normativa comunitaria de aplicación y a la normativa estatal de transposición.

Cuarta.-Sin perjuicio de lo previsto en los capítulos VIII y IX del título III de esta orden, le será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas reguladas en la misma, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Disposición transitoria

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa autonómica, nacional y comunitaria reguladora de las ayudas a productores de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de vacuno y prima láctea de los que mantienen vacas nodrizas e indemnización compensatoria en campañas anteriores, a las que no se les concedió la subvención solicitada, se podrán tener en cuenta en la presente convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en el que se encontraban a la finalización del ejercicio anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Fondo Gallego de Garantía Agraria y al director general de Estructuras e Infraestructuras, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de febrero de 2006.

Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural