DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Jueves, 29 de enero de 2004 Pág. 1.263

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

ORDEN de 19 de enero de 2004 por la que se aprueban los horarios de apertura y cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004.

Con la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Galicia las competencias en materia de espectáculos públicos. Estas competencias son asignadas a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre.

Por Orden de 28 de julio de 2000, de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, se determinan los horarios de apertura y cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por Decreto 8/2003, de 18 de enero, se modifica la estructura orgánica de la Xunta de Galicia. La Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales pasa a denominarse Consellería de Justicia, Interior y Administración Local.

Habiéndose realizado consultas entre los distintos agentes sociales y, después de escuchar a todos los sectores implicados en la reunión celebrada el pasado 21 de noviembre, reunión en la que se aceptó por unanimidad la fijación de los horarios propuestos por este departamento

DISPONGO:

Artículo 1º.-Fijación de horarios.

Los espectáculos y fiestas finalizarán y los establecimientos públicos podrán ejercer su actividad, como máximo, hasta las horas señaladas:

Cinematógrafos: 2.00 h.

Teatros: 2.00 h.

Circos: 1.00 h.

Salas de billares: 1.00 h.

Espectáculos al aire libre: 2.00 h.

Verbenas e fiestas populares: 3.30 h.

Restaurantes: 2.30 h.

Cafés y bares: 2.30 h.

Cafeterías y hamburgueserías: 3.00 h.

Tabernas: 1.30 h.

Salas de fiesta e discotecas de juventud: 23.00 h.

Bares especiales y pubs: 4.00 h.

Discotecas, salas de fiestas e salones de baile: 5.30 h.

Cafés teatro, cafés concierto y cafés cantante: 5.00 h.

Tablaos flamencos: 5.30 h.

Salones recreativos (máquinas A): 00.00 h.

Salones de juego (máquinas A especial y/o B): 2.00 h.

Casinos: 4.00 h.

Salas de Internet: 2.00 h.

Salas de bingo: 4.00 h.

Artículo 2º.-Ampliación del horario máximo.

Las noches que van de jueves a viernes, de viernes a sábado y de sábado a domingo así como las noches anteriores a los festivos, estos horarios se ampliarán media hora. (Para salones recreativos y de juego esta ampliación será de una hora).

Artículo 3º.-Horario de apertura.

Los bares especiales, pubs, discotecas, salas de fiesta, salones de baile, cafés teatro, cafés cantante, cafés concierto y tablaos flamencos no podrán ser abiertos antes de las 10.00 horas de la mañana.

Los demás espectáculos, fiestas y establecimientos públicos no podrán comenzar su actividad antes de las 6.00 horas de la mañana y, entre el cierre y la apertura, debe transcurrir como mínimo un período de 2 horas.

Los bares interiores de los hoteles pueden atrasar su hora de cierre hasta una hora más para atender exclusivamente a los clientes hospedados.

Artículo 4º.-Tiempo de desalojo.

A partir de la hora límite de cierre establecida en los artículos 1º y 2º no se permitirá el acceso a los establecimientos a ningún cliente, no se servirá ninguna consumición y dejará de funcionar la música ambiental, es decir, finalizarán todas las actividades que se están desarrollando y se encenderán todas las luces para facilitar el desalojo de los establecimientos o recintos, que deberán quedar vacíos de público en el plazo máximo de treinta minutos.

Artículo 5º.-Competencia de los delegados para horarios especiales.

1. Los delegados provinciales podrán conceder ampliación de una hora sobre los horarios límite de cierre establecidos en los artículos 1º y 2º, en los siguientes supuestos:

a) Fiestas locales, patronales, de Navidad y verbenas populares.

b) En las localidades turísticas, durante el período da mayor afluencia, siempre y cuando no se altere la normal convivencia de la población.

c) Cuando lo requiera la duración del espectáculo.

d) Cuando se trata de locales destinados al servicio de viajeros.

2. Las modificaciones de horarios concedidas por los delegados provinciales requerirán el informe previo del ayuntamiento donde se encuentre el local afectado,

o lugar donde se celebre la fiesta o verbena, que se deberá emitir en un plazo máximo de 15 días. En el caso de no emitirse el informe requerido, el delegado provincial decidirá teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

3. Estas modificaciones se deberán hacer mediante resolución motivada.

4. Revocación de la autorización. El mal uso de la autorización de la ampliación concedida, el cambio de circunstancias, las molestias debidamente comprobadas a los vecinos o la producción de desórdenes en el entorno podrán motivar la revocación de la autorización, previa audiencia del interesado.

Este horario regulará todos los espectáculos, fiestas y las actividades recreativas celebradas en establecimientos públicos y al aire libre de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6º.-Infracciones y sanciones.

Para las infracciones de lo dispuesto en la presente orden, serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Disposición transitoria

Las infraccións cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa vigente en el momento de su comisión.

Disposición derogatoria

Queda derogada la orden de esta consellería de 28 de julio de 2000, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la comunidade autónoma.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el día seguinte al de su publicación en Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de enero de 2004.

Jesús Carlos Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior

y Administración Local