DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 14 Jueves, 22 de enero de 2004 Pág. 970

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN de 12 de enero de 2004 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2004.

La Ley 8/2003, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, máxime después de la modificación de la estructura de las pagas extraordinarias previstas en la citada ley, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.

Por todo ello, esta consellería

DISPONE:

Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.

1. La cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia así como de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia aprobadas en el artículo 14 de la mencionada Ley de presupuestos para el 2004, son las que se reflejan en el anexo I de esta orden.

Los secretarios generales, directores generales y asimilados a que se refiere el punto 1º del artículo 14 de la Ley 8/2003, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autómoma de Galicia para el 2004, percibirán en cada uno de los meses de junio y diciembre un importe adicional en la cuantía que, asimismo, se refleja en dicho anexo.

2. Con efectos económicos de 1 de enero del año 2004, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, percibirán las retibuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos II y IV de la presente orden.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40% del complemento de destino mensual que perciban, cuya cuantía se señala en el anexo III.

3. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 2% respecto de la percibida para el ejercicio de 2003 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 12.1º de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2004.

En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo V de la presente orden.

4. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 16 de enero de 1992 y 23 de enero de 1992, son las que se reflejan en el anexo VI de esta orden. Asimismo, y por Decreto 120/2002, de 22 de marzo, se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos. El porcentaje de consolidación se relaciona en el citado anexo VI.

De igual manera y con respecto a las pagas extraordinarias de este personal, le será de aplicación lo establecido en el punto dos párrafo segundo de estas instrucciones y en las cuantías señaladas asimismo en el anexo III.

5. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computarán en el 50% de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecidas en el artículo 12 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Segundo.-Devengo de retribuciones.

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado

por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.f de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la Ley 3/1995, de 10 de abril, y por la Ley 2/1998, de 8 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en la misma, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.

3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos

del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo 3.c); en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuer

do con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose para estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.

Tercero.-Descuentos.

1. En el año 2004, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador para efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo VII de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y del personal de la Administración de justicia (Mugeju), que corresponden al tipo del 1,69%.

2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben de retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2004, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio de las administraciones públicas, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo VII de la presente orden.

El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen general de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

Cuarto.-Otras instrucciones.

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2004, el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del IV convenio colectivo único percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo VIII.

El complemento de singularidad del puesto de este personal será el que figura, en su caso, en las Relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.

2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2004.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que, en su caso, están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidade de sueldo y un 40% del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el anexo III.

El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venían percibiendo en el 2003, incrementadas en un 2%.

De igual manera y con respecto a las pagas extraordinarias del personal contratado administrativo, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y un 40% del complemento de destino mensual que perciba, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el anexo III.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1º de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2004, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 17 de dicha ley, éstas se verán incrementadas en el 2% con relación a las devengadas en el año 2003.

6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma, excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó

el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.

7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que éstos perciban en sus importes líquidos.

9. En el caso de adscripción, durante el año 2004, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.

Sólo a los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.

11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de

la autorización establecida en el artículo 27.3º de la Ley 8/2003, de 23 de dociembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004.

12. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, con excepción de lo previsto en el apartado cuatro punto 8 de la misma.

13. Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta de Galicia y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

14. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 2% respecto de las que venían percibiendo en el año 2003.

15. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, Sergas, de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, experimentarán un incremento del 2% respecto a las fijadas para el ejercicio de 2003.

En consecuencia, las retribuciones del personal estatutario y personal MIR, serán las que se detallan en el anexo IX de la presente orden.

16. El personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario, al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por la Resolución conjunta de 26 de enero de 1996 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad turnicidad, conforme al régimen previsto en la antedicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías que figuran en el anexo X.

Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de la antedicha disposición, se percibirá en función del régimen de turnicidad concurrente y en los importes señalados en el anexo XI.

17. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo IX, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en el apartado a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria y que figuran en el anexo XII.

18. Las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota experimentarán un incremento del 2% con respecto a las percibidas en el año 2003. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cuota y zona, se regirán por su normativa específica. Dichos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años, necesarios para su perfeccionamiento.

19. Las pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40% del complemento de destino mensual que perciba, cuya cuantía se señala en el anexo III.

El personal que devenge el complemento de destino en catorce mensualidades, la cuantía adicional del 40% del párrafo anterior, la devengará también en catorce mensualidades con el importe mensual que se recoge en el anexo XIII.

20. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada serán las recogidas en el anexo XIV.

21. El importe anual del conjunto de las pagas extraordinarias del personal perteneciente a la clase de sanitarios locales (APD), así como las del personal que se retibuye por el sistema de cuota y zona, experimentarán un incremento anual del 1,42% de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos los conceptos derivados de la antigüedad.

22. El importe anual conjunto de las pagas extraordinarias del personal laboral de instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no sujeto al convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, así como del personal residente en formación, experimentará un incremento anual del 1,42% de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos los conceptos derivados de la antigüedad, distribuido de conformidad con lo previsto en la normativa que le resulte de aplicación.

23. Las pagas extraordinarias del personal no recogido en los apartados anteriores experimentarán un incremento anual del 1,42% sobre las retribuciones anuales fijas en su cuantía y períodicas en su devengo, distribuido en las mensualidades de junio y diciembre.

En el caso de que se perciban más de dos pagas extraordinarias, la cuantía adicional resultante definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas pagas, de modo que el incremento en términos anuales sea idéntico al del resto del personal.

24. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal con destino en la Administración Autonómica de Galicia, con sus correspondientes revisiones si hubiese lugar.

Santiago de Compostela, 12 de enero de 2004.

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

ANEXO I

Retribuciones de los altos cargos

a) Administración de la Xunta de Galicia.

Cuantía

anual

Cuantía adicional junio/dic.

Presidente78.288,72-

Conselleiros64.468,56-

Secretarios generales, directores

generales y asimilados

51.325,20456,80

b) Consejo de Cuentas de Galicia.

Cuantía anual

Consejero mayor68.606,52

Consejeros64.468,56

b) Consejo Consultivo de Galicia.

Cuantía anual

Presidente68.606,52

Consejeros64.468,56

ANEXO II

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó

la aplicación del régimen retributivo previsto

en la Ley 4/1988, de 26 de mayo

Retribuciones de básicas

Cuantía mensual:

GrupoSueldoTrienio

A1.048,6440,29

B890,0032,24

C663,4324,20

D542,4716,17

E495,2412,13

Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, igual a la suma de una mensualidad de sueldo y trienios y a la cuantía señalada en el anexo III, según el nivel de complemento de destino, salvo en los casos previstos en el apartado segundo punto 4 de esta orden.

ANEXO III

Importe mensual a incorporar en cada paga extraordinaria a los funcionarios incluidos en el ámbito

de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (equivalente al 40% del complemento de destino)

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

30368,32

29330,38

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

28316,48

27302,58

26265,46

25235,52

24221,63

23207,74

22193,84

21179,96

20167,17

19158,63

18150,09

17141,55

16133,03

15124,49

14115,96

13107,41

1298,87

1190,34

1081,80

ANEXO IV

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó

la aplicación del régimen retributivo previsto

en la Ley 4/1988, de 26 de mayo

Complemento de destino:

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

30920,80

29825,94

28791,20

27756,46

26663,65

25588,80

24554,07

23519,35

22484,59

21449,91

20417,93

19396,58

18375,23

17353,88

16332,58

15311,22

14289,89

13268,53

12247,17

11225,85

10204,51

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en este anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

ANEXO V

Nivel de complemento

de destino

Complemento específico (mensual)

301.292,61

28 (A)953,45

28 (B)802,73

26765,06

25670,85

24595,48

22463,59

20350,55

18312,85

16294,03

14275,17

12256,34

10237,49

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 2003 no estuviese relacionada en este anexo experimentarán un incremento del 2% a partir del 1 de enero de 2004.

ANEXO VI

Profesorado de los centros de enseñanza básica,

bachillerato, formación profesional,

enseñanzas artísticas e idiomas

1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:

Grupo

Nivel de complemento

de destino

Componente gral. del complemento específico (A/mes)

Catedráticos de música y artes escénicas

y catedráticos de enseñanza secundaria,

escuelas oficiales de idiomas y de artes

plásticas y diseño.

A26383,45

Profesores de enseñanza secundaria,

de escuelas oficiales de idiomas, de artes

plásticas y diseño y de música y artes

escénicas.

A24336,44

Profesores técnicos de formación

profesional y maestros de taller de artes

plásticas y diseño.

B24336,44

MaestrosB21336,44

2. Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes

singulares. Los importes mensuales de dicho componente son los siguientes:

Uno.-Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.

Cargos académicos

Tipo

de centro

Centros de educación secundaria, CPI, artísticas y similares (A/mes)Centros de educación infantil, primaria, especial y asimilados (A/mes)

DirectorA597,19489,41
B514,38443,02
C465,63320,59
D421,52237,03
E--144,58

VicedirectorA262,70--
B257,59--
C185,68--
D160,00--

Jefe de estudiosA262,70170,27
B257,59160,00
C185,68154,87
D160,00113,78
E160,00--

SecretarioA262,70170,27
B257,59160,00
C185,68154,87
D160,00113,78
E160,00--

Dos.-Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

PuestoA/mes

Centros de educación secundaria:
-Jefatura de departamento62,41
-Coordinación de formación en centros de trabajo62,41

Escuelas de artes aplicadas:
-Coordinación de especialidad62,41

Escuelas de artes aplicadas y conservatorios

de música:

-Jefatura de seminario62,41

Centros residenciales docentes:
-Jefatura de residencias centros tipo A262,70
-Jefatura de residencias centros tipo B257,59
-Jefatura de residencias centros tipo C185,68
-Director de residencias62,41

Responsable de menos de 3 unidades en centros de edc. infantil y primaria62,41

Miembros de los equipos de orientación específicos170,27

Programa reforma educación primaria

y secundaria:

-Coordinación técnica514,38
-Equipos reforma262,70

CEFORES:
-Dirección514,38
-Asesor262,70

Asesor técnico docente262,70

Colegios rurales agrupados:
-Director centros tipo C320,59
-Director centros tipo D237,03
-Director centros tipo E144,58
-Jefatura de estudios y secretaría113,78
-Profesor62,41

Profesores de educación permanente de adultos62,41

3. El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:

1 período: 55,70 euros/mes.

2º período: 71,61 euros/mes.

3 período: 95,49 euros/mes.

4º período: 135,27 euros/mes.

5º período: 39,78 euros/mes.

4. Consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos.

El porcentaje de consolidación con referencia al importe del componente singular por tareas de dirección, según el período de tiempo de permanencia en el puesto, será, acumulativamente la siguiente:

Primeros cuatro años de permanencia: 25%.

Segundos cuatro años de permanencia: 15%.

Terceros cuatro años de permanencia: 20%.

El total acumulado de estos porcentajes no podrá exceder del 60%.

5. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los puntos precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los puntos precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2003, experimentarán asimismo, a partir del 1 de enero de 2004, un incremento del 2% sobre las cuantías fijadas para 2003.

ANEXO VII

Cuotas mensuales de cotización a la mutualidad general de funcionarios civiles del estado correspondientes al tipo del 1,69%

GrupoCuota mensual

A39,59

B31,16

C23,93

D18,93

E16,14

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de esta orden.

Cuotas mensuales de cotización a la mutualidad general judicial correspondientes al tipo del 1,69%

MultiplicadorCuota mensual

4,7539,59

4,5039,59

4,0039,59

3,5039,59

3,2539,59

3,0039,59

2,5039,59

2,2531,16

2,0027,28

1,5018,93

1,2516,14

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de esta orden.

Cuotas mensuales de derechos pasivos

de los funcionarios civiles del estado correspondientes al 3,86% del haber regulador

GrupoCuota mensual

A90,42

B71,16

C54,66

D43,24

E36,87

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de esta orden.

Cuotas mensuales de derechos pasivos correspondientes al 3,86% del haber regulador

del personal al servicio de la Administración de justicia

MultiplicadorCuota mensual

4,7590,42

4,5090,42

4,0090,42

3,5090,42

3,2590,42

3,0090,42

2,5090,42

2,2571,16

2,0062,32

1,5043,24

1,2536,87

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de esta orden.

ANEXO VIII

Tabla salarial por grupos

GrupoRetribuciones brutas anualesCuantía adicional junio/diciembre

I. Titulados superiores23.765,84167,17

II. Titulados de grado medio19.842,48133,03

III. Especialistas y encargados

(categorías 1 a 59)

16.670,50133,03

III. Especialistas y encargados

(categorías 60 en adelante)

15.931,86115,96

IV. Oficiales de 2ª administrativos

y oficiales de 2ª

13.499,7898,87

V. Personal subalterno, de vigilancia

y de servicios específicos no titulados

12.100,4881,80

Complementos salariales

Trienio: 27,12 euros/mes.

Especial dedicación: 25,01 euros/mes.

Plus de peligrosidad: 74,67 euros/mes.

Plus de toxicidad: 74,67 euros/mes.

Plus de penosidad: 74,67 euros/mes.

Plus de disponibilidad horaria: 373,34 euros/mes.

Complemento de funciones: 25,87 euros/mes.

ANEXO IX

Retribuciones básicas

Cuantía mensual:

GrupoSueldoTrienio

A1.048,6440,29

B890,0032,24

C663,4324,20

D542,4716,17

E495,2412,13

Complemento de destino:

NivelCuantía mensual

30789,25

29707,94

28678,17

27648,29

26568,84

25504,68

24474,91

23445,15

22415,36

21385,63

20358,22

19339,92

18321,62

17303,32

16285,06

15266,76

14248,47

13230,16

12211,86

11193,58

10175,29

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo y trienios.

La cuantía anual del complemento de destino se percibirá distribuida en 14 pagas.

ANEXO X

Turnos

Turno rot.

simple

Turno rot.

complejo

Grupo B24,9949,96

Grupo C19,6239,25

Grupo D17,8535,70

Grupo E14,2828,56

ANEXO XI

CódigoDenominaciónTurnoPRD

S-B-25ATS consulta ext. hospitalR. simple24,99

S-B-24ATS consulta II.AA.R. simple24,99

ANEXO XIII

Importe mensual a percibir como paga extra, equivalente al 40% del complemento de destino

NivelCuantía mensual

3052,61

2947,19

2845,21

2743,22

2637,92

2533,64

2431,66

2329,67

2227,69

2125,70

2023,88

1922,66

1821,44

1720,22

1619,00

1517,78

1416,56

1315,34

1214,12

1112,90

1011,68

ANEXO XIV

Guardias médicas servicios jerarquizados

Modalidad prest. de servicioMódulo horarioValor módulo

Presencia física17 horas210,53

Presencia física24 horas297,23

Localizada17 horas105,25

Localizada24 horas148,60

Atención continuada residentes en formación

Facultativos internos residentes (MIR)

Modalidad prest. de servicioMódulo horarioImporte euros

Presencia física:

Primer año17 horas118,25
24 horas166,95
Segundo año17 horas125,46
24 horas177,11
Tercer año y sucesivos17 horas132,73
24 horas187,70

Matronas en formación

ResidentesImporte/hora

Enfermera/o en formación 1 año5,91

Enfermera/o en formación 2º año6,27

Atención continuada personal no facultativo

Modalidad prest. de servicioGrupoImporte euros

A: serv. noct. 1ª y 2ª semanaB99,60

A: serv. noct. 1ª y 2ª semanaC81,04

A: serv. noct. 1ª y 2ª semanaD y E70,89

A: serv. noct. 3ª y 4ª semanaTodos58,69

B: serv. domingos y festivosB47,43

B: serv. domingos y festivosC37,27

B: serv. domingos y festivosD y E33,86

ATS/DUE equipos transpl. perfusión,

hemodin. e hist.

Modalidad prest. de servicioMódulo horarioValor módulo (A/mes)

Presencia física67 horas/mes347,38

Localizada134 horas/mes347,38

Atención continuada urgencias extrahospitalarias

Modalidad prest. de servicioValor módulo (A/hora)

Presencia física personal facultativo12,38

Localizada personal facultativo6,19

Presencia física ATS/DUE8,67

Localizada ATS/DUE4,32

Nombramiento para la atención continuada

urgencias extrahospitalarias

Modalidad prest. de servicioValor módulo (A/hora)

Presencia física personal facultativo12,38

Presencia física ATS/DUE8,67

Módulos atención continuada facultativos exentos

de guardias de atención especializada

Modalidad prest. de servicioMódulo horarioValor módulo (importe A)

Presencia física4 horas148,61

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA