DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 11 Lunes, 19 de enero de 2004 Pág. 839

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 5/2004, de 8 de enero, por el que se regula el Fondo de Cooperación Local durante el período 2002-2004.

Exposición de motivos:

La transformación del Fondo de Cooperación Local llevada a cabo por las disposiciones adicionales octava de la Ley 5/2000, de 28 de deciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y sexta de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2002, convirtió a éste en el instrumento central de la colaboración y cooperación económico-financiera de la Comunidad Autónoma con las entidades locales de Galicia.

En su nueva configuración, que supone hacer realidad para el conjunto de nuestros municipios la previsión constitucional de participación de las haciendas locales en los ingresos de la Comunidad Autónoma, el fondo se distribuye mediante la aplicación de los criterios y ponderaciones de carácter objetivo que, partiendo de las determinaciones que la propia ley establece con carácter de mínimos, compete establecer a la Comisión Gallega de Cooperación Local, y que fueron aprobados en sesión celebrada por el mencionado órgano el 5 de noviembre de 2002, y publicados en el DOG nº 240, del 13 de diciembre.

De conformidad con los acuerdos citados, y una vez que la disposición adicional sexta de la Ley 6/2002, de 27 de deciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003, garantiza que el importe adicional con destino a los municipios de población inferior a 15.000 habitantes mantendrá una dotación anual no inferior a 12.000.000 de euros, el modelo de reparto aprobado será de aplicación hasta el ejercicio de 2004 inclusive.

El presente decreto se dicta en desarrollo de los preceptos legales citados, así como para la debida aplicación de los acuerdos adoptados a su amparo a los que se hace referencia.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de ocho de enero de dos mil cuatro,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer las normas a las que se ajustará el fondo de cooperación local del período 2002-2004, en el marco de lo establecido en las disposiciones adicionales octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y sexta de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de presupuestos

generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002, así como en los acuerdos adoptados a su amparo por la Comisión Gallega de Cooperación Local.

Artículo 2º.-Estructura del Fondo de Cooperación Local.

El Fondo de Cooperación Local se estructura, conforme a los términos legalmente establecidos, en la forma siguiente.

1. Un fondo principal, expresado en un porcentaje de la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma que para cada ejercicio establezca la Ley de presupuestos, a distribuir mediante entregas a cuenta, sin perjuicio de su posterior liquidación definitiva.

2. Un fondo adicional, dotado anualmente en la Ley de presupuestos, con un importe no inferior a 12.000.000 de euros, a distribuir por cuotas fijas.

Artículo 3º.-Beneficiarios.

1. Son beneficiarios del fondo principal todos los municipios de Galicia, así como la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

Sus participaciones se determinarán de conformidad con lo establecido en el capítulo II de este decreto.

2. Son beneficiarios del subfondo adicional los municipios con una población de derecho inferior a 15.000 habitantes.

Las participaciones respectivas serán las que resulten de lo establecido en el capítulo III de este decreto.

Capítulo II

Fondo principal

Artículo 4º.-Distribución del fondo principal.

1. El fondo principal será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia. La determinación de las cuotas individualizadas se ajustará a lo establecido en los artículos 5º a 7º de este decreto.

2. Previamente a la distribución del fondo principal se deducirá un importe equivalente al 1% del fondo, que en ningún caso excederá de 600.000 euros anuales, que se destinará a los gastos de mantenimiento propios de la FEGAMP, conforme al acuerdo adoptado por la Comisión Gallega de Cooperación Local, en su reunión de 5 de noviembre de 2002, según lo previsto en la disposición adicional octava, punto 7, de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo.

Artículo 5º.-Variables distributivas.

El fondo principal, una vez detraida la partida destinada a los gastos de mantenimiento de la FEGAMP, será objeto de una primera distribución mediante la aplicación de la siguiente metodología:

a) Se considerarán tres grupos de municipios en atención a la población de derecho que, para cada

uno de ellos, resulte de los datos oficialmente disponibles a 1 de enero del año contemplado: los de población inferior a 15.000 habitantes, los de población entre 15.000 y 50.000 habitantes y los de población superior a 50.000 habitantes.

Realizándose un reparto de su montante total entre los referidos grupos de acuerdo con los siguientes criterios y ponderaciones: habitantes 76%, superficie 15%, núcleos de población 9%.

b) Las participaciones iniciales de cada municipio se determinarán, por referencia a las cantidades que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, correspondan a su grupo, mediante la aplicación de las siguientes escalas específicas:

CriterioPonderación (%)

'15.000 hab.15.000'=P='50.000 hab.)50.000 hab.

Habitantes657687

Superficie201510

Núcleos de población1593

Artículo 6º.-Garantía de mínimos de percepción.

1. Por lo que respecta al año 2002, cuando las cantidades resultantes de la aplicación de los criterios a que se refiere el artículo anterior, incrementadas con las que, en su caso, tengan derecho a percibir los municipios con cargo al fondo adicional, según lo establecido en el artículo 7º.1 de este decreto, sean inferiores a las respectivas participaciones en el fondo de cooperación local del año 2001, se incrementarán aquellas hasta el referido límite.

Las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado se detraerán de las participaciones correspondientes al reparto por variables distributivas para los distintos municipios, cualquiera que fuera su número de habitantes, de forma proporcional a su importe, si bien con el límite de su propia participación en dicho año 2001.

2. Para los ejercicios de 2003 y 2004 el incremento anual de la participación de cada municipio en el fondo principal será, como mínimo, del 30% del crecimiento medio de éste para el respectivo ejercicio.

Las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado se detraerán de las participaciones resultantes del reparto por variables distributivas para los distintos municipios, cualquiera que fuera su número de habitantes, de forma proporcional a su importe, con el límite del incremento mínimo anual al que se hizo referencia.

Artículo 7º.-Esfuerzo fiscal.

1. Las cantidades asignadas a cada municipio en el reparto del fondo principal, conforme a los criterios precedentes, se modularán mediante la aplicación, con efectos redistributivos, y una ponderación del 5%, de la variable esfuerzo fiscal, obteniéndose así las participaciones finales de cada municipio.

2. El índice de esfuerzo fiscal municipal se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

EFM=(RM/RG)-(PM/PG).

Siendo:

EFM: índice de esfuerzo fiscal municipal.

RM: recaudación cap. III del municipio.

RG: recaudación cap. III de todos los municipios.

PM: población del municipio a 1 de julio del año considerado para la recaudación.

PG: población de todos los municipios en la misma fecha.

3. Los datos de recaudación a tomar en consideración son los últimos disponibles que resulten de la liquidación del capítulo III del presupuesto de ingresos de la respectiva entidad local, obtenidos a partir de las cuentas rendidas de conformidad con lo exigido por la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

En el caso de que el municipio no hubiera efectuado dicha rendición de cuentas, se le atribuirá la recaudación que resulte de aplicar a su población la menor recaudación per cápita de los municipios que la hubieran presentado.

Capítulo III

Fondo adicional

Artículo 8º.-Determinación de cuotas.

1. La distribución del fondo adicional entre los municipios beneficiarios se realizará mediante cuotas fijas, determinadas por el número de habitantes y decrecientes por tramos de población, según la siguiente escala referida al año 2002:

CriterioCuota fija (A)

Hasta 2.00054.000

De 2.001 a 5.00042.000

De 5.001 a 10.00036.000

De 10.001 a 14.99925.500

2. En el caso de que, como consecuencia de posteriores modificaciones en la composición de la población de derecho resultante de los últimos datos oficialmente disponibles a 1 de enero del respectivo ejercicio, se alterase el número de municipios beneficiarios del fondo adicional, o bien se produjera la adscripción de alguno de ellos a un tramo de población diferente, se procederá a la nueva determinación de las cuotas fijas, que guardarán estricta proporcionalidad con las establecidas en la escala anterior, y mediante las que se distribuirá la total dotación de este fondo en el ejercicio de que se trate.

Capítulo IV

Régimen de transferencia y liquidación

Artículo 9º.-Entregas a cuenta.

1. La Comunidad Autónoma transferirá a las entidades beneficiarias con carácter de entrega a cuenta, por cuartas partes, en el segundo mes de cada trimestre natural, las participaciones que, conforme a lo establecido en este decreto, les corresponda percibir con cargo a la consignación del fondo principal.

2. Simultáneamente, y también por cuartas partes, se transferirá a los municipios de población inferior a 15.000 habitantes la cuota fija que les corresponda como participación en el fondo adicional.

Artículo 10º.-Liquidación definitiva.

1. Conocida la liquidación de los presupuestos de ingresos de la Administración General, y determinada definitivamente en base a la misma, por aplicación del porcentaje que al efecto establezca la Ley de presupuestos, la dotación del fondo principal en el correspondiente ejercicio, se efectuará a los municipios la correspondiente liquidación definitiva, transfiriendo o reteniendo el importe que corresponda en la primera entrega a cuenta trimestral que proceda.

2. A efectos de la referida liquidación, los ingresos a considerar serán los efectivamente registrados en los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma durante el año natural de que se trate, procedan tanto de derechos reconocidos en el propio ejercicio como de ejercicios anteriores.

Su importe se acreditará mediante certificación que a tal efecto se expedirá por la intervención general de la Comunidad Autónoma dentro del primer trimestre del año siguiente.

Disposición adicional

Por la Consellería de Economía y Hacienda se procederá a la regularización de las cantidades ya abonadas a cuenta con cargo al Fondo de Cooperacón Local de los ejercicios 2002 y 2003, ajustándolas a lo establecido en este decreto, en la primera entrega trimestral siguiente a su entrada en vigor.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Economía y Hacienda para dictar los actos y disposiciones precisas para la aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de enero de dos mil cuatro.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda