De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º da Constitución española, la Ley 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
La transferencia en materia de colegios oficiales y profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asumió por Decreto 337/1996, de 13 de septiembre.
La Comunidad Autónoma gallega, en cumplimiento del artículo 36 de la Constitución española, dictó la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. El artículo 15.2º de dicha ley reconoce la posibilidad de modificación del ámbito territorial de los colegios profesionales por segregación, exigiendo para llevar a cabo la aprobación por decreto.
Teniendo en cuenta lo expuesto, por propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de dieciocho de diciembre de dos mil tres,
DISPONGO:
Artículo 1º
Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense, por segregación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de A Coruña.
Artículo 2º
El ámbito territorial del colegio será el de la provincia de Ourense.
Disposiciones transitorias
Primera.-La Delegación de Ourense del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de A Coruña, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá convocar una asamblea general extraordinaria que tendrá el carácter de asamblea constituyente del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense.
Dicha asamblea deberá ser anunciada, como mínimo, con veinte días de antelación, en el Diario Oficial de Galicia y en un periódico de los de mayor difusión de Galicia.
Segunda.-La asamblea colegial constituyente deberá aprobar los estatutos del colegio y elegir los miembros de sus órganos de gobierno.
Tercera.-Los estatutos, después de ser aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirá a la consellería competente en materia de colegios profesionales para los efectos de su aprobación definitiva, tras la calificación de legalidad, publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción en el registro de colegios.
Disposición final
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, dieciocho de noviembre de dos mil tres.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Xesús C. Palmou Lorenzo
Conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local