DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 205 Viernes, 25 de octubre de 1996 Pág. 7.894

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del grupo de espectáculos y deportes.

Visto el expediente del convenio colectivo del grupo de espectáculos y deportes que tuvo entrada en esta

delegación provincial el día 20-7-1995, suscrito en representación de la parte económica por La Solana, Club de tenis, Club náutico, Club de golf, y de la parte social por la Confederación Intersindical Galega el día 19-7-1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 22 de agosto de 1995.

Carlos Martul Álvarez de Neira

Delegado provincial Acctal. de A Coruña

Convenio colectivo provincial para el grupo de espectáculos e deportes de la provincia de A Coruña

Artículo 1º.-Ambito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación para las empresas e sociedades integradas en el grupo de deportes de la provincia de A Coruña y reglamentados por la vigente Reglamentación laboral de trabajo para los locales de espectáculos y deportes de 29-4-1950.

Artículo 2º.-Vigencia.

La vigencia del presente convenio colectivo será por tiempo indefinido en todos sus contenidos, hasta que las partes decidan sustituirlo por otro negociado, en todo o en parte, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del mismo, iniciando su vigencia el día 1 de abril de 1995.

Artículo 3º.-Denuncia a efectos de negociación.

Este convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes cada año de vigencia, con un mes de antelación, si no fuese denunciado se entenderá prorrogado por iguales períodos sucesivamente. En caso de prórroga se actualizarán todos los conceptos económicos del mismo en el IPC del año anterior más dos (2) puntos.

Artículo 4º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de trinta y nueve horas semanales (39).

Artículo 5º.-Cláusula de revisión

En caso de que el IPC publicado por el INE o organismo que lo sustituya, superase el 31 de diciembre de 1995 un incremento del 3,5% con respecto

a 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión salarial sobre todos los conceptos económicos en el exceso de dicha cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de abril del mismo año y para llevar a cabo se tomará como referencia los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1995. Dichas tablas revisadas se tomarán como base para la negociación del convenio colectivo para 1996.

Artículo 6º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes:

-Matrimonio del productor, 15 días.

-Enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos y alumbramiento de la mujer, 4 días.

-Muerte del cónyuge, padres, hijos y hermanos, 4 días.

-Si el productor tuviera que desplazarse fuera de Galicia dichas licencias se ampliarán a 7 días.

-Muerte de padres, hermanos políticos de ambos cónyuges, o abuelos, 2 días.

-Muerte de tíos, sobrinos, nietos, primos, 1 día.

-Bodas de hijos o hermanos, 1 día si es dentro de la provincia y 3 si es fuera de ella.

-Bautizos y primeras comuniones de hijos y nietos, 1 día.

Por cualquier tipo de intervención quirúrgica de los familiares de primer grado o personas que convivan en la unidad familiar, 1 día.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Las vacaciones reglamentadas para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, serán de 30 días, entendiéndose comprendido en el importe de las vacaciones el salario base, la antigüedad, plus de convenio y cualquier otro concepto fijo o periódico.

Las empresas de común acuerdo con los representantes de los trabajadores o con los mismos en caso de que no hubera los citados anteriormente, podrán fijar a primeros de enero el cuadro de vacaciones correspondiente al año en curso.

El personal de trabajo de temporada se percibirá proporcionalmente el tiempo trabajado y el final del mismo.

Se establece una bolsa de vacaciones de 42.000 ptas. para el año 1995, y para los trabajadores fijos en la empresa que disfruten las vacaciones en los meses de octubre a abril ambos inclusive, esta cantidad se hará efectiva por la empresa 2 días antes del inicio del período de vacaciones.

Artículo 8º.-Antigüedad.

Para todo el personal que hubiese ingresado en la empresa con anterioridad al 1-4-80, la antigüedad será computada por trienios del 8%. Para el personal que ingrese con posterioridad a la fecha anterior, regirán las siguientes tablas:

-A los 3 años, 8%

-A los 5 años, 10%

-A los 8 años, 12%

-A los 10 años, 15%

-A los 13 años, 20%

-A los 15 años, 25%

-A los 18 años, 30%

-A los 20 años, 40%

-A los 23 años, 50%

-A los 25 años, 60%

Para ello se tendrán en cuenta, a estos efectos, los límites de la legislación vigente.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Las empresas concederán las siguientes pagas extraordinarias:

En el mes de julio y en el mes de diciembre, en el mes de marzo y en el mes de octubre, siendo todas ellas de 30 días de salario base más antigüedad.

Artículo 10º.-Baja por enfermedad

Para las dos primeras ILT por enfermedad o accidente dentro de la vigencia del convenio, las empresas incrementarán las prestaciones de Seguridad Social hasta el cien por cien del salario en activo (salario base, antigüedad, plus de convenio y cualquier otro concepto fijo o periódico).

Para la tercera en los tres primeros días de ausencia, se dejará de devengar por el trabajador el 20% de la retribución diaria.

Del cuarto al quinceavo día, ambos inclusive, se dejará de devengar el diez por ciento de la citada retribución.

Cuando la situación de ILT dure más de 15 días ininterrumpidos se devengará la retibución íntegra desde el primer día de ausencia. De las situaciones de enfermedad aludidas se excluyen las ausencias originadas por:

Hospitalización, intervención quirúrgica y descanso por maternidad.

El incremento de las prestaciones no será repercutible en las pagas extraordinarias y estas serán abonadas en su totalidad.

Artículo 11º.-Retribuciones.

Las retribuciones para el personal afectado por este convenio serán las siguientes para 1995, teniendo carácter de mínimos a todos los efectos previstos en la legislación laboral vigente para los trabajadores y trabajadoras con la jornada prevista en el artículo 4 del presente convenio colectivo, siendo proporcional en los demás casos, la subida inicial sobre todos los conceptos económicos será del 4% excepto en la bolsa de vacaciones y seguro, que inicialmente serán las

cantidades que en los apartados correspondientes se

marcan.

CategoríasMensualAnual

Titulados de grado superior:130.6642.208.404

Titulados de grado medio:103.9281.780.628

Personal administrativo:
Jefe de negociado102.4551.757.060
Oficial primera98.8031.700.228
Oficial segunda95.1481.640.148
Auxiliares91.2271.577.412

CategoríasMensualAnual

Personal obrero:
Encargado de primera99.9161.716.436
Encargado de segunda99.6791.712.644
Oficial de primera98.8741.699.764
Oficial de segunda95.1481.640.148
Oficial de tercera91.5371.582.372
Encargado de cabina87.5851.519.140
Operarios de limpieza87.5851.519.140
Peones87.5851.519.140

A los efectos consignados en la tabla anterior, se entiende por categoría de encargado de primera y segunda el trabajador que tenga a su mando y órdenes un grupo de personal.

Artículo 12º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio de 9.815 ptas. mensuales, quedando congelado para los próximos años y los aumentos que resulten de la aplicación del convenio de cada año, se dividirán por doce y se incrementarán al salario base mensual.

Artículo 13º.-Seguro.

Las empresas o sociedades, bien a nivel individual o de sector, concertarán a su cargo un seguro por importe de 1.800.000 pesetas para los casos de muerte o incapacidad total para el trabajo en caso de accidente y para todos y cada uno de los trabajadores.

Artículo 14º.-Comisión mixta paritaria.

Como órgano de conciliación, intervención, arbitraje y vigilancia del presente convenio, se crea una comisión de 6 vocales, 3 por cada una de las partes. La citada comisión vendrá obligada a juntarse una vez por trimestre, como mínimo, o cuando lo soliciten 3 vocales.

Artículo 15º.-Jubilación.

A) La jubilación del personal afectado por el presente convenio colectivo será obligatoria la edad que reglamentariamente se establezca por el Gobierno, fijándose actualmente en los 65 años, con la excepción de los que de mutuo acuerdo con la empresa se acojan al Real decreto ley 14/1981, de 4 de agosto, y opten por la modalidad de pensión por jubilación a los 64 años de edad.

Con independencia de lo anterior, en todo caso, al personal que decida jubilarse anticipadamente, se le garantizarán las siguientes indemnizaciones por jubilación y según la siguiente escala de edad:

-A los 63 años: 11 mensualidades

-A los 62 años: 12 mensualidades

-A los 61 años: 13 mensualidades

-A los 60 años: 14 mensualidades

B) Para los centros de trabajo Real Club Náutico de A Coruña e Club de Golf de A Coruña, el apartado A del presente artículo no surtirá efecto, siendo de aplicación a estos centros lo siguiente:

Todos aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del cien por cien por jubilación, a partir de la firma del presente convenio, negociarán con la empresa su posible jubilación anticipada, aun

cuando no tengan la edad reglamentaria de 69 años prevista por el Estatuto de los trabajadores, de forma que al tener derecho a las prestaciones del cien por cien sea cual fuera su edad, habiendo acuerdo entre las partes, se considerarán extinguidas las relaciones laborales.

Se establecen los siguientes premios por jubilación anticipada.

-A los 63 años: 11 once mensualidades

-A los 62 años: 12 mensualidades

-A los 61 años: 13 mensualidades

-A los 60 años: 14 mensualidades

C) Para hacer uso de los derechos previstos para la jubilación anticipada en el artículo 15 del convenio colectivo, los trabajadores tendrán que preavisar a la empresa en el ejercicio económico anterior.

D) Las empresas y sociedades que cubran con un nuevo trabajador o trabajadora las vacantes de personal que se produzcan por la aplicación de lo previsto en el artículo 15 del convenio colectivo y superen satisfactoriamente un período de prueba de tres meses, pasarán a integrarse como fijos de plantilla; siendo un período de seis meses para alcanzar la misma condición, los que suplan a los jubilados a través del Real decreto ley 14/1981, de 4 de agosto, siempre que no estuviesen vinculados a la empresa en los dos últimos años por un contrato de igual o superior tiempo, en tal caso seguirán aplicándose los tres meses de prueba.

Artículo 16º.-Descanso dominical.

En el sector de deportes por sus específicas características, se estará exento del descanso dominical con las siguientes limitaciones:

a) Solamente podrán trabajar en domingo aquellos trabajadores que hasta la fecha lo venían haciendo, y en los puestos de trabajo que sea necesario hacer trabajos en domingos y festivos.

b) Salvo en los casos especificados en el apartado siguiente, ningún trabajador podrá trabajar dos domingos seguidos, es decir, que como máximo podrá trabajarse un domingo si y otro no.

c) Para aquellas sociedades en las que la aplicación del apartado b) sea imposible, debido a las numerosas funciones que desempeñan en domingos y festivos, la empresa podrá modificar el sistema aquí reglamentado y para el cual tendrá que llegar a un acuerdo previo con cada trabajador afectado, con el conocimiento y sin la oposición del comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 17º.-Cuadro de descansos.

Todas las empresas a raiz de la publicación del presente convenio colectivo en el BOP estarán obligadas a exponer en lugar público un cuadro de descansos de al menos 8 semanas; la exposición se hará con 10 días de antelación a la fecha de entrada en vigor del mismo y este tendrá que ser negociado previamente con los trabajadores.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo

Se entregarán dos prendas de trabajo adecuadas a las funciones que cada trabajador desempeñe, a partir de la firma del presente convenio y con una periodicidad anual.

Artículo 19º.-Cláusula de descuelgue

Cuando una empresa o sociedad de las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en el mismo, deberá proceder de la siguiente forma:

1. La empresa o sociedad interesada en la inaplicación deberá remitir a la comisión paritaria del convenio la documentación que estime pertinente, junto con lo escrito formulando su propósito, en el plazo improrrogable de diez días, a partir de su firma si participa en la negociación y en el de diez días después en el boletín oficial correspondiente si no participase en el mismo.

2. La comisión paritaria dispondrá del término de un mes para resolver. Dentro de este tiempo, eschuchará a la representación de los trabajadores de la empresa solicitante, a los sindicatos participantes en la mesa negociadora, así como a los representantes de la empresa solicitante.

3. Será requisito necesario para instar, obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio, estar al día en el abono del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria.

4. Asimismo, la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en los ejercicios anteriores, y demostrar verdaderamente que en el caso de aplicar el régimen salarial pactado en el convenio, tendría que proceder a las medidas de extinción y suspensión de contratos, en cualquier caso, la empresa debe precisar las circunstancias económicas que justifiquen su solicitud y aportar la documentación económica y financiera necesaria con fin de su fiscalización sindical.

5. En caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el incremento salarial aplicable en la empresa o sociedad afectada, quedando inalterado o establecido en este convenio respecto del régimen salarial y su estructura.

6. En todo caso, el beneficio de inaplicación sólo se entiende hasta la finalización del primer período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Los incrementos posteriores se aplicarán sobre el salario que correspondiese de non haberse aplicado el descuelgue, y no sobre el salario descolgado.

7. La comisión paritaria extenderá copia que dé fe de su resolución, remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores y trabajadoras de la misma y a los sindicatos que comparecieron en el trámite.

8. La comisión paritaria podrá estar asistida de los asesores que considere necesarios.

Artículo 20º.-Atrasos.

Las empresas abonarán los atrasos correspondientes al presente convenio con la mensualidad que corresponda, siguiente a la publicación en el BOP.

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