DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 82 Jueves, 29 de abril de 2004 Pág. 6.042

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 23 de abril de 2004 por la que se establecen los requisitos mínimos de los espacios administrativos y docentes genéricos con los que deben contar los centros privados y públicos, que no sean de titularidad de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, para impartir enseñanzas de régimen especial de técnicos deportivos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los requisitos mínimos de las instalaciones docentes deportivas para impartir las clases teórico prácticas de las especialidades deportivas de fútbol y fútbol sala.

El Decreto 410/2003, de 6 de noviembre, DOG del 21 de noviembre, establece el procedimiento de autorización de los centros privados y públicos que no sean de titularidad de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, para impartir las enseñanzas de técnicos deportivos en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 12 de abril (DOG del 22 de abril) por la que se desarrolla este decreto, de acuerdo con el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, BOE del 23 de enero de 1998, que aprueba las directrices generales para la obtención de los títulos de técnicos deportivos y las correspondientes enseñanzas mínimas.

La presente orden tiene como finalidad la de establecer los requisitos mínimos de los espacios de uso administrativo y docente genéricos con las que deben contar los centros, a los que se refiere el apartado anterior, para impartir las enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, sin perjuicio de las instalaciones y equipamientos docentes deportivos de la especialidad correspondiente.

Asimismo, publicados el Decreto 353/2003, de 11 de septiembre, DOG del 26 de septiembre, Decreto

372/2003, de 16 de septiembre, DOG del 17 de octubre, Decreto 356/2003, de 11 de septiembre, DOG del 29 de septiembre y el Decreto 374/2003, de 16 de septiembre, DOG del 20 de octubre, por los que se establecen, respectivamente, los currículos de las especialidades deportivas de técnico y técnico superior de fútbol y la de técnico y técnico superior de fútbol sala, se hace preciso concretar los requisitos mínimos de instalaciones docentes deportivas con los que deben contar para impartir las enseñanzas teóricas y prácticas de dichas especialidades deportivas.

Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta el artículo 31 del Estatuto de autonomía y que el artículo 1 del Decreto 454/2003, de 26 de diciembre, DOG del 19 de enero de 2004, establece que le corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la competencia en materia de educación.

Esta consellería, a propuesta de la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa,

DISPONE:

I

Criterios generales

Primero.

Los centros docentes privados y públicos, que no sean de titularidad de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, para impartir enseñanzas de régimen especial conducentes a títulos oficiales previstos en el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, deberán reunir los requisitos mínimos de espacios de uso administrativo y docente genéricos que se establecen en la presente orden, sin perjuicio de las que se contemplen en el decreto que establezca el currículo de especialidad correspondiente.

Segundo.

1. Los centros docentes podrán situarse en edificios independientes destinados exclusivamente a uso escolar o en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

2. Deberán cumplir los requisitos establecidos para los edificios de uso público por la normativa que resulte de aplicación referidas a las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, y seguridad, así como sobre las condiciones que posibiliten la utilización de las instalaciones por personas con minusvalías.

Tercero.

1. Durante el horario de funcionamiento del centro sus instalaciones deberán estar exclusivamente dedicadas a impartir las enseñanzas autorizadas.

2. Las instalaciones para impartir la formación teórico-práctica, podrán estar situadas en espacios independientes del recinto en el que esté emplazado el centro, siempre que la titularidad aporte título jurídico suficiente, acreditativo de la disponibilidad de las mismas de uso exclusivo durante el horario en el que deban desarrollarse las enseñanzas teórico-prácticas en estes espacios, y siempre que la distancia no perjudique la adecuada impartición de las enseñanzas.

Cuarto.

1. El número máximo de alumnos por unidad para la impartición de los módulos formativos de contenido teórico será de 35.

2. El número máximo de alumnos para las sesiones de enseñanza teórico-práctica que se desarrollan en las instalaciones deportivas o otras, se establecerán al regularse el currículo de cada modalidad o especialidad deportiva, de acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías de seguridad que lo aconsejen.

Quinto.

El número de espacios destinados a las clases teóricas y teórico-prácticas se determinará en función de las unidades que se autoricen y el grado de utilización de las mismas. Se entenderá por unidad el número de grupos (35 alumnos/aula) de una o de varias especialidades deportivas.

II

Espacios de uso administrativo y docentes genéricos

Sexto.

Los centros deberan contar con los espacios de uso administrativo y docente genéricos con una superficie mínima de:

1. Tres espacios independientes de 10 m, para dirección, coordinación y orientación.

2. Un espacio para secretaría de 12 m.

3. Un espacio de 60 m destinado a biblioteca.

4. Un espacio para sala de profesores de 20 m para centros entre 1 y 5 unidades. Para los centros de más de 5 unidades a superficie anterior se incrementará en 4 m por unidad más.

5. Una sala o aula de usos múltiples para el desarrollo de las actividades comunes del centro, con una superficie mínima de 60 m.

6. Un espacio de 20 m destinado a seminario por cada especialidad deportiva con que cuente el centro.

7. Aseos y servicios higiénicos sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores, en función do que disponga la legislación que a cada caso sea aplicable.

8. Vestuarios y duchas, masculino y femenino, adecuados a la capacidad y número de alumnos del centro en función de lo que disponga la legislación que a cada caso sea aplicable.

III

Instalaciones docentes deportivas de las especialidades de fútbol y fútbol sala

Séptimo.

Instalaciones exigibles para la especialidad deportiva de fútbol para la impartición de las clases teóricas y prácticas con las superficies que se detallan:

1. Aula teórica de 53 m y su número estará en función del grado de ocupación y del número de unidades que al centro se le autorice.

2. Sala deportiva polivalente de 120 m para la impartición de los contenidos teórico-prácticos de los distintos módulos.

3. Un campo de fútbol de hierba, con una superficie de 90 x 45 m.

4. Dos campos de fútbol de medidas reducidas con una superficie de 50 x 30 m cada uno.

Octavo.

Las instalaciones exigibles para la especialidad deportiva de fútbol sala para la impartición de las clases teórico-prácticas con las superficies mínimas que se detallan:

1. Aula teórica de 53 m y su número estará en función del grado de ocupación y del número de unidades que al centro se le autorice.

2. Sala deportiva polivalente de 120 m para la impartición de los contenidos teórico-prácticos de los distintos módulos.

3. Un campo cubierto de fútbol-sala, con una superficie de 40 x 20 m.

4. Dos campos de fútbol-sala, de medidas reducidas con una superficie de 36 x 16 m cada uno.

IV

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa a dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2004.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO